CSDJ - F68001110200020180081801ADJUNTA20201015131643-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020180081801ADJUNTA20201015131643-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 680011102000201800818 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CRISTHIAN JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, contra el auto de 30 de abril de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual dispuso la terminación y archivo de la actuación al declarar la falta de relación jurídica profesional del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino frente los hechos contenidos en la queja interpuesta por los ciudadanos Mario Hernán Echeverry Serrano y Cristhian Javier Gutiérrez Martínez. 1 Sala integrada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 680011102000201800818 01
Decisión: Confirma decisión.
HECHOS
Fueron resumidos por el Seccional de instancia: “Los señores Mario Hernán Echeverry Serrano y Cristhian Javier Gutiérrez Martínez promueven queja disciplinaria en contra del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino, por presuntamente
desprestigiar a los mismos a través de la red social Facebook, las cuales han afectado su imagen a través de afirmaciones en las que se señala al señor Echeverry Serrano de haber hurtado unos predios en el Departamento de Santander, sin embargo, ello está alejado de la realidad, pues los mismos fueron adquiridos legalmente. Ahora, en cuanto al Dr. Gutiérrez Martínez […] el Dr. Jiménez Ospino afirma en sus redes sociales que Darío Echeverry en su condición de Alcalde de Barrancabermeja, ha acusado a Jueces, Fiscales y abogados, aunado a que le toma fotos en audiencia, lo filma, lo agrede verbalmente, publica las actas de audiencia donde participa incluso sin ser parte, ello con el único ánimo de poner en tela de juicio ante la sociedad su desempeño profesional”. (f.33 c.o 1ra inst) ACTUACIÓN PROCESAL Destacó el Seccional de primera instancia que con el fin de establecer la condición de disciplinable del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino se consultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, verificándose su Tarjeta Profesional 174.961. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
Estando el asunto para valorar la viabilidad de ordenar Apertura de Proceso Disciplinario la Judicatura emitió pronunciamiento frente a los hechos de queja.
DEL AUTO APELADO
En pronunciamiento de 30 de abril de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de Santander2, se dispuso la terminación y archivo de la actuación al declarar la falta de relación jurídica profesional del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino frente a los hechos contenidos en la queja interpuesta por los ciudadanos Mario Hernán Echeverry Serrano y Cristhian Javier Gutiérrez Martínez. Luego de citar el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 destacó el Seccional de primera instancia que de la lectura de esta normatividad se tiene en primer lugar, que sólo son sujetos disciplinables: “1. Los abogados, esto es, profesional del derecho inscritos, así se encuentren suspendidos o excluidos en el ejercicio de su profesión y quienes actúen con licencia temporal.
2. En segundo lugar, se debe actuar en ejercicio de la profesión, es decir, en la interacción, debe exponer su condición de abogado y realizar las actividades de asesorar, patrocinar y representar a la persona. 2 Folios 33 al 34 del C.O.
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Decisión: Confirma decisión. 3.La actuación debe realizarse en el territorio de nuestra jurisdicción de acuerdo al artículo 114 de la LEAJ”.
Bajo los anteriores presupuestos, al examinar la queja elevada por los ciudadanos Mario Hernán Echeverry Serrano y Cristhian Javier Gutiérrez
Martínez , advirtió el a quo que los actos reprochados en contra del profesional Luis Alberto Jiménez Ospino NO fueron ejecutados en el ejercicio de la profesión de abogado acorde a lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el Seccional de primera instancia que si bien el abogado JIMÉNEZ OSPINO, ostenta tal calidad, no es menos cierto que, al momento de cometer el comportamiento objeto de censura, no desplegó ninguno de los presupuestos normativos contenidos en la citada preceptiva, es decir “no estaba asesorando, patrocinando ni asistiendo a persona natural o jurídica, sino que como persona natural publicó en sus páginas sociales apreciaciones relacionadas con presuntas actividades irregulares de los quejosos, las cuales son producto de la enemistad que ha surgido. Igualmente, si bien es cierto los quejosos y el investigado son contraparte en un proceso adelantado en el municipio de Barrancabermeja y puede que de ello hubiere surgido la enemistad que al parecer existe en los mismos, ello no conlleva a que el investigado sea sujeto disciplinable, pues se reitera, las presuntas acusaciones que el mismo hace respecto de los quejosos en sus páginas sociales, no se derivan de su condición de abogado ni de actividades relacionadas con ello” (f.34 c.o 1ra inst) República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
Por lo anterior concluyó el a quo que “los conflictos surgidos entre los aquí quejosos y el investigado se tratan de actividades netamente personales [ y en tal sentido] la competencia para dirimirlos esta por fuera de nuestra jurisdicción y le corresponde a la ordinaria tal como los mismos lo han hecho, pues como se ha señalado en la queja, ya media denuncia por los punibles de injuria y calumnia (…)”3. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en tiempo oportuno, en escrito de apelación el quejoso CRISTHIAN JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ , luego de advertir un error calami en el número de radicado, solicitó revocar la anterior decisión y en su lugar declarar que el abogado Luis Alberto Jiménez Ospino, sí es sujeto disciplinable acorde a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello ordenar la correspondiente investigación. (f.46-47c.o) Señaló que “ si bien es cierto el proceso presentado por el abogado Cristhian Gutiérrez en contra del señor Luis Alberto Jiménez Ospino se unió al que anteriormente había presentado el señor Mario Echeverry Serrano, los dos tienen origen y naturaleza distinta, pues es claro que en el presentado por mí, si se encuentra el señor Luis Alberto Jiménez Ospino ostentando la calidad de abogado y ejerciendo la profesión, no en vano, el lugar donde me toma fotos y videos es en el palacio de justicia de 3 F.34 República de Colombia Rama Judicial
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Barrancabermeja, en la Sala de audiencias de la Unidad de Conciliación Pre Procesal de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de una audiencia citada por esa Unidad donde el abogado es denunciado he investigado en el proceso radicado 680816000136201802763”4. “(…) Tanto es así, que en todos los documentos, sean videos, escritos judiciales o escritos en redes sociales expone su condición de “abogado que lucha contra la corrupción” sin perjuicio de que no ha presentado una sola denuncia penal en mi contra y solicité al Magistrado Carmelo Tadeo Lozano que compulsara copias disciplinarias por la queja temeraria que presentó en mi contra a partir de los mismos inventos, suposiciones e injurias que se le ocurren”. En tal sentido afirma el recurrente que “(…) el fallo de primera instancia unió de forma equivocada las dos quejas disciplinarias pero NO diferenció probatoriamente, pasando por alto, las constancias judiciales, el lugar donde se cometieron las conductas, el hecho de que siempre expone su condición de abogado para realizar sus afirmaciones completamente injuriosas y calumniosas con ocasión de la profesión del derecho y no con ocasión de su vida personal, pues no es lo mismo que un ciudadano cualquiera diga que denunció a una persona o que alguien es corrupto a que lo diga alguien que siempre se presente como ‘el abogado penalista que tiene acorralada la corrupción en Barrancabermeja’” (f.47) Y, agregó:
4 Subraya la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. “No es lo mismo que un sujeto indeterminado diga que otro sujeto está ofreciendo sobornos a testigos de procesos judiciales a que un abogado que es parte en un proceso diga[,] que su cliente[,] que es testigo en un proceso penal está siendo sobornado por un abogado del investigado penalmente[,] tal como se adujo y se demostró en la ampliación de la queja disciplinaria, prueba que no fue tenida en cuenta en la decisión de primera instancia y que amerita, teniendo en cuenta lo carente de lógica, realidad, decoro y distinción exigible a los profesionales del derecho, por los menos un llamado de atención por parte del Consejo Superior de la Judicatura”.
