🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020180117101ADJUNTA20190313110452-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020180117101ADJUNTA20190313110452-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801171 01 Aprobado según Acta Nº 14 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala pronunciarse y decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por los señores DANIL ROMAN VELANDIA ROJAS y LOREIN ELIZABETH OSSES MENDEZ en su calidad de accionantes, contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2018 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante la cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetradas por estos por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, protección especial de niños, niñas y adolescentes, protección a las personas de la tercera edad, estabilidad social, dignidad humana, a las políticas públicas en el enfoque de derechos humanos, derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, a la movilidad y locomoción por la crisis humanitaria, internacional con ocasión de la grave migración de venezolanos al territorio colombiano.

HECHOS

Los ciudadanos DANIL ROMAN VELANDIA ROJAS y LOREIN ELIZABETH OSSES

MENDEZ interpusieron acción de tutela mediante escrito1 radicado el 27 de agosto de 2018 contra el Presidente de la Republica de Colombia Doctor Iván Duque Márquez, Ministra de Trabajo, Ministro de Salud, Ministro de Comercio Exterior, Migración 1 Folios 1 a 14. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Colombia, Canal Caracol Televisión, Canal TRO Televisión, Presidente Corte Constitucional, Fiscal General de la Nación, Alcaldía de Bucaramanga, Personero de Bucaramanga, Gobernación de Santander, Procurador General de la Nación, Defensoría del Pueblo, con el argumento que con el éxodo de Venezolanos a Colombia desde hace aproximadamente 16 meses se han visto afectados los departamentos limítrofes con dicho país, impactado gravemente el servicio de salud a las mujeres en estado de gestación y niños con deshidratación.

Señalaron que, en materia de empleo se han visto afectados los colombianos, debido a que los empresarios, en especial en la región de Santander, han optado por contratar personal venezolano, a los que les pagan salario a mitad de lo señalado en la Ley, sin ninguna clase de estabilidad y sin vinculación al sistema general de seguridad social y en detrimento de la oferta laboral para la mano de obra colombiana, sin dejar a un lado el

problema social por el incremento de hurtos, homicidios, prostitución y otros, poniendo en riesgo la vida e integridad física de los colombianos. Adujeron que, dichas circunstancias demuestran que en Colombia no existen políticas públicas de control o de ámbito de confrontación al problema social que está creciendo día a día, sin que el Estado este tomando en serio su labor. Puntualizaron que el Gobierno entrante para afrontar esta situación ha optado por extinguir los subsidios en los servicios públicos, liquidar el subsidio para las pensiones, aumentar el IVA y extenderlo a los productos de la canasta familiar, sin atender el grave daño a la sociedad, la clase trabajadora y los menos favorecidos. En consecuencia solicitaron de manera urgente, debido a la inseguridad ciudadana, a la grave afectación al sistema de salud, al deplorable quebrantamiento de la oportunidad laboral por falta de acciones en políticas públicas, que protejan la integridad humana y en especial la de nuestros niños, niñas y jóvenes, adultos, discapacitados y la tercera edad, ordenando las autoridades accionadas tomar medidas preventivas urgentes de prevención con relación a la salud, al trabajo, seguridad social, movilidad y locomoción y suspender el incremento de impuestos a la canasta familiar. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Como medida provisional solicitaron los accionantes, que se ordene el cierre parcial de la frontera con Venezuela, mientras se adoptan las medidas migratorias correspondientes. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de agosto de 20182 el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, remitió por competencia las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA o el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en virtud de lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 que en su artículo 1 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que la acción constitucional está dirigida contra varias autoridades del orden municipal, departamental, nacional y contra el Presidente de la Republica, entre otros y los accionantes se encuentran domiciliados en Bucaramanga, por lo que la competencia para conocer de la solitud de amparo en primera instancia radica en los mencionados tribunales. La Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018, se declaró impedida para avocar el conocimiento del trámite; de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción de tutela está dirigida contra el Presidente de la Corte Constitucional, remitiendo las diligencias a la Honorable Corte Constitucional. La Corte Constitucional mediante auto No. 687 del 24 de octubre de 2018 dispuso la

remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo. Una vez agotado el trámite anterior, con auto del 2 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó oficiar a las accionadas, para que pronunciaran sobre los hechos aducidos en el escrito de tutela De igual forma fueron vinculados a la presente acción constitucional como terceros interesados los Departamentos de Norte de Santander, Cundinamarca, Guajira, Boyacá, 2 Folios 17 a 19. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Antioquia, Valle del Cauca, Atlántico, Arauca, Vaupés, Amazonas y Vichada, al periódico “El Espectador”, al Hospital Erasmo Muñoz de Cúcuta, Fenalco, y las Cámaras de

Comercio de Bucaramanga y Cúcuta. ASPECTOS PROBATORIOS DE PRIMERA INSTANCIA Notificados los accionados se obtuvieron las siguientes respuestas: El Grupo de Recepción y Análisis Nacional de la Defensoría y la Secretaria Jurídica del Departamento de Norte de Santander.3, El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.4, El Coordinador del grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura5 , La

Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander.6, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.7 y el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.8, luego de hacer un recuento de lo solicitado por los actores, peticionaron se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto al tratarse de derechos colectivos, los actores cuentas con otros medios de defensa a los cuales acudir para la protección de los mismos, tal como la Acción Popular. - A su turno, el presidente de la Corte Constitucional doctor Alejandro Linares Cantillo,9. el director de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bucaramanga.10, la Secretaria Jurídica del Departamento de Norte de Santander11, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.12,el Coordinador de Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte.13,el Representante legal para efectos judiciales de Caracol Televisión S.A.14, el Defensor del Pueblo Seccional 3 Fls 98 a 100. 4 Fls 101 a 104. 5 Fls 112 a 113 y 733 a 734. 6 Fls 120 a 132. 7 Fls. 298 a 326, 608 a 635. 8 Fls 638 a 651. 9 Fls 117 a 118 y 296 a 297. 10 Fls 118 y 254 a 255. 11 Fls 133 a141, 142 a 167, 174 a 175, 240, 486 a 494, 636 a 637.

12 Fls 241 a 246, y 266 a 269. 13 247 a 253. 14 Fls 256 a 265 y 424 a 432. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Santander. 15, el director para el Desarrollo y la Integración Fronteriza del Ministerio de Relaciones Exteriores. 16, el Defensor del Pueblo Seccional Santander. 17, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.18,el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 19, la Profesional Universitaria de la Procuraduría General de la Nación.20, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.21 , el apoderado de la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.22, la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo.23,el Grupo de Trabajo Tutelas de la Dirección General del INPEC.24,el Secretario de Desarrollo Departamental de Santander. 25, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional. 26, el apoderado del Municipio de Bucaramanga 27,la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo.28, el

gerente regional de la Televisión Regional del Oriente – Canal TRO. 29, el rector de la Universidad Santo Tomas, seccional Bucaramanga. 30., el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.31, el Secretario de Gobierno del Departamento de Cundinamarca. 32, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.33, el Magistrado Auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría jurídica de la Rama Judicial.34 , el Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.35, el Apoderado judicial del Departamento de 15 Fls 270 a 271. 16 Fls 272 a 295, 652 a 675. 17 Fls 270 a 271. 18 Fls. 298 a 326, 608 a 635. 19 Fls 327 a 328, 341 342. 20 Fls 329 a 333. 21 Fls 334 a 340, 343 a 349, 697 a 701, 725 728. 22 Fls 365 a 371. 23 Fls 372 a 400. 24 Fls 401 a 403. 25 Fls 404 a 420. 26 Fls 421 a 423. 27 Fls 433 a 472. 28 Fls 503 a 514. 29 Fls 483 a 485. 30 Fls 473 a 482. 31 Fls 495 a 502. 32 Fls. 515 a 519. 33 Fls 520 a 527. 34 Fls 528 a 531 y 730 a 732. 35 Fls 532 a 536. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Boyacá.36, el Secretario General de la Policía Nacional.37, el representante legal de la Federación Nacional de Comerciantes –Fenalco.38, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.39, el Subcomandante de la Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga.40, el Subsecretario de Gestión en Convivencia y Seguridad de la Secretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Valle del Cauca. 41, el representante legal de la Personería de Bucaramanga.42, el profesional Universitario del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander43, intervinieron en el presente tramite constitucional solicitando ser desvinculados del presente tramite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con sus funciones, no son responsables de las eventuales vulneraciones de los derechos de los accionantes. - Finalmente, el señor rector de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo UNICIENCIA.44, al dar respuesta al Colegiado de primera instancia, manifestó estar de acuerdo con los hechos planteados en el escrito de tutela, por cuanto el fenómeno migratorio de ciudadanos venezolanos ha venido deteriorando el ámbito social de la ciudad de Bucaramanga, pues al ser una ciudad limítrofe es vulnerable y sufre escasez de alimentos y de servicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante decisión del 19 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los señores DANIL ROMAN VELANDIA ROJAS y LOREIN ELIZABETH OSSES MENDEZ, bajo las siguientes consideraciones: 36 Fls 537 a 559. 37 Fls 560 a 561. 38 Fls 562 a 607. 39 Fls 676 a 681. 40 Fls 682 a 696 y 708 a 724. 41 Fls 702 a 707. 42 Fls 105 a 111. 43 Fls 114 y 116. 44 FLS 350 A 364. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Entendió la Sala A quo, según las pretensiones de los accionantes que el interés real de estos es que el Gobierno Nacional establezca políticas públicas en el enfoque de derechos humanos, derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, con el objeto principal de evitar un daño irremediable en la salud o hasta la misma muerte, por negligencia de los accionados al omitir su deber legal y reglamentario y la protección de derechos colectivos para el establecimiento y cumplimiento de políticas públicas adecuadas frente a la situación migratoria de la población venezolana.

Igualmente señaló que dado el carácter excepcional y subsidiario de esta acción y

existiendo otros medios específicos para la defensa de derechos colectivos, como la acción popular, la cual es idónea para tal objetivo y además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se debe concluir que la acción de tutela resulta improcedente en términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia excepcional. LA APELACIÓN En oportuno45 memorial radicado el 23 de noviembre de 2018, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander46, el cual fue concedido mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura47, exponiendo en el recurso los argumentos que lo llevaron a invocar el recurso de amparo, de conformidad con la tesis jurídica de la primera instancia: respecto de que la acción de tutela se interpuso en causa propia dicen en el escrito primigenio de tutela se manifestó que se actuaba como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes, de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad, dentro del área metropolitana de Bucaramanga. Igualmente señalaron que de la mayoría de las respuestas de los entes accionados manifestaron que el medio ordinario adecuado era la acción popular, pero sin probar que esto fuera así. 45 Artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 46 Folios 858 a 864.

47 Folio 872. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al a quo solo se preocupó por la acción directa de los accionantes y se olvidó de la agencia oficiosa, tiro al traste, la alegación conjunta del silencio por parte de los accionados, se alejó de las preocupaciones de unas administraciones departamentales, de la coadyuvancia de la universidad, para buscar el camino o el señuelo más fácil para negar la acción.

La Mayoría de los inmigrantes están en situación irregular, por lo que no pueden acceder a un empleo, a servicios de salud o estudio, circunstancia que en Colombia ha incidido también en el incremento de casos de hurto, trata de personas, incluso, en el sentimiento generalizado de xenofobia, de acuerdo a lo que el pueblo comenta en las calles. Por lo anterior, solicita a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a determinar si en el caso concreto se trasgredieron los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De la Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. ii. Asunto previo Respecto de la falta de estudio de la agencia oficiosa que esgrimieron los accionantes por parte de la Sala A quo, debe decirse que el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pueblo o los personeros municipales.

De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos:

1. Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.

2. Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal.

3. A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva y

4. Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.

De otra parte, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente ha dado la Corte Constitucional. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: 1El agente oficioso manifieste que actúa como tal; 2Que del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales.

3Que el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y 4No requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”48. Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y 48 T-406-2017. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”. La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente.

En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa. En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. En el presente asunto, sea lo primero señalar que dentro del trámite de la acción de

tutela, por parte de la Sala A quo se estudió esta circunstancia, no obstante, como los accionantes interpusieron la acción de tutela en nombre propio, se procedió a su estudio, pues contrario sensu, si se hubiera presentado únicamente a nombre de un conglomerado abstracto como lo es el pueblo colombiano o los inmigrantes venezolanos, la decisión hubiese sido distinta, o bien su rechazó o el respectivo fallo declarando la falta de legitimidad en la causa por activa, circunstancias que no acontecieron en el presente asunto, ya que la Sala A quo, estudio cada uno de los aspectos invocados por los accionantes y luego de los planteamientos constitucionales y jurisprudenciales determinó su improcedencia en sus aspectos de fondo. iii. La acción de tutela como mecanismo transitorio, principio de subsidiaridad y procedencia de la Acción de tutela contra actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, estipulado en el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentado por el decreto 2591 de 1991, este amparo constitucional tiene el carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales a los ciudadanos a los que se le están siendo amenazados o conculcados. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es sustancial destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano, concurren diversos

institutos jurídicos tanto de índole sustancial como procesal que buscan el amparo de los derechos de los ciudadanos con la única finalidad que se cumplan los principios esenciales consagradas en nuestra Constitución Política y que son desarrollados bajo el concepto de Estado Social de Derecho distinguido por la especial naturaleza de su misión: asegurar el respeto, la garantía y la realización integral de los derechos humanos, los cuales se convierten en el fundamento y la razón última de ser del Estado49. Los actores, dentro de sus pretensiones buscan que se protejan los derechos a la salud, seguridad social, trabajo, protección especial de niños, niñas y adolescentes, protección a las personas de la tercera edad, estabilidad social, dignidad humana, a las políticas públicas en el enfoque de derechos humanos, derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, a la movilidad y locomoción de los Colombianos, por la crisis humanitaria, internacional con ocasión de la grave migración de venezolanos al territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha identificado criterios que orientan al juez para evaluar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, entendido como la exigencia de que la tutela se haya interpuesto en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causó la vulneración a los derechos fundamentales. Dentro de los criterios para analizar la inmediatez dispuestos en la Sentencia SU-391 de 2016, se encuentra que el juez debe analizar el momento en el que se produce la vulneración y si esta se prolongó en el tiempo. Esta Superioridad constata que, según las afirmaciones contenidas en los escritos de

tutela, las vulneraciones alegadas por los accionantes perviven en el tiempo, toda vez que las afectaciones alegadas por la migración de ciudadanos venezolanos al territorio colombiano, amenazan los derechos fundamentales de los colombianos. Adicional a ello, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2016, con lo que se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso sub examine por haberse interpuesto la acción de tutela dentro de un término razonable. 49 ¿Que es el estado Social y Democrático de Derecho? Autor Carlos Augusto Lozano Bedoya. Defensoría del Pueblo. 2016. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: 680011102000201801171 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Igualmente debe decirse que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección diferenciados según si se invoca la amenaza o vulneración de un derecho fundamental o de un derecho colectivo. En el primer caso –a menos que exista un procedimiento judicial idóneo y eficazel afectado dispone de la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. En el segundo caso, la persona afectada tiene a su alcance la acción popular, conforme lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido, como regla general, que la acción tutela

no procede para la protección de derechos colectivos50, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. A fin de delimitar el alcance de la regla vigente en la materia, se estima pertinente referirse a la naturaleza y alcance de la acción popular con el propósito de precisar su pertinencia para examinar cuestiones como las propuestas en esta oportunidad. Seguidamente, con el objeto de mostrar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha establecido reglas absolutas de procedencia de la acción de tutela cuando al mismo tiempo se afectan derechos colectivos, esta Corporación resumirá el alcance de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se han establecido, de una parte, criterios materiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando exista una relación entre derechos colectivos y fundamentales -juicio material de procedenciay, de otra, criterios para juzgar la eficacia de la acción popular luego de la promulgación de la Ley 472 de 1998 –juicio de eficacia-. Por último, (iii) se aplicarán tales juicios al caso concreto a fin de evaluar si se cumple o no el requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Las acciones populares no eran ajenas al ordenamiento jurídico colombiano previo a la Constitución de 1991, por cuanto estaban consagradas en los artículos 1005 y ss. y 2358 y ss. del Código Civil. Sin embargo, el artículo 88 Superior les otorgó un estatus

constitucional y, con ello, “buscó ampliar el campo propio de esta clase de acciones como 50 Sentencias SU-1116 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUD

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...