CSDJ - F68001110200020190006301ADJUNTA20190408122334-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020190006301ADJUNTA20190408122334-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de abril de 2019 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 680011102000201900063 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Mayor de la Reserva Activa del Ejército Nacional Oscar Iván Hernández Bermúdez contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-00115, por una presunta violación a los derechos fundamentales de Petición, al debido proceso y garantías procesales establecidas dentro del bloque de constitucionalidad. ANTECEDENTES Hechos. Los resumió la primera instancia en los siguientes términos2: “El tutelante Sr. OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ, reclama la protección de los derechos fundamentales denotándolos como Art. 23 C.N. PETICION, ART. 29 C.N DEBIDO PROCESO, A LAS GARANTIAS PROCESALES Y EL DERECHO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA., relatando una
serie de actuaciones desarrolladas dentro del proceso disciplinario adelantado por el accionante OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ contra el abogado Dr. ARMANDO LARROTA VELANDIA, aduciendo su asistencia en diligencias llevadas a cabo dentro del referido tramite, e igualmente expresando con posterioridad que se encontraba privado de la libertad, relacionado 1 Conjuez Ponente Elizabeth Gelvez Serrano en Sala integrada con el doctor Danilo Uriel Martínez Sarmiento Conjuez. 2 Folios 6263 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia pormenorizadamente los números de oficios y las fechas de las citaciones recibidas por parte del despacho que adelantaba el conocimiento de la acción disciplinaria en los cuales le informaba las fechas en que se llevarían a cabo las audiencias de pruebas y calificación, la respuesta relacionada con la Vigilancia Administrativa solicitada por el ahora tutelante Sr. OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ, igualmente relaciona el oficio donde le informaban el archivo de unas causales y el pliego de cargos por otra y las fechas de las audiencias de juzgamiento, también aporta en la acción de tutela impetrada los oficios Nos. 1765 de fecha julio 5 de 2016 y 0003 de fecha Enero 23 de 2017, en donde se le informó las respuestas pertinentes a los derechos de petición instaurados por el tutelante Sr. OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ, advirtiéndose que el
primero derecho de petición fue recibido el 20 de junio de 2016 y el segundo derecho de petición fue presentado el 13 de diciembre de 2016, finalmente aduce el accionante que realizó solicitudes de fecha abril 11 de 2017 y agosto de 2017 solicitando información sobre la audiencia de fallo dentro del proceso disciplinario radicado No. 2015-00115 y termina expresando que en octubre de 2018 presenta nuevamente derecho de petición solicitando información sobre la lectura fallo y llamado de audiencia dentro del mencionado proceso disciplinario (folio 1 a 26). ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS La conjuez Dra. ELIZABETH GELVEZ SERRANO, inmediatamente después de haber aceptado los impedimentos de los magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante auto del 29 de enero de 20193, admite la presente tutela y vincula al Dr. JESUS MARIA SANTODOMINGO OCHOA, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dr. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el abogado Dr. ARMANDO LARROTA VELANDIA, ordenando notificar al accionado y vinculados, en aras de enterarlos y se pronuncien sobre cada uno de los hechos y pretensiones invocados en la acción de tutela. Se solicitó en calidad de préstamo el cuaderno original del proceso disciplinario radicado 2015-115 instaurado por el señor OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ contra el
doctor ARMANDO LARROTA VELANDIA. 3 Folio 38-41 c.o. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Como pruebas se tienen las siguientes documentales: Las presentadas por el accionante con la demanda4. Auto donde se avoca conocimiento de la presente acción de fecha 29 de enero de 20195. Diligencia de sorteo de conjuez6. Respuesta del accionado doctor JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS7. Respuesta del doctor ARMANDO LARROTA VELANDIA.8 Fotocopia simple del informe de vigilancia administrativa del radicado 2015-000033 despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, solicitada por el señor
Oscar Iván Hernández Bermúdez, suscrita por JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS.9 Copia de actas de sorteo de conjueces número 001 del 28 de enero de 201910. Acta de posesión de los conjueces del 29 de enero de 2019.11 Intervención del Vinculado, Magistrado doctor JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS: mediante escrito presentado en las calendas 31 de enero de 201912, manifestó lo siguiente: “es claro que al no pertenecer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no estuvo en
mis manos ningún proceso de dicha índole, sin embargo se aclara que en el despacho que yo dirijo, se conoció una Vigilancia Judicial Administrativa en la cual mediante oficio No. 125 del 25 de junio de 2015 se informó al quejoso del archivo de las diligencias por cuanto lo que pretendía con su escrito de queja es que esta Corporación interviniera para que se 4 Folios 1-26 5 Folios 38 c.o. 6 Folio 35 c.o. 7 Folio 60 c.o. 8 Folios 73 - 77 c.o. 9 Folios 53 - 59 c.o. 10 Folio 35 c.o 11 Folio 36 c.o. 12 Folio 60 c.o. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia estuviera llevando el proceso en derecho, sin favorecer a los abogados que el denuncia.
