🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020180126201ADJUNTA20201022064523-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020180126201ADJUNTA20201022064523-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201801262 01 (17430-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 23 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ARTURO APARICIO AYALA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja

presentada por la señora Beatriz Gómez de Bello, el 17 de septiembre de 2018, contra el abogado ARTURO APARICIO AYALA, pues indicó que le otorgó poder a éste último, con el fin de ser representada por él dentro de un proceso civil que había adelantado el señor Sergio García en su contra ante el supuesto incumplimiento de un contrato de compra venta para exigir la cláusula penal, dicho proceso se adelantaba ante el “Juzgado 16 Civil Municipal”, luego lo pasó al “Juzgado 17 Civil Municipal”. Así las cosas, manifestó que el togado debía presentarse el día 18 de febrero de 2016 al Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, para sustentar un recurso de apelación, sin embargo, no lo hizo dejando pasar el tiempo, lo cual generó que quedara desierto el mismo. Por otro lado, adujo la quejosa que el disciplinable nunca le informó que el día 25 de agosto de 2016 “había salido” el proceso, y tan solo 6 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala Dual con el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA. meses después le comunicó, en febrero de 2017, que no obtuvieron resultados favorables en el sumario, añadió que el proceso se archivó el 6 de octubre de 2016. (fls. 1-3 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 226032 expedido el 20 de septiembre de 2018 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor ARTURO APARICIO AYALA, identificado con cédula de ciudadanía

No. 19292196, y tarjeta profesional No. 50041, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 15 c.o.) 3.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 782294 expedido el 20 de septiembre de 2018, en el cual se registra una sanción disciplinaria contra el investigado de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fecha de inicio del 4 de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016. (fls. 17-18 c.o.) 4.- En auto del 20 de septiembre de 2018 la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada avocó conocimiento, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 21-22 c.o.). 5.- El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga allegó Oficio No. 3862 del 22 de octubre de 2018, en el cual informó que se encontraron dos procesos seguidos contra la señora Beatriz Gómez de Bello, un proceso verbal de radicado No. 201300607, del cual se solicitó el desarchivo al Archivo General, y un proceso ejecutivo singular de radicado No. 201300607, el cual fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de la Ciudad, por lo que ése despacho judicial se remitió la solicitud de préstamo del proceso. (fls. 28-31 c.o.) 6.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga mediante Oficio No. 384 remitió en calidad de préstamo el proceso de radicado No. 201300607. (fl. 34 c.o.)

7.- El 8 de noviembre de 2018 la Magistrada Instructora realizó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la quejosa y el investigado. 7.1.- Ampliación de queja. La señora Beatriz Gómez se ratificó en lo manifestado por ella en el escrito de queja, indicó haberle otorgado poder al togado, con el fin de que éste la representara en un proceso relacionado con la compra de un inmueble, por dicha labor le pagó la suma que habían acordado, señaló la quejosa que después se enteró que el abogado debía presentar un recurso de apelación, sin embargo, el disciplinable no lo sustentó y cuando se lo encontró le hizo el reclamo, a lo que el encartado le contestó que el caso lo tenía otro profesional del derecho, y que el problema era con esa persona, empero la querellante le expresó que ella lo había contratado a él, además que se le habían cancelado los honorarios, demostrando su falta de interés dentro del proceso, lo cual ocasionó no tener buenos resultados en el mismo, perdiendo más de cincuenta millones de pesos. La quejosa adujo que no tenía conocimiento que dentro del proceso el encartado le sustituyó el poder al doctor Fraido Antonio Hernández Araque, el cual interpuso el recurso de apelación, como tampoco sabía que el recurso fue declarado desierto porque el abogado no presentó las copias del proceso. Por otro lado, respecto de los honorarios aseveró que la suma pactada fue de cuatro millones de pesos, los cuales canceló de a quinientos mil pesos mensuales, lo cual consta en unos documentos que la quejosa

le hacía firmar al disciplinado. 7.2.- Versión libre. El togado encartado indicó que desde un principio estuvo pendiente del proceso, pues asistió a las respectivas audiencias, estaba pendiente en el juzgado, e incluso la quejosa fue a su casa para explicarle del estado del sumario, así mismo, destacó que nunca se le “perdió” a su cliente ya que ella conocía donde quedaba la oficina y cuando cambio de lugar, él también la atendió allí. Por otro lado, manifestó que la quejosa debía pagar una cláusula penal porque no se había presentado a la notaría a firmar las escrituras, y que además el vendedor del inmueble si estaba vendiendo cosa ajena, ya que era de su padre, el cual declaró que lo había autorizado para dicho trámite, así las cosas, se debía hacer efectivo el cobro de la cláusula penal. Resaltó el togado que había sido sancionado por 2 meses en el ejercicio de la profesión, la cual empezó a regir desde el 4 de diciembre de 2015, razón por la que sustituyó el proceso a otro abogado, el cual presentó el recurso de apelación en el proceso civil, sin embargo, adujo que después de haber aceptado el recurso el despacho solicitó aportar copias, pero ese abogado dejó pasar el tiempo y no lo hizo, alegando que tal vez se descuidó. 7.3.- El a quo ordenó vincular como abogado al doctor Fraido Antonio Hernández Araque, ordenando obtener por secretaria la certificación de antecedentes disciplinarios y la de Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo cual suspendió la audiencia pues se requería la versión libre de éste, y fijó fecha para la continuación de la diligencia.

(fls. 36-38 c.o.) 8.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 263151 del 21 de noviembre de 2018, en el cual se constató que el doctor Fraido Antonio Hernández Araque identificado con cédula de ciudadanía No. 5745596, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 64324, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 41 c.o.) 9.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 954507 del 21 de noviembre de 2018, donde no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el abogado investigado. (fl. 43 c.o.) 10.- La quejosa mediante escrito del 15 de enero de 2019 remitió copia de dos recibos, donde se constataba el pago de los honorarios pactados con el encartado. (fls. 52-54 c.o.) 11.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga allegó Oficio No. 016 mediante el cual envió en calidad de préstamo copia integra del expediente de radicado No. 201300607. (fl. 56 c.o.) 12.- El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga en Oficio No. 0170 remitió copia del proceso de radicado No. 2013-607, instaurado por los señores Sergio Fernando García y Miguel Arturo García, siendo apoderado Juan Carlos Serrano y demandada Beatriz Gómez. (fl. 57 c.o.) 13.- El abogado Fraido Antonio Hernández allegó escrito el 30 de enero de 2019 mediante el cual expuso las razones por la cuales no

compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de enero de 2019. (fl. 65 c.o.) 14.- Así las cosas, en auto del 19 de febrero de 2019 la Magistrada de Conocimiento no aceptó las justificaciones dadas por el doctor Fraido Hernández, en consecuencia, le designó como defensor de oficio a la doctora Marcela Fernanda González Corzo. (fl. 70 c.o.) El 4 de marzo de 2019 se le notificó personalmente a la abogada González. (fl. 75 c.o.) 15.- El 5 de marzo de 2019 el a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron los investigados Arturo Aparicio Ayala y Fraido Antonio Hernández, como también la defensora de oficio del togado Hernández, doctora Marcela Fernanda González. 15.1.- Versión libre. El abogado Fraido Antonio Hernández Araque manifestó que era amigo del doctor Arturo Aparicio, y en razón de esto le sustituyó el poder para el proceso que se tramitaba en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, ya que éste no podía ejercer, por cuanto fue suspendido disciplinariamente por dos meses, en consecuencia, éste aceptó el poder por el tiempo de la sanción, por lo que el abogado Aparicio Ayala quedaba comprometido a seguir vigilando el proceso y estar pendiente de las copias. Así mismo, destacó que no existió contrato de mandato con alguna de las partes del proceso, tampoco le cancelaron honorarios, afirmó que firmó escrito de apelación, el cual había elaborado el doctor Aparicio y entregado el 3 de diciembre de 2015, dicho recurso se presentó al día

siguiente. 15.2.- Ampliación versión libre. El togado Arturo Aparicio señaló que no recordaba haberse comprometido a estar pendiente del proceso, así mismo, afirmó que no se le habían cancelado honorarios al abogado Fraido, ni se suscribió contrato con él. 15.3.- Calificación jurídica y terminación de la actuación disciplinaria. La Magistrada Instructora formuló cargos contra el abogado Arturo Aparicio Ayala por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la presunta infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien sustituyó el poder que le fue conferido por la señora Beatriz Gómez, porque fue sancionado disciplinariamente, y el abogado Fraido hubiere asumido la obligación de radicar el escrito de apelación, lo cierto era que el disciplinable Aparicio tenía la obligación de vigilar el desarrollo de la defensa de su cliente, pues fue a él a quien se contrató, y con quien se pactaron los honorarios profesionales, entonces en cuanto terminó el periodo de la sanción debió reasumir la representación judicial, para realizar el aporte de las expensas requeridas para la expedición de la copia íntegra del expediente con el fin de agotar el recurso presentado contra el fallo del 26 de noviembre de 2015, diligencia que no adelantó, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso, quedando ejecutoriada y en firme dicha sentencia el 17 de Febrero de 2016. Finalmente, respecto al doctor Fraido Antonio se le terminó la

actuación disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias. 15.4.- El a quo fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 76-77 y cd c.o.) 16.- La Magistrada de Primera Instancia realizó audiencia de juzgamiento el 23 de abril de 2019 contando con la asistencia de la quejosa y el abogado investigado. 16.1.- El togado encartado aceptó los cargos formulados, al argumentar que era su deber pagar las expensas para sacar las fotocopias del expediente y que el proceso civil se fuera a apelación, aun cuando había sustituido el poder. 16.2.- Por lo anterior, la Magistrada indicó que se denotaba “el proceso de rehabilitación” y de “reincorporación a la profesión de abogado”, además se demostró el interés del abogado de no volver a cometer los mismos actos, por lo cual pasó el proceso al despacho para efectos de dictar sentencia, que se tiene como anticipada, pues no se desgastó a la justicia en el sentido de que no se analizaría si se absolvía o se sancionaba al disciplinado. (fl. 88 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 23 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ARTURO APARICIO AYALA, como responsable de la falta prevista

en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló que se logró demostrar que dentro del proceso civil de radicado No. 201360701 del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el disciplinable al reasumir el mandato profesional al cesar los efectos de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, descuidó las diligencias, pues no aportó dentro del término de ley las expensas requeridas para agotar el recurso presentado contra el fallo de primera de instancia del 26 de noviembre de 2015, el cual no favorecía los intereses de su cliente, pues se le impuso el pago de la suma de $50.000.000 por una cláusula penal, como el pago de costas procesales, además dicha omisión del profesional generó la declaratoria de desierto del recurso y la firmeza de la condena impuesta a la quejosa. Así mismo, destacó que el investigado en audiencia de juzgamiento del 23 de abril de 2019, aceptó los cargos formulados en su contra, de manera espontánea, lo cual dejó en claro la infracción al deber contenido en el artículo 28 del numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se adecuada a la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lográndose evidenciar la desatención al mandato y a los intereses de la quejosa, igualmente, adujo la Sala Dual que con su actuar, el abogado le impidió a su representada el acceso a la administración de justicia, y en

consecuencia a la oportunidad de oponerse de manera efectiva a la reclamación económica, siendo esta la única oportunidad de impugnar el fallo de primera instancia. Finalmente, la Sala a quo teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que cometió la falta y los motivos de dicho comportamiento, además de la sanción que registraba por incurrir en la falta de la misma naturaleza, lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 98-105 c.o.). DE LA APELACIÓN El 7 de octubre de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 11 de diciembre de 2019, siendo la notificación personal el 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que los días 2 y 3 de octubre de 2019 no se permitió el ingreso al Palacio de Justicia de Bucaramanga, alegando lo siguiente: El recurrente consideró que la sanción impuesta por la Sala Dual había sido fuerte, por lo cual solicitó imponérsele una menor, teniendo en cuenta que había aceptado los cargos formulados, además del hecho de que estuvo atento a las diligencias, y el haber colaborado con el desgaste innecesario de la administración de justicia. (fls. 110-111 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 27 de enero de 2020, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación

y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 25 de febrero de 2020, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, al manifestar que “Del estudio de las pruebas y determinada la conducta antiética cometida, el Ministerio Público encuentra que la sanción impuesta responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme a los cuales se tuvo en cuenta que: (i) se trató de una falta cometida a título de culpa; (ii) el investigado cuenta con antecedentes disciplinarios por vulneración al mismo deber de obrar con diligencia profesional, lo que demuestra su proclividad a incurrir en faltas contra la ética; y (iii) se causó perjuicio al cliente porque no tuvo acceso a la segunda instancia para que el superior estudiara en sede de apelación el fallo adverso”. Por lo anterior, señaló que los argumentos del recurrente no estaban llamados a prosperar, y por el contrario se debía confirmar la sentencia. (fls. 10-13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 197784 del 25 de febrero de 2020 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado en el cual se registra una sanción disciplinaria contra éste, de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual iniciaba el 4 de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016.

(fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 226032 expedido el 20 de septiembre de 2018 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor ARTURO APARICIO AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19292196, y tarjeta profesional No. 50041, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 15 c.o.) 3.- De la apelación. Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 7 de octubre de 2019, encontrándose que la notificación personal se produjo el 30 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que los días 2 y 3 de octubre de 2019 no se permitió el ingreso al Palacio de Justicia de Bucaramanga, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. El recurrente consideró que la sanción impuesta por la Sala Dual había sido fuerte, por lo cual solicitó imponérsele una menor, teniendo en cuenta que había aceptado los cargos formulados, además del hecho de que estuvo atento a las diligencias, y el haber colaborado con el desgaste innecesario de la administración de justicia. Sobre el particular, observa la Sala que si bien el investigado aceptó los cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 2019, los cuales fueron por no adelantar las gestiones pertinentes en aras de presentar las copias del expediente con el fin de agotar el recurso presentado contra el fallo del 26 de noviembre de

2015, generando un perjuicio a su cliente, pues se declaró desierto el recurso de apelación, además él tenía la obligación de vigilar el desarrollo de la defensa de su cliente, ya que fue a él a quien se contrató, y con quien se pactaron los honorarios profesionales, en aras de representar los intereses de la cliente, dicha aceptación de cargos fue precisamente después de la formulación de cargos. Así las cosas, cabe resaltar que fue en audiencia de juzgamiento del 23 de abril de 2019 que el encartado aceptó los cargos, es decir que en este caso en particular no se puede tomar en cuenta el criterio de atenuación contenido en el numeral 1 literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Lo anterior, por cuanto la aceptación de cargos se hizo después de la formulación de cargos, y además se observa dentro del plenario que en el certificado allegado por la Secretaria de Instancia, se registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión contra el togado, por haber incurrido también en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual iniciaba el 4 de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 2016 (fls. 17-18 c.o.).

En conclusión el disciplinable fue contratado para cumplir con una labor específica, pero como se evidencia en el plenario desatendió sus obligaciones y no hizo lo necesario para propender por los intereses de

la quejosa, pues después de haber cumplido con la sanción pudo reasumir el proceso y adelantar las diligencias propias para ello, y también se reitera que el criterio de atenuación no se puede aplicar para este caso en concreto, ya que la aceptación de cargos no se hizo antes de la formulación de cargos y además el investigado contaba con antecedentes disciplinarios. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario se edificó de forma clara y probada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige al operador disciplinario contar con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y por esto, de las copias allegadas, se constató la omisión y el descuido en el que incurrió el doctor ARTURO APARICIO AYALA, por lo cual resulta imperante mantener la decisión de instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 23 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ARTURO APARICIO AYALA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 23 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ARTURO APARICIO AYALA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...