CSDJ - F68001110200020180086601ADJUNTA20190429100544-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020180086601ADJUNTA20190429100544-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°680011102000201800866 01 Aprobado según Acta No 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión1 dictada el 7 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor DIEGO OTILIO RODRIGUEZ NUÑEZ, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 25 de junio de 2018 por el señor RAUL TORRES PERALTA, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido
el abogado DIEGO OTILIO RODRIGUEZ NUÑEZ.
Manifestó el quejoso, que el togado, lo citó a una conciliación de liquidación conyugal en el centro de conciliación de la personería de Bucaramanga, en la cual presentó documentos privados de Banco de Colombia, donde el quejoso es titular, sin mediar autorización de autoridad judicial alguna, considera violado su derecho al Habeas Data, que además utilizó el poder otorgado por la señora GLADYS NUÑES QUINTERO, el cual no posee sello ni se encuentra apostillado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor DIEGO OTILIO RODRIGUEZ NUÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13746666y portador de la tarjeta profesional N° 204460 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2Folio 10.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor DIEGO OTILIO RODRIGUEZ NUÑEZ, el a quo mediante proveído3 fechado 18 de julio de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 7 de febrero de 2019, El a quo hizo un recuento de los hechos que trata la queja, acto seguido realiza el traslado de la misma junto con sus anexos al investigado para que ejerza su derecho de defensa. Posteriormente se procede a recibir Versión Libre en la cual manifiesta que en el escrito que el radica el 24 de agosto de 2018, busca agotar el requisito de procedibilidad con el quejoso, quien desde un comienzo comenzó a manifestar que el disciplinable era familiar de la conciliadora de la personería, lo cual no es cierto como consta en la manifestación que la propia funcionaria realiza en el acta de no acuerdo conciliatorio. Deja constancia que el CDT por el cual el señor presentó la queja no existió como se dejó constancia en el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga, en razón a que el disciplinable presento una nulidad de todo lo actuado ante dicho despacho porque según el apoderado del quejoso el poder otorgado 3 Auto de apertura visto en folio 11.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio por la señora GLADYS NUÑEZ QUINTERO carece de acreditación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, además presentó un anexo que radica al despacho, donde consta que el señor RAUL TORRES PERALTA , no posee
CDT en Bancolombia4. Pronunciamiento del Ministerio Publico, la Doctora AMPARO JAIMES SUAREZ, actuando como agente del Ministerio Público, consideró que no hay lugar en adelantar una investigación pues el mencionado CDT, no existió como consta en el certificado que emite Bancolombia, por lo tanto deben archivarse las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 que habla de la terminación anticipada del proceso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El despacho manifiesta que el poder que la señora GLADYS NUÑEZ, le otorgó al abogado cumple con las formalidades y requisitos de Ley en cuanto a la autenticidad y por lo tanto el abogado estaba autorizado para actuar a nombre de ella, tanto ante la personería como ante los juzgados como autoridad judicial como en su momento lo manifestó en providencia del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga, en segundo lugar frente a una posible falta disciplinaria del abogado por una posible deslealtad con la administración de justicia de conformidad con el articulo 33
numeral 12 de la Ley 1123 de 2007, desde el punto de vista objetivo la denuncia del quejoso tiene validez en cuanto a que es posible se haya 4 Folio 35c.o.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio violado reserva legal de los documentos que presentó el abogado en las dos oportunidad y visto las manifestaciones que realizó el Ministerio Publico, desde el punto de vista objeto, hubo un descubrimiento e esa prueba, ese hecho no se estructura como falta disciplinaria porque de un lado el togado estaba autorizado por la señora NUÑEZ QUINTERO para actuar como apoderado, y por otro lado la hija de los ex cónyuges autorizó y suministró esa información al abogado.
Lo que quiere decir que de parte del disciplinable no hubo intención dañina al presentar ante la personería de Bucaramanga los documentos que buscaban alcanzar un acuerdo conciliatorio, el ánimo del abogado no fue vulnerar la reserva ni afectar a quien realmente no afecto, la estructuración de la falta disciplinaria requiere de antijuridicidad, pues no se afectó derechos de otra persona ni de la comunidad, en el caso de haber presentado copia del CDT, había una autorización para ello dado que una de las cotitulares del mismo era las señora GLADYS TORRES NUÑEZ. Además que se trataba de un documento para para establecer unos bienes
de una sociedad conyugal que no se había liquidado y en consecuencia la pretensión del abogado no era ilícita, sino que estaba en el derecho de establecer cuál era el objetivo de esa propiedad para que se aclarara la misma.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso de apelación, de la siguiente forma: Menciona el quejoso que el abogado y la ex esposa son familiares, que su hija no es titular que es acudiente que el abogado paso por encima, indica que la manipulo que es novata y no sabe de derecho, que eso es una herencia que interpone el recurso por las siguiente razones. 1. Habeas data,
2. El abogado sabía que los bienes eran derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 7 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Santander, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del
abogado DIEGO OTILIO RODRIGUEZ NUÑEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para
este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).
De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Caso concreto La inconformidad de la quejosa, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado fue ilegal.
Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta
Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues: Observa la Sala que el proceder del togado en el ejercer como apoderado en los procesos de marras fue ajustado a derecho, pues si bien el quejoso se duele de la actuación del profesional del derecho, lo cierto es que su comportamiento se desarrolló en un actuar responsable con la administración de justicia, conclusión a la cual se llega sin dubitación alguna con la mera observancia del proceso analizado por el A-quo, pues el disciplinable actuó con probidad del recuento de los hechos se puede extractar que no hubo vulneración alguna al derecho de Habeas Data que pudiera hacer incurrir al togado en falta disciplinaria alguna veamos: El A-quo sin entrar en más detalles se pronunció sobre la controversia que generaba la queja frente al apostillaje del poder otorgado, lo cual ya había sido resuelto por el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga, dando claridad que había sido otorgado ante el cónsul respectivo, haciendo una análisis
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio sobre las normas que permiten su validez, lo cual esta Sala no entrar a dilucidar por no ser objeto de apelación.
Ahora según lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-277/15 el derecho al Habeas Data “tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones
que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados.” Es decir que en el caso en comento no se trata de una vulneración a ese derecho, máxime cuando una de las titulares del CDT, que origina la queja, lo ha suministrado al togado para tener una base de discusión dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, y así lo manifiesta en declaración extraprocesal surtida ante la notaria 9ª de Bucaramanga.6 En resumidas cuentas el togado no obro con mala fe ni buscando vulnerar derecho alguno del quejoso, estaba actuando en defensa de su poderdante y con los instrumentos legales que ella misma a través de su hija mayor de edad le suministraba pues la primera no se encontraba en el país. En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 6 Folio 22, c.o.
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Radicado N° 680011102000201800866 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del
procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander en desarrollo de la sesión del 7 de febrero de 2019, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado DIEGO OTILIO RODRIGUEZ NUÑEZ, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial