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CSDJ - F68001110200020180090501ADJUNTA20190513111414-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180090501ADJUNTA20190513111414-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de Abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 680011102000201800905 01 Aprobado según Acta No 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso contra la decisión dictada el día 13 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GOMEZ, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja presentada por el señor GONZALO PÉREZ REYES en calidad de representante legal de PEREZ & BELTRÁN CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAS, con el fin de que se investigara a la doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GOMEZ como

presunta responsable del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14, articulo 30 numeral 1º, articulo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, ya que según indicó el quejoso, la abogada sin autorización alguna, sin poder, sin tener reconocida personería y sin ser parte de la demanda accedió al proceso ejecutivo con radicado 2017-1051, donde la empresa PEREZ & BELTRAN CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAS fungía como demandante en contra de KATERIN ALEXANDRA TALERO GUTIÉRREZ, quien , según indicó el quejoso, no se había notificado, por lo que resulta desconcertante que la togada investigada haya elevado derecho de petición donde anexó documentos propios del proceso ejecutivo, evidenciando que había accedido sin previa autorización al expediente. En refuerzo de lo anterior el quejoso señaló: ¨ (…) el articulo 123 numeral 2º del código general del proceso dice que los expedientes solo pueden ser examinados una vez se haya notificado a la parte demandada, por lo que para el caso en concreto la abogada MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GOMEZ examinó el expediente numero 2017-1051 del juzgado primero civil municipal de Barrancabermeja sin tener autorización y sin notificación de la demanda por lo que configura una falta disciplinaria al código disciplinario del abogado. ¨

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ¨(…) también el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece que son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado ¨efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción¨ por cuanto la abogada MARTHA PATRCIA QUIÑONEZ GOMEZ solcito el expediente, lo reviso, le tomo fotos sin autorización alguna de la parte que interviene y hacen parte del proceso, por lo que es una conducta reprochable en cuanto se realiza una intervención al proceso sin tener el consentimiento escrito de alguna de las partes.¨ ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GOMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.098.665.337 y portadora de la tarjeta profesional N° 198712 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

Audiencia de pruebas y calificación provisionalEl día 13 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional de la conducta, en presencia de la investigada y de su apoderado, del quejoso y

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio su apoderado y el representante del Ministerio Público; donde se escuchó en versión libre a la inculpada, doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ

GOMEZ.

Versión libre: La investigada, doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GOMEZ en dicha diligencia manifestó que lo escrito en el derecho de petición allegado como prueba por parte del quejoso, corresponde a una actuación en calidad de copropietaria del apartamento 801 del edifico TORRE YUMA, resaltó que no actuó como apoderada ni como abogada, dado que en compañía de su esposo en julio de 2017 adquirieron un inmueble ubicado en la propiedad horizontal referenciada.

Indicó de igual manera que existían situaciones que le inquietaban en relación con el funcionamiento y administración de la propiedad horizontal, como lo era el bloqueo constante del ascensor y el portón eléctrico, al igual que los pagos de administración que se estaban realizando en una cuenta a nombre PEREZ & BELTRAN y no de la propiedad horizontal, entre otros hechos que, según narró, la impulsaron en su calidad de copropietaria a querer averiguar por qué sucedían. Frente al medio que uso para acceder al proceso ejecutivo singular que hoy genera la presente acción disciplinaria, señaló que de manera verbal se enteró que se venían adelantado acciones tendientes a la recuperación de cartera, dándose cuenta que existen dos procesos ejecutivos iniciados por la constructora, por lo que se dirige a los despachos judiciales para averiguar

de manera verbal el estado de estos, una vez ubicados pregunta por el

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio estado de los mismos y le es prestado el expediente, y que acudió como persona natural y en ningún momento manifestó la calidad de profesional del derecho, razón por la cual el trato en dichos despachos es el habitual que se le da a cualquier persona que desee acceder a la administración de justicia.

Pruebas allegadas al proceso. - Derecho de petición del 22 de junio del 2018 radicado por la Doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GÓMEZ. - Impresión del correo electrónico del 22 de junio de 2018 enviado por la abogada MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GÓMEZ. - Copia de oficio radicado por el doctor FRANK PÉREZ en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja solicitando emplazar a KATHERIN ALEXANDRA TALERO GUTIÉRREZ. - Copia del auto del 24 de mayo del 2018 del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja donde manifiesta previo a decretar el emplazamiento. - Copia de los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria, correspondientes a la compra realizada por la investigada. - Copia correspondiente al registro civil de matrimonio de la investigada.

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio - Copia correspondientes a correos remitidos entre ella y la empresa PÉREZ & BELTRÁN - Copia de la hoja de vida de la investigada. - Memorial de notificación enviado a la señora KATERIN TALERO. - Auto del Juzgado Primero Civil Municipal del 06 de julio de 2018. - Copia de la factura de venta número 39652. - Copia de la certificación del periódico del 05 de agosto donde certifica que se publicó el emplazamiento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 13 de febrero de 2019, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo tomó la decisión de TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GOMEZ, al considerar que: ¨(…) Quiñonez Gómez no actuó como abogada en ejercicio, ya que ella actúa mas como copropietaria de un apartamento en ese edificio, preocupada por las irregularidades que se presentan

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

sobre la legitimidad o legalidad que tiene la constructora para recaudar las cuotas de administración, o si esa prerrogativa le corresponde a la admiración del edificio (…) Lo que se denota en el derecho de petición que hace la investigada, no es entrometerse y perturbar el tramite del proceso ejecutivo, sino buscar razones por las cuales esa pretensión de que se cancele la administración no la está haciendo el edificio como tal, sino la constructora, una preocupación que no la presenta en términos del ejercicio de la profesión, sino en termino de copropietaria del edifico.¨ Finalmente, el seccional de Instancia señaló que no desconoce la existencia de una irregularidad, en la que pudieron haber incurrido los funcionarios del Juzgado en el cual cursaba el proceso y ordena se compulse copias para la investigación de los mismo. De manera que en relación a lo anterior, manifestó: ¨Objetivamente hay unos hechos irregulares que al parecer pueden ser responsabilidad de los servidores públicos que permiten el acceso y pueden haber algunas medidas correccionales por parte del Juzgado respectivo con relación a esta situación, pero una cosa es la conducta del empleado irregular que permite el acceso de un ciudadano a un expediente, porque así como le permitieron el acceso a la abogada también pudo habérselo permitido a otra persona en términos de lo cual

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

podía haber tomado de forma irregular esas fotos que no están en capacidad de hacerlo, ni derecho de hacerlo, pero esa conducta no es de competencia de esta Sala (…)¨ DE LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior decisión, el apoderado del quejoso, procedió a presentar recurso de apelación, exponiendo que a contrario de lo que concluyó la Sala de instancia; la Doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GOMEZ actuó con base a su fuero como abogada, sustentando su afirmación en lo siguiente: - El derecho de petición se realizó del correo electrónico abg.marthaquiñonez@gmail.com, el cual corresponde al usado por la investigada en la práctica normal de su labor como abogada. - La investigada ingresó al Palacio de Justicia de Barrancabermeja con su investidura de abogada, sacando provecho de la misma para acceder sin autorización al expediente. - Como abogada tiene el conocimiento suficiente acerca de sus derechos y deberes como profesional del derecho, y sabe que sin autorización previa no puede acceder a ningún proceso judicial, en el que no sea parte o apoderada.

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio El señor GONZALO PÉREZ REYES en su calidad de quejoso y representante legal de la empresa PEREZ & BELTRAN CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAS de igual forma presento recurso de apelación

aduciendo lo siguiente: ¨No estoy de acuerdo con el despacho y el ministerio público en la decisión que toman, que la doctora QUIÑONEZ no tiene responsabilidad alguna, porque en este proceso deja muy mal parada la parte jurídica en Barrancabermeja que es una de las partes para envidiar en el país, que llega uno para mostrar el proceso tiene que sacar la tarjeta profesional o hacer parte del proceso o ser una persona distinguida en el derecho en Barrabcabermeja para poder que le presten, porque queda muy por debajo el piso jurídico de los jueces en Colombia (…)¨ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el día 13 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GÓMEZ.

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4º, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha

sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de

la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado tanto por el quejoso como por su apoderado en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

De la terminación de procedimientoSeñala el artículo 105 de la Ley 1123

de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Caso concreto.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la doctora MARTHA PATRICIA

QUIÑONEZ GÓMEZ.

La inconformidad de los recurrentes radica en el hecho que presuntamente la abogada MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GÓMEZ, sin autorización alguna, sin poder, sin tener reconocida personería y sin ser parte de la demanda accedió al proceso ejecutivo con radicado 2017-1051, donde la empresa PEREZ & BELTRAN CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAS fungía como demandante en contra de KATERIN ALEXANDRA TALERO GUTIÉRREZ, quien , según indicó el quejoso, no se había notificado, por lo que resulta desconcertante que la togada investigada haya elevado derecho de petición donde anexó documentos propios del proceso ejecutivo, evidenciando que había accedido sin previa autorización al expediente. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, consideró que la doctora MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GÓMEZ, no actuó en calidad de destinataria de la ley 1123 de 2007 por lo que no se le pueden atribuir las conductas que el quejoso pretende endilgarle.

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En esta instancia, debe la Sala verificar si la conducta de la doctora

MARTHA PATRICIA QUIÑONEZ GÓMEZ resultó contraria al Código de Ética del Abogado, o si por el contrario, actúo conforme al mismo, para de esta manera confirmar o revocar el auto impugnado. Observa la Sala que el proceder de la investigada y los hechos manifestados en el escrito de queja y en la versión libre rendida por la encartada, el comportamiento de esta última se desarrolló, tal como lo señaló la Seccional de Instancia, en su calidad de copropietaria en TORRE YUMA como dueña del apartamento 801 del edifico, en su preocupación por la existencia de situaciones que le inquietaban en relación con el funcionamiento y administración de la propiedad horizontal, tampoco se advierte en ningún momento que entre el quejoso y la investigada haya existido relación poderdante-apoderado, de manera que ni los supuestos fácticos ni jurídicos puestos de presentes en la queja instaurada son motivo suficiente para poner en funcionamiento el poder disciplinario del Estado, por no ser la denunciada destinataria del contenido de la Ley 1123 de 2007, esto en concordancia con el artículo 19 de la misma, que señala: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.¨ Frente a lo manifestado por los recurrentes, en relación al envío del derecho de petición incoado por la investigada desde el correo electrónico abg.marthaquiñonez@gmail.com, además de haber ingresado al Palacio de Justicia de Barrancabermeja con su investidura de abogada, y de poseer conocimientos suficientes acerca de sus derechos y deberes como abogada, para saber que sin autorización previa no podía acceder a ningún proceso judicial, en el que no sea parte o apoderada; encuentra esta Sala que las anteriores actuaciones no cuentan con la entidad suficiente para ser adecuados dentro de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, en el entendido que no asesoró, ni patrocinó, ni asistió a una persona natural o jurídica en calidad de abogada, ejerció simplemente una actividad como ciudadana propietaria de un inmueble, no actuando como apoderada de ninguna de las partes, desechando así la posibilidad de ser destinataria de la Ley 1123 de 2007.

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta de la togada no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales.

Sin dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de la queja y sus anexos, se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no es típica, en la medida que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que la encartada hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto, será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en audiencia del 13 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA PATRICIA

QUIÑONEZ GÓMEZ, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Radicado N° 680011102000201800905 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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