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CSDJ - F68001110200020180115501ADJUNTA20200716130609-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180115501ADJUNTA20200716130609-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Radicación No. 680011102000201801155 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 01 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CESAR ACEVEDO BAYONA, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Marby Carolina Osma Barajas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Marby Carolina Osma Barajas contra el profesional del derecho CESAR ACEVEDO BAYONA, señalando al respecto que contrató al inculpado para “(…) adelantar la representación judicial en el proceso penal que se distingue bajo radicado 682766000250201700960, con ocasión del accidente de tránsito del once (11) de mayo de 2017 del que soy víctima, ocurrido en cercanías del colegio Metropolitano, Municipio de Floridablanca, ocasionado por el vehículo de placas XME105, perteneciente a METROCINCO PLUS S.A., empresa que pertenece al Sistema Integrado

de Transporte Masivo, Metrolinea S.A. .”(Fl. 1) 1 Decisión adoptada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201801155 01

Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma En el contrato de prestación de servicios suscrito entre el togado y la señora Marby Carolina Osma, se acordó para el pago de la gestión encomendada, un porcentaje del 30% de lo recibido por concepto de indemnización por parte de la póliza de seguro ALLIANZ SEGUROS S.A. contratada por el causante del accidente de tránsito METROCINCO PLUS S.A., sin embargo, refirió la quejosa que el abogado actuó negligentemente y no se esforzó en realizar una buena defensa. 2.- Se acreditó que el doctor CESAR ACEVEDO BAYONA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1098643622 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 241076, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl 17) 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado CESAR ACEVEDO BAYONA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de marzo de 2019.

4.- El día 28 de marzo de 2019, el Magistrado indicó que no compareció el abogado CESAR ACEVEDO BAYONA a la Audiencia de pruebas y calificación programada, pero sí su apoderado de confianza, por lo anterior el mismo intervino, indicando que su defendido no actuó con negligencia ni incurrió en faltas. Señaló que por el contrario, el togado cumplió con la gestión con profesionalismo y responsabilidad. Por otro lado, manifestó que la reclamación presentada por su defendido dirigida a ALLIANZ SEGUROS fue el 05 de marzo de 2018, y que era de su interés que los trámites relacionados con su gestión se desarrollaran de la mejor manera, teniendo en cuenta que no se cobraron honorarios por adelantado, sino que se estaba ante una expectativa económica de lo que se obtuviera.

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma Así mismo, sostuvo que ALLIANZ realizó un primer ofrecimiento por 3.000.000, y que la quejosa manifestó no acceder, por lo tanto, el togado hizo una nueva reclamación para que fueran pagados 10.000.000, respecto de la cual, ALLIANZ ofreció 6.000.000.

En razón a que no se llegó a ningún acuerdo, el investigado radicó ante la Cámara de Comercio el 09 de agosto de 2018, una solicitud de conciliación

“(…) solicitando a la convocada el pago total del 30% de la indemnización final tasada y la devolución de las expensas pagadas y los intereses desde la aceptación para la oferta final.”(Fl 29) La quejosa aportó una carta enviada por el abogado en la que informaba que había llegado a su fin la etapa de reclamación, a su vez, el defensor aportó:

1. Contrato de prestación de servicios profesionales.

2. Poder reconocido por la quejosa al abogado ante la Fiscalía.

3. Ampliación de la denuncia que realizó el abogado.

4. Valoración de Medicina Legal.

5. Reclamación presentada por el abogado.

6. Oficio del primer ofrecimiento hecho por la compañía ALLIANZ.

7. Oficio de reconsideración hecho por el abogado ante el ofrecimiento de la aseguradora.

8. Respuesta al oficio emitido directamente por ALLIANZ.

9. Recibos de la empresa ENVIA.

El Magistrado dejó constancia de la entrega de documentos por parte del apoderado y dispuso tenerlos como prueba. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía Local de Floridablanca o a la autoridad donde se encontraran las diligencias penales adelantadas con ocasión de las lesiones personales que sufrió la quejosa, radicadas bajo número 960 de 2017, certificación sobre la existencia, tramite y estado actual de dicho proceso. Así mismo, dispuso solicitar a la compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS S.A, en la

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Radicado No. 680011102000201801155 01

Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma ciudad de Bogotá, que remitiera información sobre la actuación adelantada por el investigado, como apoderado de la quejosa con relación al siniestro 57500123 y copia del expediente administrativo adelantado con ocasión de dicha intervención.

Acto seguido, solicitó la defensa a la Compañía de Seguros ALLIANZ, que informara si pagaron o no algún dinero por concepto de indemnización de este siniestro, y en caso afirmativo indicar a quien se canceló.

5. En la continuación de la Audiencia programada para el 01 de octubre de 2019, el Magistrado dejó constancia de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de la quejosa y del abogado investigado y de la presencia del defensor de confianza, en consecuencia, procedió a formalizar la Audiencia, verificando que no había más pruebas a practicar decidió continuar con la calificación jurídica de la actuación.

Una vez realizado el examen a las pruebas allegadas al proceso, la Sala consideró que de lo obrante en el expediente, se obtuvo que “(…) habiendo sufrido el accidente la quejosa el 11 de mayo de 2017, busca los servicios del abogado para que la represente en las diligencias penales según poder del 28 de junio de 2017, y que habiéndose adelantado el trámite en virtud del cual se esperaba dictamen de medicina legal para que precisara la incapacidad de las consecuencias definitivas, aparece que finalmente el 08 de noviembre de 2017 Medicina Legal certificó que se trata de lesiones

personales con deformidad física permanente en el rostro de la quejosa. Que con posterioridad, el 12 de abril de 2018, la quejosa le da poder al abogado para que haga la reclamación ante la compañía de seguros, con base en el cual el presenta esa reclamación el 05 de marzo de 2018 sustentado en los documentos anexos.” (Fl 44-45) Apreció la Sala que en los poderes otorgados por la quejosa al abogado, se facultó al mismo para que en su nombre, buscara un acuerdo en términos de las lesiones que había sufrido, y que en relación con esto, la queja

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma formulada por la señora Marby Carolina Osma, consistió en una inconformidad con los resultados de la gestión obtenidos por parte del togado, por cuanto el mismo hizo una transacción en una cuantía inferior que no satisfacía sus pretensiones, situación que no acredita que el investigado haya actuado de mala fe, o tenido un comportamiento mal intencionado. “ La quejosa se siente de la actuación del abogado ante la Fiscalía, ante esto, en principio el abogado actuó en reacción con las diligencias penales y se debe reconocer que en el sistema acusatorio, durante la indagación que debe adelantar la Fiscalía, es mínima la intervención que puede tener

la víctima, la actuación formal del abogado de la víctima es a partir de la imputación y según la certificación que envía la Fiscalía Segunda de Querellables de Floridablanca, para la fecha 17 de septiembre de 2019, las diligencias aún están en indagación, lo que explica que habiendo orientado la gestión por lo penal a través de la ampliación de la denuncia, obtenido el certificado médico de la incapacidad y alcance las lesiones, el abogado encausa la acción de reclamación ante la aseguradora, a fin de obtener alguna contraprestación a esa necesidad.” (Fl 46) Así las cosas, la Sala consideró que no hubo un comportamiento doloso del abogado encaminado a estructurar un acto fraudulento en perjuicio de la quejosa que pudiera ser cuestionado desde el punto de vista disciplinario. En consecuencia, la Sala procedió a adoptar decisión en la cual resolvió disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CESAR ACEVEDO BAYONA, por considerar que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 01 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió TERMINAR EL

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona

Decisión: Confirma

PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CESAR ACEVEDO BAYONA, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Marly Carolina Osma Barajas. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que el abogado hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues adelantó las gestiones encomendadas por la quejosa y fue la inconformidad por parte de esta respecto del acuerdo conciliatorio al que llegó el togado con la Compañía ALLIANZ, el motivo que dio origen a la queja formulada. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que la Sala valoró indebidamente las pruebas obrantes en el plenario. Indicó que se acordó para el pago de la gestión encomendada, el porcentaje del 30% de lo recibido por concepto de indemnización por parte de la póliza de seguro de ALLIANZ SEGUROS S.A., contratada por el causante del accidente de tránsito METROCINCO PLUS S.A. La quejosa indicó que el togado solo se interesó en realizar el cobro de la póliza de seguros del vehículo XME105, pagada por ALLIANZ SEGUROS S.A., porque de allí venia el pago de la gestión para la cual se contrató, y que en ningún momento la mantuvo informada de su gestión adelantada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Marby Carolina Osma Barajas contra el profesional del derecho CESAR ACEVEDO BAYONA, señalando al respecto que contrató al inculpado para “(…) adelantar la representación judicial en el proceso penal que se distingue

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Radicado No. 680011102000201801155 01

Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma bajo radicado 682766000250201700960, con ocasión del accidente de tránsito del once (11) de mayo de 2017 del que soy víctima, ocurrido en cercanías del colegio Metropolitano, Municipio de Floridablanca, ocasionado por el vehículo de placas XME105, perteneciente a METROCINCO PLUS S.A., empresa que pertenece al Sistema Integrado de Transporte Masivo, Metrolinea S.A. .”(Flio. 1) Refirió que el togado actuó indiligentemente y no se esmeró en realizar una buena defensa.

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 01 de octubre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado CESAR ACEVEDO BAYONA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos consistentes en que el togado nunca la mantuvo informada de las actuaciones realizadas y fue indiligente en las gestiones adelantadas a su favor. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues tal como lo probó el togado, el mismo entregó a la querellante documentos que evidenciaron un adelanto en las gestiones, consistentes

en unas reclamaciones dirigidas a ALLIANZ SEGUROS, para obtener la indemnización objeto del accidente de tránsito en el cual fue víctima la querellante ocasionado por el vehículo XME105, perteneciente a METROCINCO PLUS S.A., empresa del Sistema Integrado de Transporte Masivo Metrolinea S.A.

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma En efecto, sostuvo el a quo que una vez realizado el examen a las pruebas allegadas al proceso, consideró que de lo obrante en el expediente, se obtuvo que “(…) habiendo sufrido el accidente la quejosa el 11 de mayo de 2017, busca los servicios del abogado para que la represente en las diligencias penales según poder del 28 de junio de 2017, y que habiéndose adelantado el trámite en virtud del cual se esperaba dictamen de medicina legal para que precisara la incapacidad de las consecuencias definitivas, aparece que finalmente el 08 de noviembre de 2017 Medicina Legal certificó que se trata de lesiones personales con deformidad física permanente en el rostro de la quejosa. Que con posterioridad, el 12 de abril de 2018, la quejosa le da poder al abogado para que haga la reclamación ante la compañía de seguros, con base en el cual el presenta esa reclamación el 05 de marzo de 2018 sustentado en los documentos

anexos.” (Fl 44-45) Apreció la Sala de instancia que en los poderes otorgados por la quejosa al abogado, se facultó al mismo para que en su nombre, buscara un acuerdo en términos de las lesiones que había sufrido, y que en relación con esto, la queja formulada por la señora Marby Carolina Osma, consistió en una inconformidad con los resultados de la gestión obtenidos por parte del togado, por cuanto el mismo hizo una transacción en una cuantía inferior que no satisfacía sus pretensiones, situación que no acredita que el investigado haya actuado de mala fe, o tenido un comportamiento mal intencionado. “ La quejosa se siente de la actuación del abogado ante la Fiscalía, ante esto, en principio el abogado actuó en reacción con las diligencias penales y se debe reconocer que en el sistema acusatorio, durante la indagación que debe adelantar la Fiscalía, es mínima la intervención que puede tener la víctima, la actuación formal del abogado de la víctima es a partir de la imputación y según la certificación que envía la Fiscalía Segunda de Querellables de Floridablanca, para la fecha 17 de septiembre de 2019, las diligencias aún están en indagación, lo que explica que habiendo orientado

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona

Decisión: Confirma la gestión por lo penal a través de la ampliación de la denuncia, obtenido el certificado médico de la incapacidad y alcance las lesiones, el abogado encausa la acción de reclamación ante la aseguradora, a fin de obtener alguna contraprestación a esa necesidad.” (Fl 46) Así, pues, tal como resaltó el Seccional de Instancia, en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que el abogado hubiera incurrido en actos fraudulentos o hubiera actuado de mala fe.

Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En el presente caso, la quejosa quedó insatisfecha con los resultados de las gestiones adelantadas por el abogado CESAR ACEVEDO BAYONA, por la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de la indemnización que pretendía por el siniestro con la empresa ALLIANZ.

Igualmente, debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma.

En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona Decisión: Confirma Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado CESAR ACEVEDO BAYONA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 01 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho CESAR ACEVEDO BAYONA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona

Decisión: Confirma

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Disciplinado: Cesar Acevedo Bayona

Decisión: Confirma

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