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CSDJ - F68001110200020180124901ADJUNTA20200316112229-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180124901ADJUNTA20200316112229-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201801249 01 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 20191, por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada2, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado AVELINO CALDERON RANGEL, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito adiado del 13 de septiembre de 2018, la señora SILVIA JANETH HERRERA NIÑO interpuso queja disciplinaria contra el abogado AVELINO CALDERON RANGEL manifestando que sus hijos CARLOS JESÚS DIAZ y MARÍA CLARA DIAZ, llevaron a cabo un proceso ante el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en contra de 1 Folio 64 c.o de 1ª instancia. 2 Sala conformada con el Magistrado Antonio Suárez Niño como Ponente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO los señores “OLID SUAREZ DE DIAZ” y LEONEL DIAZ SUAREZ, quienes son prohijados del disciplinado, el doctor AVELINO CALDERON RANGEL, abogado que en dicho asunto civil adelantado por parte de sus hijos como parte activa, manifestó según la inconforme que “la trató de terrorista”, adujó además la denunciante que al hacerlo dañó su integridad y además violó la reserva sumarial de la quejosa, enfatizando que dicha situación “no tiene por qué presentarse para seguirles el juego de lo que ellos me quieran tratar”3

CALIDAD DE ABOGADO Mediante el certificado No. 2254584 la Sala corroboró la calidad de abogado del investigado, quien se encuentra inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuya tarjeta profesional vigente es la No. 10688. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante providencia del 11 de septiembre del 20195 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó abrir el proceso disciplinario en contra del abogado AVELINO CALDERON RANGEL. En segundo lugar, mediante la misma providencia el Seccional señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de febrero del 2019. 3 Folio 01 del cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 05 del cuaderno original de 1ª instancia.

5 Folio 21. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Del mismo modo, la Sala Seccional solicitó que fuera allegado el certificado del Registro Nacional de Abogados a fin de constatar si el inculpado ostenta la calidad de abogado, al igual que también solicitó que fuera allegado el certificado de antecedentes disciplinarios del togado.6. 2.- El día 16 de noviembre del 20187 se confirió poder amplio y suficiente al abogado CARLOS ARTURO JAIMES BOHORQUEZ con la finalidad de llevar a cabo la debida defensa del mismo en el presente asunto disciplinario8. 3.- El día 23 de octubre del 2018 se reconoció por parte del despacho de conocimiento personería jurídica al abogado CARLOS ARTURO JAIMES BOHORQUEZ para actuar al interior de las presentes diligencias de carácter disciplinario.9 4.- El día 7 de febrero del 2019 se allegó por parte del disciplinado un escrito dirigido al Magistrado de instancia, el cual manifestó que su cliente quien era para ese momento el señor SERGIO REYES GÒMEZ, a quien atendió asuntos jurídicos referentes a temas de nulidad de testamento y otros, los cuales cursan en contra de un hermano de su prohijado, hermano que al parecer “presentó algunas denuncias en materia criminal contra la Fiscal 18

Seccional de Bucaramanga, la doctora CONSTANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, por desafueros que

ignoró, presuntamente cometidos en otras tantas circunstancias que igualmente me son completamente desconocidas” . 6 Folio 06 del Cuaderno Original de 1ª instancia 7 Folio 36. 8 Folio 12 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 13 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Adujó el disciplinado que él no es el asesor del señor “REYES” por acciones y quejas en materia Penal, arguyó que nunca lo aconsejó en esas áreas del derecho, indicando además que al tener conocimiento de las presentes discrepancias el querellado ofreció la respectiva denuncia a su cliente en representación y apoyo en el asunto que tuvo lugar en los asuntos civiles y de familia que le correspondió en su momento, arguyó el encartado en el presente escrito que a pesar de dicho requerimiento realizado a su cliente este se negó, pidiéndole que continuara con el asunto tal y como se pactó de forma contractual mediante contrato de prestación de servicios profesionales.

Así mismo el encartado indicó en el presente escrito que si bien se entiende que de manera indirecta él tuvo que ver con los hechos narrados en la queja presentada por la señora SILVIA JANETH HERRERA NIÑO, arguyó que dicha situación dista de sus propias intenciones, indicando que prefiere no involucrarse en situaciones que pasen sus actuaciones propias

como abogado.10 5.- El día 11 de febrero se llevó a cabo el inicio de la audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional por parte del Magistrado de instancia, en la cual contó con la asistencia del Ministerio Público y el abogado defensor del disciplinado, por lo cual el Director del Proceso procedió a llevar a cabo la lectura de la queja radicada por parte de la quejosa.11 5.1Posteriormente indicó el Magistrado de instancia que en referencia al escrito allegado por parte del querellado indicó que amerita que, en cuanto a 10Folios 21 – 22 del cuaderno original de 1ª instancia 11 Min 00-01 – 08:46 1er cd República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO la afectación de índole personal, por lo cual el Director del proceso cedió la palabra al abogado defensor del disciplinado, quien arguyó que frente a los señalamientos indicados en la presente queja no se tiene claridad de dichos señalamientos.

Expuso además que, si bien sus señalamientos son genéricos, no se logra concretar la falta endilgada por parte del disciplinado, por lo cual el abogado defensor deprecó ante el Magistrado de instancia los siguientes elementos materiales probatorios discriminados a continuación:

 Solicitar al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA los cuadernos originales del expediente correspondiente al proceso que allí se adelantó, a fin de practicarse la debida Inspección Judicial. Posteriormente solicitó el abogado defensor del disciplinado al Magistrado de conocimiento dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, por lo cual indicó que dichos fundamentos carecen de la apertura de una investigación disciplinaria en contra del encartado. 5.2Así las cosas, el Magistrado de instancia le preguntó al abogado defensor del disciplinado si tenía conocimiento de que trataba del asunto Civil al que se hizo referencia en la queja, producto del presente asunto disciplinario, respondiendo que no tenía conocimiento de dicho asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO 5.3Posteriormente el Magistrado de instancia cedió la palabra al Ministerio Público, quien arguyó frente al presente asunto disciplinario que se hizo necesaria la presencia de la quejosa, indicando que dicha queja se tornó “gaseosa y genérica”, por lo cual deprecó ante el Director del proceso la presencia de la quejosa para lograr la ampliación de dicha queja, así mismo tener claridad de cuál es el asunto Penal al que hizo referencia en dicha queja para así procederse a lo solicitado por el abogado defensor en cuanto

a lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 del 2007, lo cual reza la posibilidad de dar terminación de manera anticipada las presentes actuaciones disciplinarias. Consecuentemente el Magistrado de instancia procedió a solicitar a petición de parte los elementos materiales probatorios indicados a continuación:  Solicitar al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA los cuadernos originales del expediente correspondiente al proceso que allí se adelantó, a fin de practicarse la debida Inspección Judicial.  Solicitó al abogado de confianza enviar memorial a dicho Juzgado de conocimiento con la finalidad de indicarse todos los datos atinentes al asunto que tuvo como partes a los implicados en el presente asunto disciplinario y numero de radicado de dicho asunto Civil y las actuaciones realizadas en el mismo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO  Citar a la quejosa a fin de escucharla en ampliación de la queja en la reanudación de la siguiente audiencia de pruebas y Calificación

Provisional. Así las cosas, el Magistrado de instancia procedió a suspender dicha audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo cual indicó nueva fecha para la continuidad de la misma para el día 8 de abril del 2019.12 6.0 – El día 5 de abril del 2019 se procedió por parte del TRIBUNAL

SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA a realizar el traslado en calidad de préstamo del proceso de radicado N° 68001-31-03010-2017-00076-02 e interno 998/2018, el cual tiene que resolver un recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2018 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.13 7.0 – El día 8 de abril del 2019, se allegó por parte del abogado de confianza del disciplinado memorial en el cual indicó que no podía asistir a la audiencia programada por esa magistratura, la cual se programó para el día 8 de abril del 2019, debido que para esa fecha tenía otras diligencias de carácter conciliatorio, por lo cual solicitó se pospusiera dicha diligencia.14 12 Folio 23 – 24 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 13 Folios 31 -32 del Cuaderno Original de 1ª instancia. 14 Folio 33 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO 8.0 – El día 10 de julio del 2019, el Magistrado de instancia procedió a indicar nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional teniendo en cuenta lo indicado por parte del abogado defensor, la cual se fijó para el día 7 de octubre del 2019.15

9.0 – El día 7 de octubre del 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la asistencia de la quejosa, no se contó de igual forma con la asistencia del abogado defensor del quejoso ni con la asistencia del Ministerio Público. 9.1 – Así las cosas, el Magistrado de instancia suspendió la presente audiencia, para lo cual indicó que si dentro de los tres días siguientes a dicha diligencia no se allegaba justificación alguna por parte ya sea del disciplinado o de su abogado de confianza se procedía a nombrar un abogado de oficio para continuar con dichas diligencias, así mismo procedió a indicar nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de noviembre del 2019.16 10.- El día 7 de octubre del 2019, el abogado de confianza del querellado allegó memorial en el cual indicó que para esa fecha se encontraba en la Universidad Santo Tomas, Sede Floridablanca, pero debido a la congestión vehicular no pudo dar cumplimiento a dicha diligencia.17 15 Folio 35 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 49 del cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio 50 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

11. – El día 11 de octubre de 2019 se allegó memorial por parte del disciplinado en cuanto a la excusa de su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el día 7 de octubre del 2019, el querellado argumentó que para dicha fecha no se encontró en dicha Ciudad por dificultades de índole familiar.18

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El 15 de noviembre del 2019, se continuó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el abogado de confianza del disciplinable, no compareció el disciplinado ni el Ministerio Público. Consecuentemente el Magistrado de instancia cedió la palabra a la quejosa, con la finalidad de llevar a cabo la ampliación de la queja. Señaló la querellante que ratificaba la queja radicada en el presente asunto disciplinario, indicando además que “paso un historial al Juzgado décimo civil para materializar el proceso de mis hijos”, indicó además que el togado se refirió hacia la inconforme como “terrorista, secuestradora y extorsionista”, aduciendo la inconforme que finalmente las personas intervinientes en dicho asunto eran sus hijos y los hijos de su difunto esposo. 18 Folio 62 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó además que sus hijos no son unos “vástagos y bastardos”, calificativo

que según la quejosa hizo el disciplinado a sus hijos. Consecuentemente el Director del Proceso procedió a realizar la inspección judicial de los documentos allegados por parte del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con la finalidad de verificar si dichas imputaciones fueron realizadas por parte del letrado, verificando que no se encontró imputación alguna dentro de las copias que obran en dichos cuadernos. El Magistrado Ponente, consideró, según el plenario, las pruebas allegadas y las declaraciones rendidas que no existió animus injuriandi en el investigado, por tanto consideró que de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, era procedente disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del investigado. Así mismo el Director del Proceso enfatizó que en dicho asunto no se llevó a cabo alguna imputación desfavorable en contra de la quejosa o de sus hijos, tal y como lo manifestó en la presente audiencia, por lo cual el instructor del proceso manifestó que frente a los hechos acaecidos no existía posibilidad alguna para darle continuidad al presente asunto disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Consecuentemente el Magistrado de instancia cedió la palabra a la quejosa con la finalidad de indicar si es su deseo interponer recurso de apelación para lo cual la quejosa manifestó

que sí. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión, la quejosa SILVIA JANETH HERRERA NIÑO interpuso recurso de apelación, contra decisión de terminación y archivo del proceso, a la investigada, quien aduce que, no está de acuerdo con la decisión porque el querellado no grita pero sus palabras son “hirientes y vulgares”, adujó además que “el señor me trato de extorsionista, lastimando a mis hijitos” 19 CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 15 de noviembre del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual decidió terminar y archivar las actuaciones en favor de la doctora Orfilia Romero Guzmán. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 19Folio 64 – 65 del cuaderno original de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del caso en concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para

decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 12 de septiembre de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y

ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en el sub judice, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada en su totalidad, conforme a los siguientes argumentos: Sin tener mayor duda, es válido afirmar que el disciplinado CALDERÓN RANGEL AVELINO no incurrió en falta disciplinaria, pues no se logró evidenciar la existencia de una imputación deshonrosa que repose en los elementos materiales probatorios integrados en el dossier disciplinario y que hallan indicado taxativamente que la quejosa es una “terrorista o extorsionista”, ahora bien, es de tener en cuenta que no se logró constatar en el trasegar del presente asunto disciplinario imputación deshonrosa alguna en contra de sus hijos, tal y como lo manifestó la quejosa, ya que indicó que el encartado utilizó palabras en contra los hijos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO la quejosa como ”vástagos y bastardos” , lo cual tampoco se logró evidenciar en el trasegar disciplinario en el presente plenario, por tanto de conformidad con el acervo probatorio allegado encuentra la Sala que no se logró evidenciar la existencia de tales imputaciones.

Por tales motivos esta Corporación no encuentra razones para controvertir la decisión tomada por el A quo en cuanto no hay lugar a cargos disciplinarios el togado CALDERÓN

RANGEL AVELINO.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión el 15 de noviembre del 2019, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR las actuaciones en favor del doctor CALDERÓN RANGEL AVELINO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión el 15 de noviembre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Disciplinaria, a través de la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR las actuaciones en favor del togado CALDERÓN RANGEL AVELINO. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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