Aunado a lo expuesto, vale resaltar que con base en el Art. 14 del Acuerdo PSAA No.8716 del año 2011, en desarrollo de las actuaciones de Vigilancia Judicial Administrativa, “la Sala Administrativa deberá respetar la autonomía e independencia de los funcionarios, de tal suerte que en ningún caso podrá sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones”, en consecuencia, no se puede a través de la Vigilancia Judicial, ordenar a los funcionarios que se adelante el trámite de un proceso de determinada manera, o que se tomen decisiones dentro de los mismos en uno u otro sentido, dado que
la interpretación de la norma corresponde única y exclusivamente al operador Judicial y en ese caso contrario se estaría excediendo la competencia de un ente que es netamente administrativo”.
Agrega lo siguiente: “(…) Considera esta corporación que la tutela es un mecanismo residual y por lo tanto que no es en este momento el mecanismo idóneo para resolver la situación planteada por el accionante. Lo anterior, debido a que no se evidencia que el tutelante haya agotado previamente los demás mecanismos con los que cuenta a la interposición de la presente acción constitucional, como lo sería, ahora sí, la solicitud de vigilancia judicial administrativa por la supuesta mora presentada en el proceso disciplinario, razón por la cual es evidente que el accionante está haciendo uso indebido de la acción de tutela.
Sin embargo, dado a que esta Magistratura acaba de conocer por medio de los hechos narrados por el accionante, una situación que es objeto de vigilancia, se procederá a iniciar de Oficio trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, para que el funcionario correspondiente rinda las explicaciones respectivas por la supuesta mora en el proceso disciplinario 2015-00115”. Solicita se declare la improcedencia de la presente acción y se desvincule a la Corporación. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Intervención del Vinculado, Armando Larrota Velandia, abogado en ejercicio y disciplinado en el proceso 2015-00115 cuestionado por el accionante, mediante escrito fechado 5 de febrero de 2019 , manifestó lo siguiente: “Las actuaciones ejercidas por el quejoso han sido temerarias y irrespetuosas y calumniosas, que han atentado contra mi integridad física, mi vida y buen nombre, ya que en primer lugar me permito manifestarle, su señoría, que me ha agredido verbalmente, me falto al respeto, en segundo lugar, por las amenazas que me ha hecho de forma verbal en el establecimiento carcelario, en tercer lugar, por su actuar y su conducta temeraria atraves de llamadas telefónicas que me hizo en el mes de agosto y septiembre y octubre del año 2012 a mis abonados telefónicos y acciones y sus amenazas de palabrea y su lenguaje temerario que lesionan y vulneran, mi integridad física mi buen nombre y mi vida, en cuarto lugar, no me ha cumplido con los pagos pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, en las fechas pactadas y las otras labores encomendadas, a la fecha me adeuda dinero. Es de anotar que el quejoso me ha efectuado pagos parciales que no han cumplido la totalidad de lo pactado verbalmente y en el mencionado contrato de prestación de servicios”. (Sic a lo transcrito). “EN VISTA DE LAS AMENAZAS ELEVADAS POR EL QUEJOSO, SU SEÑORIA, QUE ATENTARON DIRECTAMENTE CON EL DERECHO A MI VIDA Y MI INTEGRIDAD FISICA, MI
BUEN NOMBRE, Y POR EL MIEDO, LA ANGUSTIA INSTAURE DENUNCIA PENAL EL DIA 8
DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA”. (Sic a lo transcrito). “No existe responsabilidad disciplinaria, en razón a que tenía miedo insuperable, intenso, cierto, grave, inminente, por las amenazas a que era víctima por parte de quejoso, las cuales perturbaron mi estado de ánimo, y mi estado emocional, y perdí la capacidad de reflexión, me encontraba en un estado de estrés, y depresión, y con episodios de pérdida de conciencia, afectando así mi capacidad mental”. (Sic a lo transcrito). 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia “NO SE ENTIENDE, COMO EL QUEJOSO DE MALA FE, IMPETRA ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAR DE REVIVIR UN PROCESO QUE FUE FALLADO EL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2017,
Y FUE DEBIDAMENTE EJECUTORIADO”.
La magistrada accionada doctora Martha Isabel Rueda Prada, y los magistrados vinculados no contestaron la presente acción tutelar, así como tampoco presentaron solicitud alguna. Por otra parte, no se evidencia intervención del ministerio público. Del fallo impugnado. La Sala de primera instancia mediante sentencia del 5 de febrero de
201913, resolvió: PRIMERO: Declarar improcedente la presente Acción de Tutela “ instaurada por el Sr. OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ frente a la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del proceso disciplinario Radicado bajo el No. 2015-00115 adelantado por el señor OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ contra el Abogado Dr. ARMANDO LARROTA VELANDIA, siendo vinculados igualmente el Dr. JESUS MARIA SANTODOMINGO OCHOA, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dr. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el abogado Dr. ARMANDO LARROTA
VELANDIA”.
Consideró el a quo: “Es así que el derecho de petición presentado en octubre 22 de 2018 es reiterativo, pues ya en dos oportunidades anteriores (junio 20 de 2018 y 13 de diciembre de 2016) se había impetrado sobre el mismo asunto es decir sobre la realización de la diligencia de fallo dentro del proceso disciplinario, por tanto es una petición reiterativa ya resuelta y comunicada al peticionario y/o quejoso hoy tutelante sr. OSCAR IVAN HERNANDEZ BERMUDEZ, en junio 5 de 2016 y 23 de enero de 2017”. 13 Folios 61-72 fallo 1ª instancia
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia “La tutela no opera como una oportunidad más para reabrir las discusiones dirimidas por los funcionarios competentes. De ahí que el fallador constitucional no esté autorizado para inmiscuirse en sus criterios, salvo que contravengan de forma evidente el ordenamiento positivo, pues el propósito específico de su consagración, expresamente establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual o supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales.
Es así que resulta improcedente fundamentar la tutela en la inconformidad por no resolver peticiones ya resueltas y por no notificar decisiones judiciales en las cuales el tutelante no es parte y/o interviniente en la acción disciplinaria incoada, para ordenarse legalmente dicho acto de notificación de la sentencia proferida, tal como lo preceptúa los artículos 65, 66 y 73 de la ley 1123 de 2007, expuestos con precedencia. Es así que el resguardo no está llamado a prosperar como quiera que no se advierte vulneración alguna en los términos y presupuestos planteados, sino la aplicación estricta de los postulados del Código Único Disciplinario”. De la impugnación.- Mediante escrito del 11 de febrero de 201914, el accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia manifestando su inconformidad con el
mismo de la siguiente manera: “En ningún momento se me informa sobre el pliego de cargos por otra, o se me haya notificado a lugar que sanción le fuere impuesta al togado, más aun cuando en ningún momento se me haya comunicado personalmente, es por ello que he acudido ante su honorable despacho Honorable magistrado de Impugnación en Segunda Instancia, para que se logre determinar que motivos o procedimiento se llevó a cabo cuando se anunciara contra el abogado investigado que se formularia PLIEGO DE CARGOS POR OTRA, y que luego de pasar cerca de 2 años, no se me haya informado la fecha y hora de la audiencia en donde se dictara PLIEGO DE CARGOS POR FALTAS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO LEY 1123 DE 2007, mas como se logra visualizar en los anexos expuestos en la Acción de Tutela así:
1. Mediante Oficio 1765 de fecha 5 de julio de 2016 dentro del proceso 2015-00115-00 MIRP, se me enviara audio, escrito, oficio, sobre la sentencia que se dictaría en SALA DUAL, el cual estaba en turno el expediente para poder dar dicho trámite, lo cual dicha decisión en ningún momento se me informará sobre las irregularidades cometidas por parte del togado, en defensa y protección de mis 14 Folios 84 - 90 impugnación
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
derechos como persona indefensa, al encontrarme para la fecha de las vulneraciones privado de la libertad, situación que invito a escuchar la mencionada audiencia, por parte del Señor Magistrado de Impugnación para esclarecer los hechos accionados, en donde claramente se determina EL PLIEGO DE CARGOS CONTRA EL INVESTIGADO Dr. Armando Larrota Velandia.
2. Mediante Oficio No. 0003 de fecha 23 de Enero de 2017 Enviado por el Auxiliar Judicial Jorge Enrique Afanador Rivera del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dirigido a quien Acciona y en Estado de Debilidad al encontrarme Privado de la Libertad, es claro cuando se me informa que la Señora Magistrada DRA. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, que la suscrita magistrada se encontraba en periodo de vacancia por año sabatino hasta el 30 de julio de 2016, fecha en la que se reintegró a su función encontrándose en periodo de empalme en razón a los diferentes procesos que fueron entregados sin tramite ni relación, así como el gran cumulo de audiencias orales que se programaron previamente por mi predecesor, situación que hay a la espera para la decisión, lo cual en su momento se dictara sentencia en lo que en derecho corresponda. Líbrese el comunicado al peticionario.
3. Mediante Oficio de fecha Abril 11 de 2017, enviado por parte del Accionante, en Recordatorio a la lectura de fallo Sancionatorio establecido por el Honorable Mag. DR. JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, ara que se me informara y comunicara oportunamente.
4. Mediante Oficio de Fecha Agosto 15 de 2017, enviado en Derecho de Petición a la Señora
Magistrada DRA. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en búsqueda de información sobre la lectura de fallo, este sin respuesta alguna.
5. Mediante Oficio de fecha Octubre 22 de 2018, enviado en derecho de Petición por Segunda Vez, en donde nuevamente pido fecha de la lectura de Fallo dentro del proceso No 2015-00115 contra el ABOGADO DR. ARMANDO LARROTA, o en su efecto se me envié copia de la sentencia de fallo dentro del proceso, y que JAMAS se me haya dado respuesta a este Derecho de Petición, así mismo no se me envió la Sentencia de Fallo del cual el Sr. Magistrado DR. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, hace referencia frente al proceso en cuestión, situación que es claramente una vulneración al debido proceso y derecho de actuación procesal disciplinario dentro del Código Disciplinario del Abogado, en donde claramente se denota como la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, está protegiendo a un disciplinado y trata de justificar el debido proceso en una serie de anuncios y tramites ajenos al debido proceso, y al derecho que me asiste como denunciante por una pésima representación de una togado en varios procesos de familia”. (sic a lo transcrito ).
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia En el acápite de las peticiones el impugnante solicita lo siguiente:
1. Señor Magistrado de Impugnación, solicito a ud. Se verifique cual fue el medio idóneo y efectivo en el cual la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, me informara la Sentencia en donde se dictara Pliego de Cargos y en donde se emitiera sanción o archivo alguno contra el togado disciplinado, una vez se constataran los elementos materiales probatorios que demostraran las presuntas faltas graves o gravísimas a las que fuese lugar, y si existe algún documento que conste que fui informado de dicha sentencia de la Sala Dual a la cual hacen referencia en el fallo de primera instancia por parte de los dos Señores Conjueces delegados por parte de los Señores Magistrados del C.S. de la Judicatura de Santander”.
Tramite de impugnación. Por auto de 12 de febrero de 2019 se ordenó remitir la tutela a esta Corporación para dar trámite a la impugnación del fallo de primera instancia15. Recibido el expediente el 27 de febrero de 201916, correspondió por reparto al suscrito Magistrado. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 15 Folio 91 c.o 16 Folio 2 c. 2ª instancia 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Auto 114/08 Corte Constitucional: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. Siendo así, procede esta Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 5 de febrero de 2019, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar improcedente la tutela
instaurada por el Mayor Oscar Iván Hernández Bermúdez contra la misma Sala Seccional. El problema jurídico. En el presente caso la Sala debe preguntarse: (i) si la decisión del seccional de instancia de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado se ajusta a derecho y (ii) si siendo procedente la acción de tutela, existe en la actualidad un conflicto de relevancia constitucional que amerite el estudio de fondo del caso. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) la procedibilidad de la acción de tutela, b) de ser procedente se confirma la decisión a quo, o se concede el amparo.
Posteriormente, con la argumentación jurídica requerida para solucionar los problemas planteados por el caso, esta Sala decidirá lo que en derecho corresponda en el presente asunto. a) Procedibilidad de la acción de tutela.- Para analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es necesario tener en claro que Colombia es un Estado Social de Derecho17, por lo cual la legalidad es un pilar sobre el cual todas las decisiones judiciales y administrativas deben construirse, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela
–como todos los operadores judicialesestá sometido al imperio de la ley, tal y como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, enmarcado dicho sometimiento a la autonomía judicial, por lo cual al momento de decidir una acción de constitucionalidad, como lo es la acción de tutela, el juez en su providencia debe partir del contenido de las normas tanto de orden sustantivo como procedimental. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”18. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 17 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático. 18 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201900063 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: cuando el juez expresamente lo “ considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.19 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos “ procesales de las partes”20.
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA J
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.