CSDJ - F68001110200020190153701ADJUNTA20200625104624-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020190153701ADJUNTA20200625104624-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la defensa y debido proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Revoca - otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre la vulneración de derechos fundamentales en un trámite que no ha iniciado el actor, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, en tanto no puede emplearse la acción de tutela para saltarse los procedimientos fijados por el legislador, por lo cual se tiene que cuenta con otro mecanismo para satisfacer sus pretensiones en el proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201901537 01 (17462-39) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA, contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano Orlando Álvarez Dávila, instauró acción de tutela,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló el accionante ser propietario del predio denominado EL PALMAR que se encuentra localizado en la Vereda Campo Veinticinco, Corregimiento del Municipio de Barrancabermeja, indicando así que Ecopetrol S.A, mediante apoderado judicial, había estado solicitando al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja, avalúo de perjuicios que se ocasionaran con los trabajos o actividades a realizar en el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos que se establezcan a favor de Ecopetrol S.A., sobre el inmueble denominado El Palmar. 1 Sala Dual conformada por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA (M.P) y el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. Indicó además que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja en sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 (Radicado 2009-0217), impuso servidumbre legal de hidrocarburos en favor de Ecopetrol, para la construcción e instalación de la línea eléctrica que conduce energía a la locación de los pozos infantas 3223, 3224 y 3225. El 7 de junio de 2013 asignó, servidumbre, para adelantar la construcción de la troncal línea de inyección de la planta de inyección de agua número 6 a la caseta No. 33 Infantas –Sur, y las actividades de construcción de la línea eléctrica de 14.400 voltios que conduce energía de la vereda Campo Dieciséis a la estación siete.
Agregó que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1274 de 2009 por la cual se establece el procedimiento de avaluó para las servidumbres petroleras, Ecopetrol S.A mediante comunicación fechada 27 de septiembre de 2002 dio aviso formal al accionante para el establecimiento de servidumbre legal de hidrocarburos manifestando que “(…) adelantará las obras de construcción de las plataformas para los pozos infantas 3245-3228 y la adecuación de las plataformas para el abandono de los pozos infantas 100, 185, 609,375, 400, 549 y 449 en el denominado predio EL PALMAR, (…)”, obras que a la fecha no ha realizado ni las realizará Ecopetrol S.A, porque años antes (2003, 2004 y 2005) a la solicitud de imposición de servidumbre petrolera las había realizado, además, la construcción de la plataforma para los pozos 3245-3228 no se realizarán, porque la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLAen Resolución No. 1641 expedida el 7 de septiembre de 2007 y en la Resolución 1200 del 28 de Noviembre de 2013, que modificó la anterior, no autorizó la construcción de los mencionados pozos. Indicó así que, a pesar de lo anterior, el abogado JAIRO MANTILLA REY, en su condición de apoderado de Ecopetrol S.A, acudió ante Juez Civil Municipal de Barrancabermeja, solicitándole avalúo de perjuicios que se ocasionaran en la construcción de la plataforma de los pozos 3228, 3245, la adecuación de la locación de
los pozos infantas 100, 185, 609, 375, 400, 549 y 449 y la construcción de las líneas mecánicas y eléctricas de los mencionados pozos. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, con base en la información suministrada por el apoderado de Ecopetrol S.A., en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, impuso servidumbre petrolera a favor de Ecopetrol S.A autorizándole adelantar las obras de construcción de las plataformas para los pozos infantas 3245-3228 y la adecuación de las plataformas para los pozos infantas 100, 185, 609, 375, 400, 549 y 449 en el predio EL PALMAR, obras, como las mencionó el accionante en precedencia, y que por obvias razones, a la fecha no se han construido ni se construirán por parte de Ecopetrol S.A. Agregó que, el abogado JAIRO MANTILLA REY, amparado en la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, les ordenó a empresas contratistas de Occidental Andina construir plataforma para el pozo 3665 y un Oleoducto de doce pulgadas al interior del predio EL PALMAR; obras que no fueron solicitadas por él en la solicitud de servidumbres, ni autorizadas por el Juzgado a Ecopetrol S.A y/o a Occidental Andina LLC, empresa que no era parte del proceso. En la construcción de las obras se destruyó el terreno, bienes y mejoras del predio EL PALMAR, daños de carácter permanente desde la realización. A la fecha los daños al predio no han
sido indemnizados por Ecopetrol S.A ni por Occidental Andina LLC. Añadió “Por oponerme a la construcción de la plataforma para el pozo 3665 y del Oleoducto, el abogado JAIRO MANTILLA REY acudió a la policía nacional del corregimiento EL CENTRO, Municipio de Barrancabermeja, ordenándoles su ingreso al predio EL PALMAR para brindarle protección a trabajadores de firmas contratistas al servicio de Occidental Andina LLC, los policiales me ultrajaron, golpearon y causaron daños al hombro del brazo izquierdo; patología que aún persiste afectándose derechos humanos, como la salud.”. Igualmente mencionó que dichos hechos fueron puestos en conocimiento de la “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bucaramanga (SIC)”, solicitándole se investigara al abogado JAIRO MANTILLA REY por suministrar información falsa al operador judicial, además ordenar la ejecución de obras no solicitadas por él en la demanda de imposición de servidumbres petroleras, ni autorizadas por sentencia judicial. Finalmente indicó que en auto proferido el 5 de noviembre de 2019, “la Sala Disciplinaria de la Seccional Bucaramanga (sic)” asignó el proceso a la H. Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA quien señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 6800111102000201901253 00, el día 9 de diciembre de 2019 a las doce del mediodía, La Magistrada absolvió al denunciado por
considerar la extinción de la acción disciplinaría. Ante la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por la H. Magistrada quien ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario, negando el recurso, cortándole el derecho fundamental al debido proceso que se aplicará a todas las judiciales y administrativas. Por lo expuesto, pretende el actor que le tutelen el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitir al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el expediente con radicado No. 680011102000201901253 00 y sus anexos para que conozca del recurso de apelación interpuesto por él, contra la providencia del 9 de diciembre de 2019 que ordenó el archivo definitivo de la denuncia presentada contra el abogado JAIRO MANTILLA REY, por extinción de la acción disciplinaria (Prescripción). A su escrito de tutela allegó denuncia contra el abogado JAIRO MANTILLA REY, acta individual de reparto fechada el 29 de octubre de 2019, auto del 5 de noviembre de 2019 mediante el cual el “Consejo Superior de la Judicatura de Santander (sic)” avoco conocimiento de la queja contra JAIRO MANTILLA REY, solicitud de decreto de pruebas. (Fls. 9 – 23 del c.o.) 2.- A través del auto de fecha 11 de diciembre de 2019, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura ordenó “Esta Jurisdicción avoca conocimiento; en
consecuencia, remítase en forma inmediata y por el medio más expedito a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para que, previo reparto, se surta el trámite en primera instancia.” (Fls. 2 - 8 del c.o.) 3.- Una vez realizado el respetivo reparto, le correspondió conocer de las diligencias al Magistrado CARMELO TADEO LOZANO, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2019, se declaró impedido para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por concurrir la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que en su condición de Magistrado integrante de la Sala tiene Interés en la presente actuación procesal, y ello le impide examinar la situación planteada con la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar a toda decisión judicial, por ello remitió las diligencias al despacho de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, para que resuelva el impedimento (Fl. 26 del c.o) 4.- La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, señaló “(…) manifiesto mi impedimento con sustento en el artículo 56 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, que se aplica por expresa disposición del artículo 39 del decreto 2592 de 1991, relativo a que surge impedimento cuando el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado
dentro del proceso. Teniendo como fundamento fáctico lo manifestado por el accionante interpone acción de tutela contra la suscrita Magistrada por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto el proceso disciplinario radicado 2019-1253 queja instaurada por él contra el abogado JAIRO MANTILLA REY, el Despacho absolvió al abogado por considerar que operó el fenómeno de la prescripción, decisión que apeló, pero le fue denegada.” Por lo anterior siendo contraparte de la acción, manifestó que estaba impedida para tener imparcialidad y objetividad dentro del presente caso, por ello solicitó al Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, aceptar su impedimento. (Fl. 28 del c.o) 5.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, procedió a hacer el respectivo sorteo para elegir conjuez que integrara la Sala de decisión en la ACCIÓN DE TUTELA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura De Santander - radicado No. 2019-01537–00, actuando como accionante Orlando Álvarez Dávila, siendo elegido y posesionado el mismo día el doctor CARLOS FELIPE ORTÍZ GUERRERO. (Fl 29 y 30 del c.o) 6.- El 18 de diciembre de 2019, el conjuez CARLOS FELIPE ORTÍZ GUERRERO, resolvió aceptar el impedimento, argumentado por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, por el contrario, no aceptó
el impedimento elevado por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, (Fls. 32 – 33 del c.o) 7.- En auto del 19 de diciembre de 2019, el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, avocó conocimiento, y admitió la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Orlando Álvarez Dávila, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Santander. (Fl. 36 del c.o) 8.- La Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante escrito del 15 de enero de 2020, actuando como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y ponente de la decisión materia de cesura a través de la acción constitucional, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, como quiera que no se han ejecutado por parte de esta Corporación comportamientos constitutivos de vía de hecho que vulneren los derechos fundamentales del actor, fundamentando ello en lo siguiente: Mencionó que el actor en ningún momento señaló en que consistió la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, indicando con precisión en que radicó la vía de hecho que predica, igualmente señaló “para derrumbar la presunción de legalidad, la independencia y autonomía de los jueces, se debe demostrar en hecho o en derecho, la situación que constituye la infracción a la normatividad sustancial o procesal.”, añadiendo que el actor únicamente expuso su inconformidad sobre la decisión y el rechazo del recurso de apelación.
Finalizó mencionado que, si bien el quejoso no probó en lo jurídico, por lo menos demostrara una inconformidad razonable y sustentada con las decisiones, no tan solo su pretensión de querer que el proceso continúe, porque es deber del Estado garantizar el debido proceso al investigado. (Fls. 41 -42 del c.o). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en fallo proferido el 22 de enero de 2020, NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Reseñó el fallador de primer grado, luego del análisis y estudio de procedibilidad de la acción de amparo que: “(…) dadas las circunstancias específicas de los hechos sometidos a consideración de las funciones constitucionales de la Sala a partir de la demanda de tutela que se examina, en principio se debe señalar que lo debatido cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la Jurisprudencia nacional, ya que la pretensión apunta a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la inconformidad con una decisión judicial; se agotaron los medios judiciales disponibles para el accionante porque el recurso interpuesto ya fue rechazado; se advierte que hay inmediatez porque entre la época de los hechos finales del trámite del proceso disciplinario en lo relacionado con la apelación (9 de diciembre de 2019) y la fecha de presentación de la demanda de tutela (11 de diciembre de 2019),
transcurrieron menos de dos días calendario, lo cual permite considerar que se trata del tiempo apenas necesario para la elaboración de la demanda de tutela; el tema de la tutea versa sobre la decisión de rechazo de la apelación contra la decisión de terminación de procedimiento disciplinario; el accionante señaló el aspecto por el cual considera que se vulneró su derecho, y la actuación en debate corresponde a un proceso disciplinario y no a un fallo de tutela… ”. Por consiguiente, señalo que la decisión de terminación de procedimiento se profirió por extinción de la acción disciplinaria por prescripción, dado que la actuación del disciplinable en el proceso objeto de inconformidad data del 13 de diciembre de 2012, momento desde el cual han transcurrido más de cinco años, indicando que por otro lado, en relación con la apelación, se tiene que en la audiencia del 9 de diciembre de 2019 desde el inicio de la decisión de terminación, la magistrada le indicó al quejoso que iba a dar por terminada la actuación contra el abogado y a ordenar el archivo de las diligencias, evidenciando de las foliaturas del disciplinario, que una vez fue proferida la decisión de terminación del proceso, la Magistrada le indicó al quejoso que dicha decisión era objeto del recurso de apelación, frente a lo cual el quejoso interpuso recurso de apelación e indicó que la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja fue de septiembre de 2015, momento desde el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita, hizo referencia a la pretensión del disciplinable
al interior del proceso radicado No. 2015-00270-00 y a pruebas aportadas por él en dicho trámite procesal, con fundamento en el cual, solicitó la concesión del recurso de alzada, la Magistrada rechazó el recurso conforme al artículo 81 del CDA porque el quejoso no atacó la providencia, ni señalo las razones de hecho y derecho por las cuales interponía el recurso, por lo cual se tuvo por sustentado el recurso. Añadió el Magistrado instructor de primera instancia que “Visto lo anterior, no puede considerarse que se actuó al margen del procedimiento o que se hizo valer lo procedimental sobre lo sustancial, pues lo que aparece es que el quejoso tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de terminación de procedimiento y archivo de las diligencias, pero no sustentó la alzada que interpuso.” Por ello concluyó mencionando, que el criterio de la Magistrada resultó razonable y entendible, situación que muestra que en este caso no hubo vulneración de los derechos del quejoso sino la aplicación del criterio jurídico de la Magistrada sobre el tema en cuestión, indicando además que el hecho de que el quejoso no esté de acuerdo con la decisión proferida en el proceso disciplinario, no implica que la Magistrada haya actuado de forma tal que se estuvieran vulnerando los derechos del señor ÁLVAREZ DÁVILA, pues de ser así, estarían vulnerándose los derechos fundamentales de todas las personas que resultaran vencidas en sus pretensiones en un proceso, situación que no está prevista en norma o jurisprudencia alguna. Por lo anterior expuso que no se configuraba ninguno de los defectos
como causal de procedencia señalados en la demanda de tutela y no se han vulnerado los derechos del accionante por parte de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (Fls. 44 - 53 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ DÁVILA, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2020, impugnó el fallo de la Sala de instancia, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en su escrito de amparo relacionados con las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario de autos, y deprecando en consecuencia que: “En cuanto al requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que el tema sujeto a discusión es de evidente relevancia constitucional, por la violación del derecho fundamental al debido proceso y por la afectación a la propiedad privada. Agoté los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Advertí al operador judicial de la información falsa del apoderado de Ecopetrol S.A., abogado JAIRO MANTILLA REY, señalé la irregularidad procesal con efectos decisivos y determinantes en la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL de Barrancabermeja, que transgredió derechos del actor protegido por la Constitución y la Ley (Propiedad Privada). Identifiqué de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, los cuales fueron alegados en el proceso disciplinario y en el recurso de apelación.”.
Posteriormente indicó que “(…) se tiene que a partir del mes de enero del presente año los pozos infantas 400 y 185 – sobre los cuales el disciplinado solicitó la imposición de servidumbre petrolera para la construcción e instalación de las líneas mecánicas y eléctricas, concedida por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA en sentencia del 24 de septiembre de 2015-, a la fecha de hoy emanan crudo y gas; hechos que han llevado a la destrucción de la propiedad privada y al impedimento del uso y goce de la totalidad de las áreas del fundo, por lo que la acción disciplinaria interpuesta contra el abogado JAIRO MANTILLA REY adquiere aún más relevancia al considerar que no se ha extinguido. Al dar respuesta a la denuncia presentada al presidente de Ecopetrol S.A, por los mencionados hechos, el señor HAROLD ALBERTO PÁEZ TORRADO, en su condición de gerente de operaciones de desarrollo y producción la Cira Infantas le informó al suscrito que “de acuerdo a nuestro programa de intervención, iniciamos actividades de refuerzo de abandono del pozo INFA 400, el pasado 3 de enero de 2020, con una duración estimada de 20 días (…) y, una vez finalizadas las obras de mitigación de afectación ambiental y de abandono del pozo INFA 400 se procederá a cuantificar el valor de los daños(…)”, indicando que con la respuesta de Ecopetrol se demuestra una vez más que el disciplinado le suministró falsa información al operador judicial, al solicitar imposición de pruebas documentales arrimadas al proceso,
visto lo anterior indicó que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, al negar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso. (Fls. 58 – 76 del c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, certificó el estado de las diligencias referentes al proceso disciplinario No. 201901253 de Orlando Álvarez Dávila contra Jairo Mantilla Rey. (fl. 5 c.o. 2 instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la
Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.
“3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro me
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