CSDJ - F68001110200020190054001ADJUNTA20200604054520-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020190054001ADJUNTA20200604054520-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / Inhibirse de iniciar investigación disciplinaria. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201900540 01 (17149-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 53 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se INHIBIÓ de dar inició a la actuación disciplinaria 1 Con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. contra los abogados OSCAR DANILO FLÓREZ RAMÍREZ Y GLORIA
CORDERO VÁSQUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 8 de mayo de 2019, los señores Adrián Ricardo Chacón López y Joaquín Fernando Gelvez Estevez, denunciaron a los abogados OSCAR DANILO FLÓREZ RAMÍREZ Y GLORIA CORDERO VÁSQUEZ, al indicar que los encartados aprovechándose de su posición como profesionales del derecho
convencieron al señor Chacón a celebrar contrato de promesa de compraventa, y el día 16 de julio de 215 realizar escritura pública No. 3958 en la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga. Así mismo, resaltaron que en dicho documento se estipulo que el señor Chacón adquiría a título de venta un bien inmueble sobre planos, ubicado en el Municipio de Piedecuesta, igualmente, los vendedores se comprometían a realizar la construcción y le harían al señor Chacón la entrega de un apartamento en la edificación a construir el 30 de septiembre de 2016, empero a la fecha de la presentación de la queja, los vendedores no habían cumplido con dicho compromiso. Indicaron los quejosos que el valor de la venta fue por la suma de $120.000.000, los cuales serían cancelados a los togados a la firma del contrato, con el fin de pagar el valor acordado, el señor Chacón le entregó un lote a los abogados para minimizar gastos notariales, por la suma de $10.500.000. Manifestaron que ante el incumplimiento de los togados, el señor Chacón solicitó certificado de tradición con matricula inmobiliaria No. 314-48261, del bien inmueble objeto de compraventa, y encontró que el mismo había sido vendido por los abogados a la señora Edra Margareth Castañeda Nievez, según lo contenido en la escritura pública No. 5740 del 1 de octubre de 2015. En consecuencia, el señor Chacón le exigió el cumplimiento del contrato a los abogados, por ello el 13 de marzo de 2019 le hicieron firmar al señor Chacón un otrosí del
contrato de promesa de compraventa del 16 de julio de 2015 como permuta futura. (fls. 1-4 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 196258 acreditó la calidad de abogado del doctor Oscar Danilo Flórez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91474518 y portador de la tarjeta profesional No. 314754 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente. (fl. 31 c.o.). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 196297 acreditó la calidad de abogada de la doctora Gloria Cordero Vásquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 63498677 y portadora de la tarjeta profesional No. 314755 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente. (fl. 32 c.o.). 4.- La Secretaria de Instancia en certificado No. 472905 expedido el 24 de mayo de 2019, no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra el abogado Oscar Danilo Flórez Ramírez. (fl. 33 c.o.) 5.- La Secretaria de Instancia en certificado No. 472910 expedido el 24 de mayo de 2019, no aparecían registradas sanciones disciplinarias contra la abogada Gloria Cordero Vásquez. (fl. 34 c.o.) EL AUTO APELADO El Magistrado de Instancia, el 29 de mayo de 2019, profirió auto, mediante el cual se INHIBIÓ de dar inició a la actuación disciplinaria contra los abogados OSCAR DANILO FLÓREZ RAMÍREZ Y GLORIA
CORDERO VÁSQUEZ.
Luego de hacer un recuento fáctico del disciplinario, señaló el Operador Disciplinario en primer lugar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 256-3 de la Constitución Política de Colombia le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Seccionales investigar y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, el a quo manifestó que la inconformidad de los quejosos, radicaba en las presuntas irregularidades que hubo con la compraventa de un lote y un apartamento, por lo anterior, advirtió el Magistrado Instructor que la denuncia hecha en contra de los abogados fue por actuaciones ajenas al ejercicio profesional, pues como particulares se comprometieron a construir y a entregarle un apartamento al señor Chacón a título de compraventa, lo cual no cumplieron y por eso firmaron otrosi del contrato inicial con el señor Chacón, aprovechándose presuntamente de las circunstancias del quejoso. Entonces adujo el Magistrado de Conocimiento que se trató de negocios comerciales particulares, por lo que las presuntas faltas no tuvieron origen en un asunto profesional, pues no actuaron como abogados sino como vendedores y/o compradores de inmuebles, destacando que el hecho de que los señores Oscar y Gloria fueran abogados no implicaba que hubiesen actuado en ejercicio de la profesión, así mismo, hizo referencia a lo contenido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, donde se indica que son destinatarios de éste Código los abogados en ejercicio de su profesión. Finalmente, resaltó el a quo que la Sala no era competente para
examinar dichas conductas de los abogados, pues la inconformidad de los quejosos es por sus actuaciones como particulares, por lo que los hechos denunciados no podían entenderse como ejercicio de la abogacía, escapando así del conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria, entonces resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los togados, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 35-37 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, el quejoso Joaquín Fernando Gelvez Estevez, interpuso recurso de apelación el 6 de junio de 2019, siendo la última notificación por Estado No. 39 el día 8 de agosto de 2019, señalando lo siguiente: Manifestó que si bien es cierto que las actuaciones de los abogados son relacionadas a un acto particular de negocios, indicó el recurrente que el señor Chacón también recibió por parte de los abogados asesoría para celebrar el negocio jurídico, pues el señor Chacón fue convencido para firmar los contratos de compraventa. Así las cosas, señaló que de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los togados quebrantaron su ética profesional al asesorar al señor Chacón para celebrar dichos negocios, pues se probó las irregularidades cometidas por éstos, por lo que no se podía tomar una resolución inhibitoria, solicitando así, investigar las actuaciones de los abogados. (fls. 39-40 c.o.) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de septiembre de 2019, se avocó conocimiento del
presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios de los abogados encartados y por último informar si en contra de los investigados cursan otras investigaciones (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 27 de septiembre de 2019, mediante el cual solicitó confirmar la decisión apelada, pues evidenció que las presuntas actuaciones irregulares de los abogados no tenían relación con el ejercicio de la profesión, pues no necesitaban tener la calidad de abogados ni tener conocimientos jurídicos, porque se trató de hechos no relacionados con su desempeño como profesionales del derecho. Respecto a la presunta asesoría realizada por los togados al señor Chacón, adujo la Viceprocuraduría que de las pruebas aportadas no se vislumbró la misma, por el contrario si se comprobaba un pacto comercial, en consecuencia, destacó que al no tratarse de acontecimientos relacionados con el ejercicio profesional, la Jurisdicción Disciplinaria cuestionarlos, por el simple hecho de ser abogados, pues no actuaron como tal en la presunta irregularidad. (fls. 10-12 c.o. 2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 906399, donde no aparecen registrados antecedentes disciplinarios contra el abogado OSCAR DANILO FLÓREZ RAMIREZ. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 906389, donde no aparecen registrados antecedentes disciplinarios
contra la abogada GLORIA CORDERO VASQUEZ. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que
se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario se observa la siguiente información: Quejoso Joaquín Gelvez Estevezjoaquingelvezestevez@hotmail.com 4.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se presentó oportunamente, por cuanto fue argumentado en escrito presentado por éste el 6 de junio de 2019, siendo la última notificación por Estado No. 39 del 8 de agosto de 2019, además se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que
hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 6.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por los señores Adrián Ricardo Chacón López y Joaquín Fernando Gelvez Estevez, el 8 de mayo de 2019, contra los abogados OSCAR DANILO FLÓREZ RAMÍREZ Y GLORIA CORDERO VÁSQUEZ, al indicar que los encartados aprovechándose de su posición como profesionales del derecho convencieron al señor Chacón a celebrar contrato de promesa de compraventa, y el día 16 de julio de 215 realizar escritura pública No. 3958 en la Notaria Sétima del Circulo de Bucaramanga, donde se estipulo que el señor Chacón adquiría a título de venta un bien inmueble sobre planos, ubicado en el Municipio de Piedecuesta, igualmente, los vendedores se comprometían a realizar la construcción y le harían al señor Chacón la entrega de un apartamento en la edificación a construir el 30 de septiembre de 2016, empero a la fecha de la presentación de la queja, los vendedores no habían cumplido con dicho compromiso. En consecuencia, el señor Chacón le exigió el cumplimiento del
contrato a los abogados, por ello el 13 de marzo de 2019 le hicieron firmar al señor Chacón un otrosí del contrato de promesa de compraventa del 16 de julio de 2015 como permuta futura. Indicaron los quejosos que el valor de la venta fue por la suma de $120.000.000, los cuales serían cancelados a los togados a la firma del contrato, con el fin de pagar el valor acordado, el señor Chacón le entregó un lote a los abogados para minimizar gastos notariales, por la suma de $10.500.000. (fls. 1-4 c.o.) En este orden de ideas, cabe resaltar que el quejoso en el recurso de apelación manifestó que si bien es cierto que las actuaciones de los abogados estaban relacionadas con un acto particular de negocios, indicó el recurrente que el señor Chacón también recibió por parte de los abogados asesoría para celebrar el negocio jurídico, pues el señor Chacón fue convencido para firmar los contratos de compraventa. Así mismo, señaló que de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los togados quebrantaron su ética profesional al asesorar al señor Chacón para celebrar dichos negocios, pues se probó las irregularidades cometidas por éstos, por lo que no se podía tomar una resolución inhibitoria, solicitando así, investigar las actuaciones de los abogados. Al respecto, esta Sala encuentra que en primer lugar se debe hacer referencia a lo contenido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la cual reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este
código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Así las cosas, es claro para esta Corporación que la competencia de esta jurisdicción está limitada a examinar o investigar las conductas de aquellos abogados que en ejercicio de su profesión asesoren, patrocinen, y asistan a personas naturales o jurídicas, sin embargo, en este caso en concreto se observa que los abogados no desarrollaron ninguna actividad como profesionales del derecho, sino como particulares que negociaron con otro particular. Ahora bien, las actuaciones de los abogados Cordero Vásquez y Flórez Ramírez se limitaron a ser conductas de carácter privado, en donde realizaron una compraventa de inmueble con el señor Chacón, y no se logra observar que estos hubiesen asesorado al quejoso, pues el desarrollo de la compraventa estuvo alejada de un ejercicio profesional, inclusive sus calidades dentro de los hechos fueron de vendedores de un inmueble, situación que los quejosos pusieron de presente en el
escrito de queja, y que no solo se evidencia allí sino de los documentos aportados por estos mismos, como el contrato de compraventa y la escritura pública No. 3958, donde se identifica a los togados por sus nombres y números de cedulas, mas no por ser abogados y portadores de tarjetas profesionales. Por lo anterior, para esta Corporación es evidente que los abogados denunciados, en ningún momento desempeñaron alguna función como profesionales del derecho, por el contrario, realizaron actos de particulares, en calidad de vendedores de un bien inmueble, razón por la cual no es competencia investigar las presuntas irregularidades en las que incurrieron éstos, pues al no ejercer como abogados, no encuadran sus actuaciones dentro de los deberes que tienen que cumplir los togados, conforme a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que los mismos solo pueden ser exigibles a un profesional del derecho que se haya desempeñado como tal. En suma, concluye esta colegiatura que los reclamos del quejoso no tienen fundamento alguno de prosperidad, pues como se ha venido mencionando en líneas anteriores, los doctores OSCAR DANILO FLORES RAMÍREZ Y GLORIA CORDERO VÁSQUEZ, no se desempeñaron como profesionales del derecho, sino que como particulares adelantaron un negocio jurídico con el señor Chacón López, y si existieron irregularidades en el mismo, no es competencia de la Jurisdicción Disciplinaria investigar las mismas, por lo tanto, no pudieron haber quebranto alguno a los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se INHIBIÓ de dar inició a la actuación disciplinaria contra los abogados OSCAR DANILO FLÓREZ RAMÍREZ Y GLORIA CORDERO VÁSQUEZ de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se INHIBIÓ de dar inició a la actuación disciplinaria contra los abogados OSCAR DANILO FLÓREZ RAMÍREZ Y GLORIA CORDERO VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial