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CSDJ - F68001110200020180071901ADJUNTA20181030161348-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180071901ADJUNTA20181030161348-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha Radicación No. 680011102000201800719 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS JULIO CARDONA CASTRO, con ocasión de la queja formulada por la señora Bernarda Bernal Ruiz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Bernarda Bernal Ruiz, quien indicó que el abogado investigado, actuando como apoderado del Centro Comercial “El Parque”, con sede en Barrancabermeja, inició un proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, en el que a su juicio, pretendía cobrar sumas de dinero que ya fueron recaudadas, por concepto de cuotas de administración del Local 119 del Centro Comercial referido. Adujo que su arrendatario, el señor José Alberto Rincón Muñoz, le hizo entrega de un recibo de caja por valor de un millón de pesos, firmado por el abogado

1 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. investigado, sin embargo, afirmó que dicho abono no fue tenido en cuenta al momento de realizar liquidación del crédito. Así mismo, señaló que reclamó a su arrendatario por el no pago de las cuotas de administración, manifestando este que ya dichas cuotas habían sido canceladas directamente al abogado, quien se comprometió a entregar recibos donde constara la entrega de dicho dinero. Por lo anterior, manifestó que en repetidas ocasiones se acercó a la oficina del togado para solicitar los recibos, sin embargo, nunca los entregó, y contrario a ello, realizó una liquidación de crédito ajena a la realidad, pues no reconoció haber recibido abonos. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho CARLOS JULIO CARDONA CASTRO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 13566055 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 172566 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 57). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho CARLOS JULIO CARDONA CASTRO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de julio de 2018, sin embargo, dada la inasistencia del disciplinado y teniendo en cuenta lo contemplado en el inciso 3 del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró fracasada la Audiencia y se reprogramó para el 10 de septiembre de 2018.

4.- El día 10 de septiembre de 2018, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitiendo auto en el que registró comparecencia del abogado inculpado y de la quejosa, y de la inasistencia del señor Agente del Ministerio Público. Acto seguido, se dio lectura del escrito de queja presentado por la inconforme, se escuchó a la quejosa, quien reiteró todos los puntos planteados. Afirmó ser propietaria de un local en el centro comercial “El parque” y tenerlo arrendado. Así mismo, indicó que su inquilino se atrasó en el pago de las cuotas de administración por lo cual iniciaron un proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, razón por la cual se consiguió el celular del investigado y se comunicó con él, recibiendo una actitud grosera de su parte, y que debido a esto, decidió acercarse al Juzgado, encontrando sentencia y evidenciando que en la liquidación realizada, no se había tenido en cuenta el abono, correspondiente a la suma de $1.000.000, por lo cual, luego de objetada, el abogado aceptó haber recibido dicha suma correspondiente al año 2016. Finalmente, afirmó que la intención del abogado era embargar sus honorarios de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, tuvo que pedir un préstamo de $13.000.000 para que levantaran la medida cautelar, situación que afectó su patrimonio. Posteriormente, se escuchó la versión libre del encartado, quien manifestó

representar jurídicamente al centro comercial “El parque” y ser inquilino del mismo, así mismo, indicó que en reunión con los propietarios de locales, llegaron a la conclusión que cuando la querellante decidió mudarse de su oficina, dejó el local desocupado sin cancelar las cuotas de administración, generando incremento en la deuda. Así mismo, afirmó que posterior a ello, llegó el señor José Alberto Rincón Muñoz, inquilino del inmueble, quien se atrasó en el pago de las cuotas de administración, pues únicamente pagó la suma de $1.000.000 en el mes de noviembre, pues manifestó que esa era su época buena. Afirmó que la abogada querellante, tenía desconocimiento de su obligación, puesto que si bien había mora por parte de su inquilino, antes de que este llegara había cuotas de administración sin cancelar. Aclaró que su intención no era perjudicar a la señora Bernal Ruiz, que él no manejaba cuentas del Centro Comercial, que simplemente lo requerían en las asambleas para rendir informes de las gestiones realizadas. Respecto al abono recibido, señaló que, en efecto, fue el señor Rincón Muñoz quien le hizo entrega de la suma de $1.000.000, dinero y recibo que entregó a la secretaría del Centro Comercial y que finalmente, fue abonado a la deuda existente. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la Audiencia, consideró la Sala que había mérito para la calificación jurídica provisional de la actuación dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado investigado por atipicidad en la conducta.

DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado CARLOS JULIO CARDONA CASTRO, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. En efecto, consideró el Despacho que lo manifestado por la querellante, cuando indicó haber llegado al Juzgado al momento de la sentencia, no era atribuible al investigado, lo anterior, por cuanto en materia ejecutiva, es tan simple la naturaleza del proceso que el legislador ha configurado la presentación de la demanda, contestación, e inmediatamente sentencia, salvo que existan excepciones o contestación de la demanda. Así mismo, evidenció la Magistrada que el motivo central que dio origen a la queja, fue el abono de $1.000.000 que entregó el inquilino al abogado por concepto de cuotas de administración, el cual inicialmente no fue tenido en cuenta dentro de la liquidación por el encartado, sin embargo, tal como él afirmó en su versión libre, dicho dinero fue entregado junto con el recibo a Secretaría del Centro Comercial, quien tenía la obligación de descontar las sumas adeudadas más las canceladas para efectos de darle información al abogado. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la determinación anterior, la querellante apeló la decisión señalando no estar de acuerdo con la decisión de la Magistrada, por cuanto el abogado investigado actuó de forma deshonesta al tener un recibo de $1.000.000 y no haberlo tenido en cuenta en la liquidación inicial. Así mismo, refirió que el investigado omitió, retardó y obstaculizó ese abono, faltando al deber de actuar honestamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por la señora Bernarda Bernal Ruiz, quien indicó que el abogado investigado, actuando como apoderado del Centro Comercial “El Parque”, con sede en Barrancabermeja, inició un proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, en la que a su juicio, pretendía cobrar sumas de dinero que ya fueron recaudadas, por concepto de cuotas de administración del Local 119 del Centro Comercial referido.

Adujo que su arrendatario, el señor José Alberto Rincón Muñoz, le hizo entrega de un recibo de caja por valor de un millón de pesos, firmado por el abogado investigado, sin embargo, afirmó que dicho abono no fue tenido en cuenta al momento de realizar liquidación del crédito. Así mismo, señaló que reclamó a su arrendatario por el no pago de las cuotas de administración, manifestando este que ya dichas cuotas habían sido canceladas directamente al abogado, quien se comprometió a entregar recibos donde constara la entrega de dicho dinero. Por lo anterior, manifestó que en repetidas ocasiones se acercó a la oficina del togado para solicitar los recibos, sin embargo, nunca los entregó, y contrario a ello, realizó una liquidación de crédito ajena a la realidad, pues no reconoció haber recibido abonos. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2018, la Magistrada de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS JULIO CARDONA CASTRO, con ocasión de la queja formulada por Bernarda Bernal Ruiz. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la querellante apeló la misma señalando no estar de acuerdo con la decisión de la Magistrada, por cuanto el abogado investigado actuó de forma deshonesta al tener un recibo de $1.000.000 y no haberlo tenido en cuenta en la liquidación inicial. Así mismo, refirió que el investigado omitió, retardó y obstaculizó ese abono, faltando al deber de actuar honestamente.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que tal y como lo sostuvo la Magistrada de primera instancia, fue el abogado investigado quien luego de objetada la liquidación, presentó el comprobante de abono de $1.000.000, situación que deja a un lado lo tardío, por cuanto no resultó relevante puesto que la misma no había quedado en firme. Por lo anterior, resultó claro que en la liquidación quedó reportado el único abono realizado antes de haber quedado en firme, y que cualquier demora no constituye falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho inculpado. Así las cosas, el abogado disciplinado actuó conforme a lo pretendido por su cliente, centro comercial “El parque”, quien se encontraba en pleno derecho de hacer reclamo del dinero que se le adeudaba. Resultó claro que e este caso no existió indiligencia alguna. El investigado no incurrió en una conducta constituyente de falta disciplinaria, que el mismo adelantó las actuaciones, diligentemente y obrando de buena fe. Por consiguiente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así pues, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103

de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho CARLOS JULIO CARDONA CASTRO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CARLOS JULIO CARDONA CASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de

la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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