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CSDJ - F68001110200020180062401ADJUNTA20190705130116-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180062401ADJUNTA20190705130116-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201800624 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SAUL NÚÑEZ MARTÍNEZ , por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 1.- La señora Jennifer Velásquez Reyes, mediante escrito de queja presentado el 27 de abril de 20182, indicó que se reunió con el abogado SAUL NÚÑEZ en el mes de marzo de 2017, para comentarle que requería asesoría, previa presentación de un ejecutivo de alimentos contra el padre de su hijo, por dineros dejados de pagar que hacían parte del plan educacional y de la cuota de alimentos. En dicha reunión se acordó que el abogado le iba a tramitar el proceso ejecutivo3.

Señaló en su escrito que para el mes de abril de 2017 se reunió nuevamente con el abogado para hacer la liquidación de los dineros adeudados por parte de la persona que iba a demandar, ya que él no sabía sacar el valor de esos dineros4. Que, para los meses de mayo y junio, la quejosa le llamaba para preguntarle como iban las cosas y la respuesta de él era: “amiga ya eso está en juzgado toca esperar que respondan”5. Que, para el mes de julio, la quejosa pasa por el juzgado a averiguar si era verdad que el abogado había presentado dicho ejecutivo de alimentos y la respuesta de los tres (3) juzgados de familia, era la misma, que en ningún momento ese abogado había presentado nada en sus juzgados, al igual que en la oficina de reparto6. Continua la quejosa refiriendo que el 22 de septiembre de 2017, el abogado presentó proceso ejecutivo de alimentos, el cual fue inadmitido en razón a que lo presentó en el Juzgado Tercero de Familia y ellos no tenían competencia para ese diligenciamiento, enviándolo al juzgado 2 Folio 3, c.o. 3 Folio 3, c.o. 4 Folio 3, c.o. 5 Folio 3, c.o. 6 Folio 3, c.o. correspondiente, es decir, al Juzgado Segundo de familia, con fecha del 10 de octubre de 2017, el día 18 de octubre de 2017 llega nuevamente a reparto el ejecutivo de alimentos presentado por el abogado Saul Núñez, donde lo envían al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el cual inadmite la

demanda, ya que no cumplió con las indicaciones necesarias para presentar dicho proceso, motivo por el cual le otorgaron cinco (5) días para subsanar la demanda, y la misma no resultara rechazada nuevamente7. La quejosa al enterarse que habían devuelto la demanda llamó al abogado, quien manifestó que en esos días pasaba. Pasó mucho tiempo después de haberse vencido los términos otorgado por el Despacho para Subsanar, de tal forma que el día 2 de noviembre el Juzgado Segundo RECHAZÓ la demanda por no haberse subsanado en los términos estipulados8. Finalmente, dice la quejosa que el abogado nunca le quiso devolver los documentos que le había entregado y a la final nunca hizo nada, que no le contesta llamadas ni le da la cara.9 2.- Se acreditó mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor SAUL NÚÑEZ MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°13565545 y que posee tarjeta profesional de abogado N° 18995310. Igualmente, se certificó que el investigado cuenta con un antecedente consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 7 Folio 3, c.o. 8 Folio 3, c.o. 9 Folio 3, c.o. 10 Folio 32, c.o. dos meses vigente a partir del 15 de julio de 2015 hasta el 14 de septiembre de la misma anualidad11 3.- Mediante auto de 13 de junio de 2018, se avocó el conocimiento del

asunto y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de julio del mismo año12. Fue instalada la diligencia en donde el investigado manifestó que acaba de leer la queja presentada, también, el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia en aras de estructurar su defensa técnica y reunir elementos probatorios, a lo cual el despacho de instancia accedió y fijo como nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación, el día tres (03) de septiembre de 2018 a las diez de la mañana.13 4.- Luego de otro aplazamiento por inasistencia del investigado, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día dos (02) de octubre de 2018, procediendo la Magistrada Instructora a preguntarle al investigado si conoce la acusación, respecto de lo cual manifestó que si la conoce, de igual manera se le tomaron los generales y luego la Magistrada le preguntó que si quería aceptar la acusación y que se profiriera sentencia anticipada, frente a ello, el investigado manifestó que sí, salvo unas precisiones14. Efectivamente, el disciplinado señaló que la señora Jennifer Velásquez estuvo en su oficina consultándole y que él accedió a darle la correspondiente asesoría, que le explicó los alcances de la acción como tal, teniendo en cuenta que se trata de un ejecutivo de alimentos de un menor de edad, derechos que aún no han prescrito, porque los alimentos para menores son imprescriptibles, que presentó la demanda la cual adoleció de 11 Folio 27, c.o. 12 Folio 35, c.o. 13 Folio 75, c.o. 14 Folio 93, c.o.

algunos vicios por lo cual el juzgado de conocimiento la inadmitió, la inadmisión adoleció de 5 razones por las cuales fue rechazada, señalando que esa demanda no la volvió a presentar, que había quedado ahí, señaló que tenía múltiples ocupaciones, que en resumidas cuentas no volvió a presentar demanda, que acepta los cargos, que los hechos son los que narra la quejosa salvo las precisiones anotadas15. Igualmente, intervino el Ministerio Publico señalando que el investigado no cumplió con su deber, que presentó la demanda tardíamente y no dio explicación sobre la suerte que tenía el proceso, que el disciplinado actuó con falta de diligencia adecuándose su obrar a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 que es demorar la iniciación o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, que el investigado ha confesado y que aceptó los cargos16. Por consiguiente, se ordenó por parte del Despacho calificar provisionalmente la actuación del disciplinado considerándose que presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber demorado la iniciación de la gestión que le fuera encomendada como quiera que hasta la fecha de la denuncia el abogado no había instaurado una nueva acción para efectos de que se le admitiera con los requisitos legales y por la demora desde la fecha en que se inicia este contrato de mandato, así la Sala formuló cargos en contra del profesional del derecho por la falta descrita en el artículo 37

numeral 1 a titulo de culpa ya que no se demostró el dolo y se observa 15 Folio 93, c.o. 16 Folio 93, c.o. incluso en las comunicaciones la negligencia como actuó el abogado con respecto a ese encargo profesional17 5.- Finalmente, se celebró la audiencia de sentencia anticipada que tuvo lugar el 31 de octubre de 201818. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA al abogado SAÚL NÚÑEZ MARTÍNEZ, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Señalo la instancia que el profesional del derecho en sesión de audiencia de pruebas y calificación, había aceptado someterse a sentencia anticipada, motivo por el cual le fue imputada la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, consistente en demorar la iniciación de la gestión encomendada, infringiendo así su deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del citado estatuto, a título de culpa, al omitir presentar nuevamente la demanda ejecutiva singular por alimentos con el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales prescritos en la norma aplicable a la materia, ello a efectos que se librara el correspondiente mandamiento y se diera continuidad al trámite judicial, manteniéndose dicho comportamiento aún incluso a la fecha de formulación de la queja de la referencia19.

17 Folio 94, c.o. 18 Folio 96, c.o. 19 Folio 98, c.o. Así, el fallador de instancia manifiesta que la conducta omisiva se demuestra no solo con la actuación procesal, sino, con la aceptación del abogado acusado, al confesar que no había subsanado inicialmente la demanda, ni la había vuelto a presentar con posterioridad, lo que indica una infracción ostensible al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, más cuando se trataba de un trámite que involucraba derechos fundamentales de un menor de edad, frente a los cuales la ley y la jurisprudencia tienen fijado un criterio de prevalencia, que incide en el deber de respeto y protección de tales garantías, debiéndose adoptar por parte de autoridades y ciudadanos en general las medidas necesarias efectivizarlas (sic), actos que por su misma naturaleza se adecuan en sus elementos estructurales a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta imputada a título de culpa, al no demostrarse el dolo, contrario sensu, si está probada la desatención e indiferencia a ese mandato y a los intereses de la persona que iba a representar, así como del menor alimentante, quedando demostrada la tipicidad objetiva y subjetiva20 Por ende, consideró la primera instancia que el abogado inculpado incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la actuación sujeta a su encargo profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 20 Folio 99, c.o.

La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199621 y 59 de la Ley 1123 de 200722, cuando resulten desfavorables a los disciplinados. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del inculpado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 21“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado SAUL NÚÑEZ MARTINEZ , a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en

conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. El numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada y del mismo evento de audiencia anticipada se concluye que el abogado inculpado retrasó la actuación profesional que tenía que ejercer en favor de la quejosa Jennifer Velásquez, pues aceptó y presentó un poder otorgado por la mencionada quejosa y se demoró en presentar el respectivo proceso ejecutivo de alimentos al igual que dejó vencer el término de subsanación de la demanda ejecutiva una vez inadmitida por el juzgado de familia correspondiente. El abogado inculpado no ofreció excusa en relación con este comportamiento, tanto así que, efectivamente, reconoce y acepta los hechos de la queja de manera espontánea y libre, en diligencia de pruebas y calificación con acompañamiento del Ministerio Público.

Con lo expuesto en precedencia, no queda duda que el abogado denunciado claramente incurrió en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues aceptó el poder encomendado por la señora Jennifer

Velásquez para iniciar proceso ejecutivo de alimentos, haciendo esta labor de manera lenta y retardada, además de forma descuidada, en cuanto presentó de manera deficiente la demanda, tanto así que fue devuelta y no subsanó jamás los errores reprochados por la jurisdicción de familia. En este punto la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que el togado disciplinado actuó de manera culposa en razón de su comportamiento omisivo, por ende, la tipicidad de la conducta se encuentra debidamente acreditada y sustentada con los medios de prueba que obran en el plenario. 3.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”24 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la

abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 23 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 24 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En este caso, el togado inculpado contrarió los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ”.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado disciplinado actuó sin la debida diligencia en la gestión profesional encomendada, dejando de subsanar la demanda conforme exigencia del juez de familia e, incluso, vencido el término de subsanación, no presentó una nueva demanda ejecutiva de alimentos, evidenciándose la total negligencia con sus asuntos profesionales. Así las cosas, la conducta desplegada por el togado inculpado se torna indiscutiblemente antijurídica, pues afecta de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna

justificación más cuando tenía conocimiento que su actuación era contraria a los deberes que surgen por causa de haber aceptado el mandato profesional encomendado. 3.4 De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta realizada en forma culposa, pues era conocedor del deber que tenía encargado frente al cual su actuar fue descuidado. Así las cosas, la situación presta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta disciplinaria, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió abandonar la tarea profesional que se le había encargado. 3.5. Dosimetría de la Sanción. En este punto, es preciso señalar que, analizando la conducta desplegada por el profesional del derecho inculpado, se confirmará la responsabilidad relacionada con la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, es menester anotar que, frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que ejerció la profesión de manera descuidada y negligente, por lo tanto, la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes impuestos a los profesionales del derecho los cuales deben seguir a cabalidad en ejercicio de sus encargos. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la

Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”25 De esta manera, la imposición de censura está en consonancia respecto de la conducta sancionada. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una

trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta que afectan la imagen de la profesión ante el conglomerado social y es procedente sancionarlas. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la demora o al descuido en las gestiones encargadas, muestra la negligencia del togado en su labor, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado al cliente del abogado inculpado, pues la gestión que inicio fue negligente y no hizo ningún esfuerzo para salvaguardar los intereses del cliente.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder descuidado, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo. Así las cosas, la Sala considera que la sanción de censura debe dejarse incólume, pues se encuentra demostrado que el abogado aquí disciplinado ejerció de manera demorada y descuidada la profesión, concretamente en los hechos narrados por la quejosa y que posteriormente fueron refrendados con la aceptación de cargos. Por consiguiente, advierte esta Superioridad

que ante la conducta desplegada por el profesional del derecho debe mantenerse la sanción de censura referida, por cuanto la misma atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SAUL NÚÑEZ MARTÍNEZ , por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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