CSDJ - F68001110200020190058601ADJUNTA20190719081032-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020190058601ADJUNTA20190719081032-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201900586 01
Accionante: BLANCA EUGENIA MARCONI
Accionada: MARTHA ISABEL RUEDA PRADA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019, por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que negó la acción de tutela incoada por la accionante, señora BLANCA EUGENIA
MARCONI, contra la MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA,
Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
La accionante manifiesta que la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, ha vulnerado su derecho fundamental de petición y protección de la tercera edad, con fundamento en los siguientes: Hechos. Manifestó la accionante, que en abril del 2018, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una queja disciplinaria contra la doctora Francieth Esther Angarita Otero, Jueza Tercera Civil
Municipal de Barrancabermeja, por haber incurrido entre otras conductas, en la 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA. Señaló que el 21 de marzo de 2019, radicó en el proceso disciplinario derecho de petición, en el que solicitó se le informara por escrito los resultados de la queja interpuesta contra la Jueza Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja Rad. No. 680011102003 201800484 00; lo cual no había sido respondido al momento de la interposición de la acción de tutela. Anexos Adjunto como pruebas los siguientes documentos; 1) copia de la solicitud de derecho de petición de fecha 21 de marzo de 2019, dirigido a la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el que solicitó información sobre el proceso Rad. No. 680011102003 201800484 00, porque necesita saber el estado actual de esa acción, y que se le haga llegar copia del fallo o fallos que se hayan producido, 2) recibo de comprobante N°993523664 de 22 de marzo de 2019, de empresa Servientrega de Barrancabermeja, donde se establece el envió al Consejo Seccional de la Judicatura
de Santander. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela al Despacho del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia remitió por competencia el expediente a esta Corporación, para lo que tuviera a bien resolver.
El 27 de mayo de 2019 el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, recibió la correspondiente acción constitucional y la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que fuera conocida en primera instancia y se pudiera surtir la impugnación ante esta Colegiatura en segunda instancia. Por su parte, los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA, manifestaron que para guardar el principio de transparencia en las actuaciones judiciales, en aplicación a la remisión prevista en el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991, se declararon impedidos con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, por lo cual se debió acudir al trámite de nombramiento de Conjueces. Así las cosas, los Conjueces CARLOS FELIPE ORTIZ y VIVIANA ANDREA CORTÉS
URIBE, mediante auto de 10 de junio de 2019 aceptaron los impedimentos de los tres Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y avocaron el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando correr traslado a la accionada para que en el término improrrogable de dos días se pronunciara sobre la violación de los derechos que se denuncian. Vencido el término para el ejercicio del derecho de defensa que le asistía a la accionada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, ésta guardó silencio. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, en el fallo proferido el 14 de junio de 2019, resolvió negar la acción de tutela solicitada por la accionante, con fundamento en que si bien es cierto el derecho de petición es un derecho fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, era necesario realizar una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad
correspondiente a la Litis, y que en ese orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición, cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. Aunado a lo anterior, el a quo determinó que a la luz del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la señora Blanca Eugenia Marconi no se encontraba identificada como un sujeto procesal, razón por la cual no estaba habilitada para solicitar copias, las cuales versan sobre el asunto objeto de petición. Por tal motivo concluyó que no podía inferirse vulneración o amenaza al debido proceso de la accionante. DE LA IMPUGNACIÓN La señora BLANCA EUGENIA MARCONI impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional. Adujo que la sentencia guarda silencio y no dice nada sobre si la Magistrada por mandato de la ley estaba obligada a responder negativa o positivamente las obligaciones que se derivan del derecho de petición, exponiendo las 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia razones o motivos que se tuvieran.
De otra parte refirió, que la Sala de Conjueces no dijo nada pero acudió a la biblioteca de sentencias de la Honorable Corte Constitucional para desconocer las obligaciones que tienen los funcionarios públicos, cuando se eleve petición de manera en el artículo 23 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.
La señora BLANCA EUGENIA MARCONI, interpuso la presente acción de tutela, ante una posible vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido una pronta resolución de fondo a la solicitud de información sobre los resultados de su queja contra la doctora Francieth Esther Angarita Otero, Jueza Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Santander. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y (ii) si existe vulneración al derecho de petición de la accionante, iii) protección especial a la tercera edad. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.1
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que
se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es, que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.2 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 1 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.3
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.4 El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.5
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte). Reitérese, la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 2.2. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial Es la Constitución en su artículo 86, la que señala expresamente que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Esto reitera que la subsidiaridad de la tutela, supone que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido la Jurisprudencia constitucional ha sostenido “de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se
pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7
Al respecto es menester recordar que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los
derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”8 La Acción de Tutela fue concebida por el Constituyente como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos 7 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). Igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1017 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-480 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia constitucionales fundamentales”,9 razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Es tarea del interesado buscar la protección a través de los medios judiciales que resulten idóneos, adecuados y disponibles, para tal fin.
Esto implica igualmente que cuando la ley pone a disposición del accionante, medios procesales idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, pero, por su propia negligencia dichos medios pierden vigencia, porque opera el fenómeno de la caducidad, por ejemplo, el principio de subsidiaridad hace que deba declararse improcedente la Acción. En la sentencia SU-961 de 1999,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó el caso de varias personas que buscaban censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se había presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque: “…si el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su
negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.11 Por último, es necesario recalcar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, corresponde al Juez comprobar que se trata de un daño cierto e inminente y no emanado de 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 10 MP Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Reiteración de: Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia conjeturas o especulaciones,12 sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que sea grave por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría y de urgente atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable. 2.3. El requisito de inmediatez de la Acción de Tutela – reiteración jurisprudencial
La Corte Constitucional ha sostenido de forma pacífica y reiterada en su jurisprudencia que si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, en cuanto al requisito de inmediatez, que: (…) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto d
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