CSDJ - F68001110200020180153101ADJUNTA20191029163802-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020180153101ADJUNTA20191029163802-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201801531 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Bucaramanga, mediante la cual el Magistrado1 decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y ordenó el ARCHIVO de la actuación en favor del abogado JOSÉ
BYRON CHAVEZ FLÓREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La señora Dalgi Sthela Peñuela Chona, instauró queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ BYRON CHAVEZ FLÓREZ, por el presunto cobro excesivo de honorarios, toda vez que con ocasión a la conciliación surtida el 23 de enero de 2012, entre ésta y el INPEC, le fue cancelada al Dr. Chávez Flórez la suma de $119.549.891, de los cuales el mismo solo le entregó $60.000.000,oo, lo cual no consideró justo. 1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos a saber:
1Cuatro copias simples de la Resolución 003473 de 29 de octubre de 2013, emitida por el INPEC, mediante la cual se da cumplimiento a la conciliación prejudicial No. 2012-00078-00, en la que fue convocante Dalgi Sthela Peñuela Chona y Otros. 2Certificación expedida por el Grupo de Tesorería del INPEC, en la que deja constancia que el 26 de noviembre de 2013, fue girada la Resolución 003473 de 29 de octubre de 2013. 3Oficio No 003689 remitido a la señora Dalgi Sthela Peñuela Chona, por parte del INPEC, en la cual se le informó, que la trasferencia para el pago de la Resolución 003473 de 29 de octubre de 2013, fue pagada por el INPEC el 4 de diciembre de 2013. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Sometida la anterior queja a reparto el día 13 de noviembre de 2018, sin otro trámite previo, el Magistrado profirió el auto de 19 de diciembre de 2018, mediante el cual decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor del abogado JOSÉ BYRON CHAVEZ FLÓREZ y ordenó el ARCHIVO de las diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo en su decisión determinó que como la conducta endilgada al abogado en el escrito de queja fue el presunto cobro excesivo de honorarios, cuyo acto fue consumado el 4 de diciembre de 2013, fecha en la que se efectuó el pago del monto conciliado por el abogado en representación de la quejosa, dicha circunstancia 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación impedía iniciar siquiera alguna actuación, al encontrarse prescrita la acción desde el 4 de diciembre de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la quejosa de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en un confuso escrito, del cual se extrae literalmente lo siguiente: “ (…) REF asunto proceso. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL ABOGADO DEFENSOR DR. JOSE BYRON CHAVES (…) Por medio de la presente me dirijo a ustedes juez de ejecución de penas de Bucaramanga y juez superior del consejo superior de la judicatura de Bucaramanga, para interponer un recurso en contra del abogado de la referencia, ya que existe un proceso en su contra sobre lavado de activos (dinero)…En el cual dentro del proceso de la referencia cobró más de lo estipulado superior al 40%...De lo indicado en el proceso
anterior. En defensa de la señora madre DALGI STHELA PEÑUELA CHONA y otros su hija LISHBET ANDREINA ESTUPIÑAN (…) Pido que sea enviado ese dinero …sea enviado a la cuenta… del banco agrario de Cúcuta m.s.se habrá el proceso en contra del … abogado….(SIC a lo trascrito) CONSIDERACIONES DE SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, según el cual: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de
segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
Bajo tal postulado es importante destacar que aunque la aquí quejosa no presentó argumentos que sirvieran de sustento a su apelación, la sala desatará la alzada ante la necesidad de materializar y hacer efectivo el principio de acceso a la administración de justicia y lograr una justicia eficaz con preponderancia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. En análisis del material probatorio allegado al dossier, encuentra la Sala que la decisión proferida en primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la conducta denunciada por la señora Dalgi Sthela Peñuela Chona, tiene estricta relación con la posible incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado que las imputaciones fácticas realizadas en la denuncia al abogado, tienen relación con el presunto cobro excesivo de honorarios, los cuales fueron producto de
una conciliación surtida el 23 de enero de 2012, entre la quejosa y el INPEC, y que según lo informó la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC mediante Oficio No 003689, fue pagada el 4 de diciembre de 2013. Al respecto, es propio traerle a colación al apelante, que la norma aplicada por el a quo en este asunto es acogida por esta Sala, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor literal consagra: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (Las negrillas son de la Sala) En este caso se tienen que la presunta falta endilgada al profesional del derecho se ajusta a las voces del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debiendo por
tanto tenerse como consumada el 4 de diciembre de 2013, al haber presuntamente obtenido honorarios que superaron la participación correspondiente a su cliente. Conforme a ello no se remite a duda que en este caso, el Estado perdió su poder sancionatorio frente a tal hecho, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que a la fecha de pago de la suma al abogado por concepto de honorarios fue el 4 de diciembre de 2013, y por tanto desde ahí empezaba la contabilización del término de 5 años, el cual claramente se venció el 4 de diciembre de 2018. En consecuencia, era imperioso que el a quo adoptará la decisión en favor del abogado JOSÉ BYRON CHAVEZ FLÓREZ, al haber operado la extinción de la acción disciplinaria, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo al que nos hemos referido. Así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente la Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” (Negrilla de la Sala).
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo correspondía al a quo decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hizo, ordenando el archivo de las diligencias, por lo que esta sala procederá a confirmar la determinación adoptada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el Magistrado decretó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y ordenó el ARCHIVO de la actuación en favor del abogado JOSÉ BYRON CHAVEZ FLÓREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. – DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201801531 01
Referencia: Abogado en Apelación
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9