“(…)No puede hacer carrera que profesionales del Derecho, sin ningún soporte probatorio y sin ninguna lógica elemental injurien a otros profesionales del derecho con ocasión de procesos judiciales, ni muchos menos que utilicen los documentos de los funcionarios de la Rama Judicial ni sus instalaciones para hacer proselitismo político con el honor y la honra de otros profesionales del derecho donde se coincida”. (f.47) Por último el recurrente allegó los documentos objeto censura en los cuales atribuye los actos injuriosos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución República de Colombia Rama Judicial
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Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo los anteriores presupuestos procesales, y previo a la Sala pronunciarse
sobre los hechos objeto de censura señalados por el recurrente, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales frente a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, el rol del abogado en el Estado Colombiano. República de Colombia Rama Judicial
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En esa perspectiva, es necesario recordar que la Constitución Política en su artículo 229 establece y consagra la función social del Ejercicio Profesional del Derecho, al señalar que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”5. En ese contexto, el ejercicio de la profesión de abogado constituye, salvo las excepciones de acciones constitucionales (Tutela, Habeas Corpus entre otras) núcleo esencial para el goce y disfrute del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia; de allí que el Estado con especial celo, haya creado el catálogo de deberes, prohibiciones y faltas previstas en el Estatuto Deontológico del Abogado, a fin de que, el profesional del derechos que las incumpla se haga acreedor a una sanción disciplinaria. Pero no obstante lo anterior, es el mismo legislador quien ha fijado los alcances y límites de tal función o deber de sujeción, con miras a que el comportamiento del profesional del derecho sólo sea objeto de sanción disciplinaria cuando exista relación profesional en el ejercicio de tal calidad.
Ello encuentra arraigo, en que pueden existir eventos en que el profesional acuda al aparato estatal en su propio nombre y representación, como ciudadano corriente, para acceder al ejercicio, goce y disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se enerva la relación de sujeción que tiene el profesional frente al Estado, por el hecho de salvaguardar sus propios derechos. 5 Subraya la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior encuentra a su vez arraigo, de antaño, en fundacionales sentencias de la Corte Constitucional, en la que se destaca la C-060 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual la honorable Corporación determinó, los eventos en los cuales el profesional del derecho es destinatario de una norma disciplinaria: “(…) El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber […] dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti “no es una labor meramente técnica si no que se desarrolla en el campo de a moral. Y en ésta estriba la razón de ser para no decir que la raíz de la dificultad, del peligro, del menosprecio y de la nobleza de la abogacía”
El abogado, en el ejercicio de su profesión está sujeto a imperiosas reglas éticas, que han ganado, además, el sello de la juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado "Estatuto de la Abogacía", dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que están sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecenen tal decretolos procedimientos que deben observarse en el desarrollo de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc”. República de Colombia Rama Judicial
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Posteriormente la Honorable Corporación en sentencia C398 de 20116, frente al ejercicio profesional del derecho, reiteró: “Tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte ha indicado que el abogado desarrolla las tareas asignada en dos escenarios claramente diferenciales; i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”7. El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social8 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente
ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”9. En esa perspectiva ya la Honorable Corporación en sentencia C - 212 de 2007, había recordado que: “18.- De otra parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido según el cual las restricciones disciplinarias impuestas por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía no pueden dirigirse a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía así como su derecho a 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Cfr. Sentencia C-393 de 2006. 8 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 9 Cfr. Sentencia C-290 de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. desarrollar de manera libre su personalidad. En la sentencia C-098 de 2003 le correspondió a la Corte verificar si los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 48 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía10” se ajustaban a la Constitución por cuanto estas disposiciones desconocían el derecho al libre desarrollo de la personalidad al regular conductas estrictamente personales e individuales que eran además indeterminadas y
acababan sancionando al abogado por conductas que no dependían de él. Luego de analizar las disposiciones acusadas a la luz de la Constitución Nacional, llegó la Corte a la conclusión según la cual: “(…)a pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que apareja responsabilidades, era claro que [en ese caso concreto] el legislador [había invadido] injustificadamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir unas conductas que no guarda relación con el debido ejercicio de la susodicha actividad profesional.” Bajo el anterior marco jurisprudencial surge evidente que hay actividades del profesional del derecho, las cuales no guardan relación con el ejercicio funcional que le es exigible, y es en ese contexto en que la Sala procede a emitir pronunciamiento en el asunto sometido a decisión. De la solución del asunto 10 “Artículo 48.- Constituyen falta contra la dignidad de la profesión: 1.- La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes. 2.- El hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación. 3.- La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos. 4.- La mala fe en los negocios. 5.- La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores.6.- La administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía.7.- La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado.8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la
profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes. El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.” República de Colombia Rama Judicial
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En orden metodológico, esta colegiatura procede a desatar cada uno de los tópicos objeto de reproche por parte del recurrente, quien en concreto ha señalado que el abogado Luis Alberto Jiménez Ospino es sujeto disciplinable, por cuanto en su condición de parte denunciada dentro de un proceso de injuria y calumnia, impulsado en la jurisdicción penal, radicado 680816000136201802763”11; ha hecho uso de los documentos, videos y escritos judiciales en redes sociales atacando en forma injuriosa y calumniosa a su contraparte, en este caso a los quejosos. Bajo los anteriores presupuestos, para la Sala el eje central objeto de discusión planteado por el recurrente se dirige a cuestionar comportamientos del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino al interior de una actuación penal en la cual son contraparte, siendo denunciado el abogado por Injuria y Calumnia; en donde si bien el togado ha hecho uso de su formación como profesional del derecho no es menos cierto que ello lo ha realizado en su propio nombre y representación y por fuera de un escenario profesional propiamente dicho. Efectivamente, es frente a este tópico donde no atina el recurrente, pues si
bien, el abogado de cara al presupuesto normativo contenido en el artículo 32 del CDA, interviene en un asunto profesional, no es menos cierto, que en el mismo al estar actuando en su propio nombre y representación desdibuja su rol funcional al no estar fungiendo dentro del ámbito de los deberes y prohibiciones que le son inherentes. 11 Subraya la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión.
En esa perspectiva, tal afirmación encuentra arraigo, por cuanto en el asunto examinado no se evidencia que el abogado Luis Alberto Jiménez Ospino haya actuado bajo los dos escenarios que ha señalado la Corte Constitucional resaltados en esta providencia; que no son otros que los previstos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esto es, al interior del proceso en representación judicial, o, por fuera de éste mediante el consejo, asesoría, consultoría y/o asistencia. Por lo anterior, se concluye que en virtud a que el denunciado Jiménez Ospino, desplegó su actividad por fuera de tales presupuestos normativos y en actividades para las cuales no requiere presentarse ni representarse como profesional del derecho, NO es destinatario de la Ley disciplinaria; tal como en forma atinada lo coligió el Seccional de primera instancia. Por último, frente a la afirmación del recurrente de que “(…) el fallo de primera instancia unió de forma equivocada las dos quejas disciplinarias (...); la Sala encuentra que constituye actos de deslealtad procesal hacer
afirmaciones contrarias a la realidad procesal que se examina; aspecto que adquiere especial connotación por cuanto la decisión apelada en momento alguno decidió unir o acumular dos quejas; de allí que tal alegación se ofrezca inane. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se CONFIRMARÁ el auto impugnado de 30 de abril de 2019 mediante el cual la Sala Unitaria del República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación y archivo de la actuación al declarar la falta de relación jurídica profesional del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino frente los hechos contenidos en la queja interpuesta por los ciudadanos Mario Hernán Echeverry Serrano y Cristhian Javier Gutiérrez Martínez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado de 30 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la terminación y archivo de la actuación al declarar la falta
de relación jurídica profesional del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino frente los hechos contenidos en la queja interpuesta por los ciudadanos Mario Hernán Echeverry Serrano y Cristhian Javier Gutiérrez Martínez; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma decisión. datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Decisión: Confirma decisión.
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial