CSDJ - F68001110200020180070601ADJUNTA20190528095037-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020180070601ADJUNTA20190528095037-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°680011102000201800706 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión1 dictada el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual TERMINÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor SERGIO FERNANDO CASTELLANOS MANTILLA, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada por la señora ISBELIA CALA RUEDA, el día 25 de mayo de 2018, donde exteriorizó que 1 Ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio le dio poder al abogado CASTELLANOS MANTILLA, para que le llevara un
proceso ante un Juzgado de Familia de Bucaramanga. La inconformidad se originó en el trámite de dos procesos, uno de ellos de fijación de cuota alimentaria del cual a su terminación se desprende otro que es el proceso ejecutivo alimentario. El apoderado presentó demanda de alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el día 19 de enero de 2015, se le autorizo al apoderado, para que solicitara, retirara y cobrara la totalidad de los títulos judiciales que se encontraran dentro del proceso, consignados por descuentos de nómina realizados al demandado, según la quejosa los títulos producto del proceso ejecutivo arrojan un valor total de $17.922.073,46, de conformidad con el reporte obtenido del portal web del Banco Agrario, de los títulos cobrados por el togado solamente entregó la suma de $7.500.000. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor SERGIO FERNANDO CASTELLANOS MANTILLA, se identifica con la cédula de 2Folio 93.
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Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ciudadanía N° 91350544 y portador de la tarjeta profesional N° 154182 del
Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor SERGIO FERNANDO CASTELLANOS MANTILLA, el a quo mediante proveído3 fechado 14 de junio de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEsta etapa procesal inició el 28 de septiembre de 2018 4 , en la cual se constó la asistencia del disciplinable y la quejosa, procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así mismo, el despacho puso de presente el motivo de la actuación, se hizo un breve recuento de los hechos de la queja. Versión Libre, manifiesta el disciplinado, que cuando lo contacta la quejosa le presenta 3 conciliaciones que había hecho con el padre de la menor y con la más reciente inicia un proceso ejecutivo de alimentos pidiendo el embargo del salario, lo cual no prosperó pues el demandado tenía copado su sueldo con otros embargos también por alimentos. Ante lo anterior inicia un proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga, al encontrar varios procesos en 3 Auto de apertura visto en folios 94-95. 4 Acta de audiencia vista en folios 98 y 99 – Audio en CD.
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Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio contra el demandado el juez procedió a pedir los demás expedientes y unificar la cuota a todos reduciéndola para poder incluir a la hija de la quejosa, en ese trámite llega información donde manifestó que en el Juzgado 9 de Familia de Barranquilla se estaba adelantando por parte de la demandante otro proceso por los mismos hechos a lo cual la señora ISBELIA CALA,le dice a su apoderado que eso es falso y que ella ni siquiera conoce Barranquilla ni ha otorgado poder a otro abogado.
Ante estos hechos el togado recomienda iniciar un proceso penal por la posible falsificación de la firma y otro proceso disciplinario contra el abogado que está llevando dicho proceso, esto con mira a aportar prueba para que no se vea truncado el proceso que se estaba adelantando, prestando el disciplinable su asesoría en la elaboración de los dos denuncios. Además dice el togado que él le colaboraba con sumas de $1.000.000 para ayudarle en calidad de préstamo mientras salía el dinero del proceso, que ella cree que en el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga el recibió dinero lo cual no es cierto porque ese despacho no entregó dinero, pues eso lo hace el Banco Agrario. Por otra parte dice que hace más o menos un año ella llegó a su oficina y le pidió que le entregara la carpeta donde estaban los documentos del proceso, a lo que el accedió.
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Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Afirma que desde el comienzo fue claro a decirle que cobraba el 20% de lo que se recogiera del Juzgado 5 de Familia de Bucaramanga (proceso ejecutivo) y 5 salarios mínimos del proceso de fijación de cuota de alimentos, para ese momento existía una cartilla que era la tarifa de honorarios 20132014, se la mostró a la quejosa diciéndole que eso era lo que el cobraba.
Manifiestó que ella le firmó recibos del dinero que le fue entregado a la quejosa los cuales aportó uno por el valor de $2.000.000 y otro por $11.500.000, además el disciplinable afirmó que si el despacho considera que él debía entregar más dinero no tenia inconveniente en hacerlo. Ampliación y Ratificación de la Queja, la señora ISBELIA CALA, ratifica su queja, el Magistrado de Instancia, le corre traslado de los recibos a lo cual manifiesta que si es su firma pero que ese dinero no fue el que le facilitó su abogado, que se trata de una falsificación porque no le dio ese dinero, que seguro le hizo firmar un recibo en blanco, porque es un tramposo, que ella tiene una libreta de las fechas donde el abogado le entregó el dinero (anexo folio 85), que el togado no le suministró valor de honorarios en esta versión
se contradice pues aduce que el disciplinable no le proporcionó dinero pero en otro momento dice que si le daba dinero en presencia de la esposa. Además que el abogado le daba recibos de las pólizas, luego dice que esos recibos estaban en la carpeta que ella retiró de la oficina, la cual se encuentra en su poder para que el togado no le fuera sacar papeles, además manifiestÓ que el disciplinable se quedó con $12.000.000.
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Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Seguidamente, y, al juicio del seccional, contando con el material probatorio suficiente en el plenario para tomarse una decisión de calificación, procedió
de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia del 28 de septiembre de 2018, procedió a calificar el mérito de lo actuado hasta el momento, el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas. El A-quo determino que se dio una de las causales de terminación anticipada del proceso disciplinario según el artículo 103 de la ley1123 de 2007, estimó que el hecho contrario a la ética profesional que se le imputó al Doctor SERGIO CASTELLANOS MANTILLA, no existió, por cuanto las conductas no fueron cometidas por el abogado investigado (folio 98).
Manifestó que se realizaron varias diligencias por parte del disciplinable adicionales a los dos procesos para los cuales estaba contratado al parecer hubo un cobro aparente de alimentos en Barranquilla promovido por la quejosa, lo cual la señora ISBELIA CALA RUEDA, le dijo al togado que no existió, por lo tanto el togado le presta su colaboración redactándole un escrito de denuncia ante la Fiscalía por una posible suplantación y un escrito de queja disciplinaria contra el abogado que llevaba el proceso.
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Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Indico el Seccional de instancia que en el Juzgado 3 de Familia de Bucaramanga, se establece la cuota alimentaria en favor de la menor D.S.H.C. hija de la quejosa, proceso que resulta favorable para la demandante, dichas cuotas alimentarias fueron cobradas ejecutivamente en el Juzgado 5 de Familia, proceso con radicación 0058 de 2012.
Por otra parte que para el cobro de esos títulos que se fueron depositando paulatinamente, fue autorizado al apoderado de la quejosa quien efectivamente lo realizo y de acuerdo a certificación que la misma quejosa aporta al proceso ello ocurre el 17 de septiembre de 2015, donde se cobran 38 títulos de depósito judicial y con posterioridad hasta el 12 de julio de 2017 se siguieron cobrando paulatinamente 25 títulos.
Por otra parte dice el A-Quo “A ese respecto entonces la prueba fundamental de exculpación del doctor GONZALES MANTILLA, son 2 recibos que deja a disposición del despacho de dineros que asegura canceló a la señora CALA, al respecto dice que con anterioridad al primer cobro del título de depósito judicial del 17 de septiembre de 2015, previamente le había suministrado dineros a su cliente por su situación económica y que descontaría al momento de obtener las resulta del proceso y que el 18 de septiembre de 2015 se llega a un acuerdo en relación con los valores ya suministrados y el valor que se recibía para ese momento de cuotas alimentarias y cancela $11.500.000, el día 18 de septiembre de 2015, de conformidad con este recibo y ya posteriormente el 2 de diciembre de 2017 entrego $2.000.000 adicionales.
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Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Estos recibos fueron puestos en el curso de esta diligencia se corrió traslado de ellos a la quejosa para que nos indique si es su firma, indica que efectivamente si firmó esos recibos, entonces al ponérsele de presente el contenido de los mismos la señora ISBELIA CALA, dice que esos recibos se los hizo suscribir su abogado con engaño que esos recibos no corresponden a la realidad, pues indica que es una persona bachiller, indica que tiene
ilustración es una persona que tiene las capacidades mínimas para asumir sus propios negocios y responsabilidades en la vida en común esa situación se le pone de presente para indicarle pues que no es creíble que una persona en sus condiciones puede ser víctima de engaño en una situación como es lo que significa jurídicamente la suscripción de un recibo. No sabríamos en qué condiciones sin leerlo, dice ella bajo engaño, esas son afirmaciones que no pueden ser de recibo, es evidente que en la vida de relación las personas cuando firman recibos lo que están consignando corresponde a la realidad y que las personas toman recaudos necesarios para que este tipo de documentos que brindan seguridad jurídica correspondan a la realidad y es lo que nosotros concluimos fehacientemente que estos recibos corresponden a los dineros que el doctor Castellanos canceló a su cliente en suma de $13.500.000, del valor total del producto de la acción ejecutiva en donde reclamó 17.922.0773,46, y efectuada la cuenta el valor que ha cobrado de honorarios el doctor Castellanos Mantilla es de 24.67% que está dentro de los parámetros establecidos es una suma razonable en tratándose de cobro ejecutivo de alimentos, está dentro de los
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Radicado N° 680011102000201800706 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio parámetros de la Ley, sin que se observe exceso en ese cobro de
honorarios. Es evidente también que ha existido una relación de confianza entre cliente abogado esa relación de confianza en la actualidad está rota pero los mismos intervinientes en esta audiencia han hecho alusión a la confianza mutua que implicaba que no se tomaran las situaciones contractuales que se pactaron lo cual indica fehacientemente que ese cobro de honorarios pues efectivamente correspondió al acuerdo de voluntades, entonces el material probatorio que se ha recaudo en esta audiencia, los elementos de juicio que han sido puestos a disposición del despacho permiten concluir fehacientemente que las afirmaciones de la queja no corresponden a la realidad que en efecto el Doctor Castellanos mantilla de manera oportuna le hizo entrega del porcentaje que le correspondía del cobro de los 38 títulos de depósito judicial y que ya con posterioridad mediante un nuevo recibo que también reconoce plenamente la quejosa está firmado por ella cancelo los valores que correspondía fruto de ese proceso ejecutivo adelantado ante el juez 5° de Familia, de esta manera se ha desvirtuado de manera fehaciente las incriminaciones que fueron formuladas en el escrito de queja. De esta manera concluimos que el doctor Castellanos Mantilla no se halla incurso en conducta alguna atentatoria de la ética profesional y por ende disponemos su exoneración y el archivo de la diligencias.” Sic5 5 CD audiencia del 28 de septiembre de 2018, entre folios 97 y 98.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificada en audiencia de la anterior decisión, la quejosa, procedió a presentar recurso, en el cual sustenta “realmente es mentira él se cogió más de $12.000.000, cuando ahora me sale con ese recibo que de verdad debe ser trampa de el cómo va a decir que en la oficina me daba plata él siempre retiraba plata hasta de los cajeros personales para darme cuando ya el Juzgado 5° había enviado dineros, jamás el me dio plata antes de que el Juzgado enviara plata, eso es una mentira de él y yo sabía que iba a salir con algún recibo pero no pensé que de esa manera diciendo que me dio toda esa suma de dinero cuando era mentira, el jamás me dio dinero antes que el quinto diera plata eso de verdad que es así y por eso vine hoy a esto porque se me hace injusto que él me hubiera cogido toda esa plata.” Sic6
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 6 CD audiencia del 28 de septiembre de 2018, entre folios 97 y 98.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual TERMINÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor SERGIO FERNANDO CASTELLANOS MANTILLA, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosaComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para
este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, y, en respuesta a los argumentos de la apelante, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por
qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento, conforme al artículo 103 del mismo estatuto, procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Caso concreto La inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el apoderado se quedó con más de $12.000.000, de la totalidad del dinero
recaudado. Así las cosas es menester analizar todas y cada una de las situaciones, está plenamente demostrado que el dinero objeto de la controversia fue entregado por el disciplinado a la señora ISBELIA CALA, quien actuaba en representación de su menor hija, como lo veremos a continuación. La queja radica en el inconformismo de la denunciante en la entrega de dineros por parte de su apoderado dentro de un proceso de familia, ha de observarse que existen varias inconsistencias en la queja si se analiza en el contorno de la ampliación de la misma y el recurso de apelación, del plenario se puede concluir que como lo dijo el A-quo existía una relación de confianza entre cliente abogado, de tal forma que el disciplinable prestaba dineros a la quejosa, y que aunque esta lo niega queda demostrado en las manifestaciones que la misma realiza cuando en su ampliación dice que el
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio togado le entregaba dinero en presencia de su esposa, en la misma apelación manifiesta “él siempre retiraba plata hasta de los cajeros personales para darme” eso quiere decir que no fue una sola vez cuando le dio dinero, como lo quiso hacer ver la quejosa.
Se debe entender que el togado fue contratado para llevar dos procesos un primer proceso que se circunscribe a fijar la cuota alimentaria de la menor
D.S.H.C. hija de la quejosa, por el cual se pactó como pago 5 salarios mínimos, para la prosperidad de dicho proceso el disciplinable tuvo que redactar una denuncia penal y una queja disciplinaria (por las cuales no se pactó suma dineraria), pues al parecer se estaba dando tramite por parte de un abogado un proceso ejecutivo de alimentos en la ciudad de Barranquilla por los mismos hechos, sin que la demandante tuviera conocimiento. De otro lado luego del proceso de fijación de cuota alimentaria como consecuencia se originó el proceso ejecutivo, por el cual se pactó como remuneración de honorarios el 20% del producto que se obtuviese. Terminado el proceso ejecutivo de alimentos el disciplinable retira el día 17 de septiembre de 2015 la suma de $17.922.0773,468, de la cual le entrega a la quejosa la suma de $13.500.000., y obtiene recibos por estos conceptos que son firmados por la señora ISBELIA CALA9, y que fue reconocida la autenticidad de su firma por la misma quejosa. 8 Folios 80-81 c.o. 9 Folio 100 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Ahora bien, de ese acuerdo económico se desprende que hubo un cruce de cuentas en el cual se firmaron recibos que dan una sumatoria total de
$13.500.000, de la acción ejecutiva en donde el togado reclamo $17.922.0773,46, por lo tanto no podría el abogado adeudarle la suma de $12.000.000 como plantea la quejosa. Por otra parte los recibos suscritos por la propia quejosa, demuestran que el apoderado cobro un 24.67%, lo cual como lo ha manifestado el Seccional de Instancia es una suma razonable, además de lo que se ha visto el disciplinable realizó su labor con probidad, entregando la suma recaudada, si entendemos que según lo manifestado por el apoderado se trataba de un contrato global donde cobraría el 20% del proceso ejecutivo alimentario y 5 salarios mínimos por el proceso de fijación de alimentos, además observa la Sala que el togado presto asesoría en otros casos como una denuncia penal y una queja disciplinaria las cuales no cobro, por lo tanto la suma cobrada por este no es exorbitante. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en desarrollo de la sesión del 28 de septiembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado SERGIO FERNANDO CASTELLANOS MANTILLA, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial