CSDJ - F68001110200020200039601ADJUNTA20201022133014-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020200039601ADJUNTA20201022133014-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000202000396 01 Aprobado mediante Acta No. 92 de la misma fecha
Accionante: ASESORÍA y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA
Accionados: INSPECCIÓN No.1 DE POLICÍA DE PIEDECUESTA SANTANDER y OTROS Asunto: impugnación tutela Decisión: Negar el amparo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado en la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, como representante 1 Sala conformada por los Conjueces José Luis Carvajal Gutiérrez (Conjuez Ponente) y Manuel Benjamín Clavijo Molina. legal de la firma ASESORÍA y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA contra la
INSPECCIÓN No.1 DE POLICÍA DE PIEDECUESTA SANTANDER,
PROCURADOR PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, PERSONERO
MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER –
MAGISTRADO CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
ANTECEDENTES
1. Hechos: Fueron presentados por el accionante en su demanda de amparo constitucional, así: “1.- En el mes de junio del 2015, presente trámite de Querella por
perturbación a la posesión asignado a la Inspección de Policía No 1 del municipio de Piedecuesta bajo el radicado 2015-008.
2. El día 6 de agosto del 2019, con radicado No 2019VER16541 presente (sic) memorial correspondiente al recurso de apelación contra la sentencia notificada personalmente el 5 de agosto del 2019.
3. El 10 de septiembre del 2019, al revocarle poder a mi apoderado judicial y mi imposibilidad desplazarme al municipio de Piedecuesta, le solicite a la inspección tutelada mediante en el numeral 5 de mi memorial (anexo) radique por correo electrónico que me notificara de las siguientes actuaciones judiciales al correo electrónico
capoperez@hotmail.com y a la dirección física calle 158 No 18-54 torre 1 apto 701 CONJUNTO SIERRA COLINA – CAÑAVERAL, FLORIDABLANCA SANTANDER. conforme lo establece en el inciso 4 del artículo 405 de la ordenanza 017 del 2002 al ser el CODIGO DE POLICIA DE SANTANDER, así: “Las que deban hacerse en otra forma, cuando el interesado solicite que se la hagan personalmente, si la notificación no se ha efectuado.”
4. La anterior actuación es permitida conforme lo establece el inciso 3 y 5 del numeral 3 del artículo 291, inciso 5 artículo 292, parágrafo
único artículo 295 CGP, así: Inciso 3 y 5 artículo 291 CGP “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.” subrayado fuera de texto. “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” subrayado fuera de texto Inciso 5 artículo 292 CGP, así: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En Este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” subrayado fuera de texto
5. A la fecha la inspección tutelada no me ha notificado personalmente conforme lo solicite en el hecho 3 anterior el auto donde resuelve mi recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para poder interponer los recursos de queja en el evento de haberse negado.
6. A la fecha por las omisiones, violaciones al debido proceso y
actuaciones amañadas he presentado varias denuncias y solicitudes de vigilancia judicial contra la inspección de policía anteriormente por la irregularidades en la querella 2015-008 ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION , CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE SANTANDER a través del MAGISTRADO CARMELO TADEO , PROCURADRIA GENERAL DE LA NACION PROVINCIAL DE BUCARAMANGA y PERSONERIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, sin obtener ningún auto admisorio donde se me informe el número de radicado, ni el estado o avance de las investigaciones del trámite y/o resultas finales para poder ejercer mi derecho a la contradicción respectivo.”
2. Actuación procesal La tutela se sometió a reparto inicial en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, de donde fue remitida a los Juzgados de Circuito de esa ciudad y correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga quien la avocó y dispuso su notificación, pero finalmente la remitió a la oficina judicial para que fuera repartida entre los magistrados integrantes de La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en acatamiento a lo dispuesto por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de respetar el derecho al debido proceso y a la doble instancia.
Repartida la demanda de tutela el 3 de septiembre de 2020 al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, esté se declaró impedido por ser una de las autoridades en contra de quien
se interpuso la acción de tutela y el 4 de septiembre se dispuso la designación de conjueces, sorteo efectuado en la misma fecha, siendo elegido el nombre del doctor José Luis Carvajal Gutiérrez como conjuez de conocimiento y el doctor Manuel Benjamín Clavijo Medina como conjuez integrante de la sala de decisión. Por auto de fecha del 9 de septiembre se aceptaron por el Conjuez ponente los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso la notificación a las partes accionadas. 2.1. Intervención de las entidades accionadas en tutela 2.1.1. Inspección de policía No. 1 de Piedecuesta Santander. Mediante oficio No.0226120, de fecha 03 de septiembre de 2020 la Inspección Primera de Policía de Piedecuesta - Santander, expuso frente a la acción de tutela: a.- Que el accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro el proceso policivo No. 008-2015 el día 12 de agosto de 2019, tenido como extemporáneo, porque la sentencia se notificó de forma personal el día 5 de agosto de 2019, no siendo cierto lo que dice el accionante en el numeral 2, del acápite de hechos del cuerpo de la tutela. b.- Con respecto al Numeral 4. del acápite de hechos de la tutela, señaló que no es cierto, pues al Artículo 405 inciso 4 del Código de Policía de Santander, no puede dársele aplicación con base en el derecho de petición que señaló el accionante, para la notificación personal o a su correo
electrónico frente a autos posteriores a la radicación del recurso de apelación del fallo, situación improcedente dado que la sentencia se encuentra ejecutoriada y la solicitud de esa forma de notificación fue posterior a ella. c.- El numeral 5 del acápite de hechos, no es cierto lo manifestado por el accionante, dado que la solicitud fue a través de un derecho de petición, al que se le dio respuesta mediante oficio No. 0519/2019. d.- Hace alusión que dentro del trámite de la querella policiva No. 008-2015, ha realizado cada una de su actuación acorde al mandato constitucional y legal, agregó que el proceso es una querella policiva, adelantada conforme al debido proceso y además ha sido objeto de varios controles constitucionales efectuados mediante múltiples tutelas impetradas contra el mismo proceso y por el mismo accionante; agregó que el fallo se emitió dentro de la legalidad y relacionó una serie de tutelas interpuestas en contra de la Inspección de Policía por el aquí accionante, en varios momentos procesales diferentes:
1. Ante el Juzgado 1 civil Municipal de Floridablanca, radicación No. 68276400300120190054300, decidida en segunda instancia por el Juzgado 2 civil del circuito de la ciudad de Bucaramanga, donde se confirmó la improcedencia.
2. Ante el Juzgado 4o de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, presentada en octubre 2 de 2019, con Radicado. No. 2019-0519, en la cual no se tutelan los derechos solicitados.
3. Ante el Juzgado 9º. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, con radicado 2019-00069-00. La
decisión fue de carencia de objeto por hecho superado
4. Ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, con radicado 688001-40-88-006-2019-00094, declarada improcedente.
5. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes en Función de Control de Garantías de Bucaramanga, tutela con radicado 2019-00153, se declaró improcedente.
6. Ante el Honorable Magistrado Dr. Jesús Villabona Barajas de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, con Radicado 2019-00809-00. declarada improcedente. e.- El Inspector Primero de Policía de Piedecuesta, solicitó se decrete improcedente la acción de tutela, toda vez, que no es el mecanismo idóneo, así como el derecho de petición no procede para revivir etapas procesales ya precluidas, más cuando dentro del proceso policivo de amparo a la posesión el fallo de primera instancia se encuentra debidamente ejecutoriado, acorde con el debido proceso según la ordenanza 017 de 2012 de la Gobernación de Santander, así mismo en concordancia con el C.G.P. f.- Dentro del proceso con radicación No. 008-2015, no se aprecian acciones inconstitucionales, sino que en cada una de las actuaciones que se cumplió con el debido proceso, acorde a la ley, terminando el mismo con fallo y concediendo los recursos en el marco de los términos de ley, solicitando se deniegue dicha tutela porque no se
aprecia vulneración de derechos como pretende el accionante 2.1.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, contestó la tutela e informó sobre el trámite pertinente dado a la investigación disciplinaria contra la Dra. Ana Valeria Sierra Mantilla, estableciendo que se trata de una funcionaria publica en su condición de inspectora de Policía No. 1 de Piedecuesta y en consecuencia sus actuaciones no son competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ello se remitió a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Piedecuesta para que adelantara dicha investigación disciplinaria. 2.1.3. Fiscalía General de la Nación Se recibió con fecha del 9 de septiembre de 2020 oficio de parte de la Fiscalía 9ª Especializada de Bucaramanga – Santander, quien en respuesta a la acción de tutela, en que realiza algunas precisiones relevantes sobre la misma: - El hoy accionante con anterioridad ha instaurado acción de tutela en noviembre de 20t9, contra los mismos accionados y por los mismos hechos, referidos a una denuncia por el delito de Prevaricato contra la Inspectora de Policía Municipal No. 1 de Piedecuesta Santander, que se la informó sobre el programa metodológico y tramites internos de ley que se lleva frente a la noticia criminal.
- La investigación que se adelanta contra la Inspectora de Policía No. 1 de Piedecuesta, está relacionada con el proceso policivo por perturbación a la posesión tramitado bajo el radicado No. 008-2015 por los mismos hechos
que relata el accionante, y por las irregularidades en el trámite de las notificaciones, en especial del trámite del fallo de primera instancia proferido el día 01 de agosto de 2019, presentándose el recurso de forma extemporánea a través del apoderado del accionante, por lo cual fue denegado el día 11 de septiembre de 2019. - informó que el radicado de la denuncia interpuesta por el accionante contra la inspectora de Policía Municipal No. 1 de Piedecuesta es 6854760001,47201901683 y fue asignada para el mes de noviembre de
2019. Dentro del programa metodológico por parte de la Fiscalía Delegada se impartieron órdenes a policía Judicial, a fin de establecer el trámite del recurso en cuestión por parte del accionante, si cumple los requisitos de Ley o no. Así mismo informó la Fiscalía Delegada, que una vez obtenga las pruebas dentro del programa metodológico determinará si se realiza la imputación a la denunciada o decretará el archivo o solicitud de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, lo que en derecho corresponda. - Solicitó a la Sala, declarar que la acción de tutela es improcedente, pues lo que se pretende por el actor es revivir actuaciones judiciales o administrativas. Consideró que la actuación penal se adelanta por la Fiscalía en el marco del debido proceso y dentro de la misma no se ha recibido ninguna solicitud por parte del accionante, ni se ha agotado o vulnerado ninguno de sus derechos como víctima.
Así mismo expuso que el accionante conocía por respuesta a la acción de tutela anterior, el número del radicado del proceso y el estado de la
actuación. informó la Fiscalía que el accionante tiene las herramientas necesarias para obtener información a través de la página Web del mismo organismo, así como lo tiene la ciudadanía en general. El accionante utiliza sus derechos de forma equivocada recurriendo al mecanismo de tutela para obtener información del proceso y de su denuncia, pues al accionante, en su condición de víctima en la investigación penal contra la Inspectora de Policía No 1 de Piedecuesta, no se le ha negado derecho alguno, a la información, así como el acceso a la administración de justicia. Y, la Fiscalía dentro del debido proceso en el marco de normas constitucionales y legales continuará llevando la investigación por la denuncia impetrada y las partes e intervinientes podrán ejercer su derecho frente a cada decisión de la fiscalía, en el momento procesal pertinente. 2.1.4. Secretaría del Interior de la Alcaldía de Piedecuesta - Santander Indicó en su respuesta, que ha contestado varias solicitudes de derechos de petición por parte del accionante, encontrándose: - Respuesta a un interrogatorio sobre el estado del proceso policivo en especial el informe del estado de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia: a folios 797 y 798 del cuaderno 4 del expediente, en el cual el accionante obra en calidad de querellante, donde reposa auto del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual se decide solicitud de recurso de apelación, denegándolo y en consecuencia concediendo a favor del querellante el recurso de queja de conformidad con lo señalado en el Artículo 426 de la Ordenanza 017 de 2002. - El 09 de septiembre de 2019, se da respuesta a otro derecho de
petición sobre el mismo tema al accionante, se le allegan copias de la actuación frente al recurso de apelación, su denegación, notificaciones por estados, sin que el accionante hubiera utilizado los recursos de ley y, del auto de 20 de septiembre que dispuso el archivo. - En otra respuesta del día 21 de octubre de 2019, se le informó al Personero Municipal de Piedecuesta del estado del proceso, referenciando aspectos importantes como: porque se denegó el recurso de apelación, así mismo menciona que el fallo fue notificado al Dr. Carlos Andrés Porras Pérez, apoderado de la parte accionante el día 05 de agosto de 2019, el 12 de agosto se recibe el recurso proveniente de la Oficina Única de la Alcaldía de Piedecuesta, y se le realiza una relación detallada de la actuación procesal y sus términos. 3.- Pretensiones. El accionante en su demanda de amparo solicitó:
1. Ordenarle a la Inspección de Policía de Piedecuesta proceder a realizarle la notificación personal de la providencia judicial que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la querella con radicado 2015-008, conforme lo establece el inciso 4º del artículo 405 de la ordenanza 017 del 2002 al ser el Código de Policía de Santander, la que debe hacerse al correo electrónico capoperez@hotmail.com y a la dirección
física de la calle 158 No 18-54 torre 1 apto 701 Conjunto Sierra Colina – Cañaveral, Floridablanca Santander.
2. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación; al Consejo Superior de la
Judicatura de Santander a través del Magistrado Carmelo Tadeo; Procuraduría General de La Nación Provincial de Bucaramanga y Personería Municipal de Piedecuesta, le notifique el auto admisorio donde se encuentro número de radicado y el estado de avance de las denuncias presentadas contra la Inspección de Policía No 1 de Piedecuesta.
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander2, resolvió NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado en la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, como representante legal de la firma
ASESORÍA y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA contra la INSPECCIÓN
No.1 DE POLICÍA DE PIEDECUESTA SANTANDER, PROCURADOR
PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, PERSONERO MUNICIPAL DE
PIEDECUESTA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER –
MAGISTRADO CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
Consideró la primera instancia que: “…La decisión por parte de la Inspección de Policía No. 1 de Piedecuesta al decretar o determinar que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo fue presentado de forma extemporánea, dicha decisión ajustada a la ordenanza No. 17 de 2002,su notificación por estado, por ello acorde a los planteamientos de la Corte, se encuentra conforme a las disposiciones que regulan cada proceso.
2 Sala conformada por los Conjueces José Luis Carvajal Gutiérrez (Conjuez Ponente) y Manuel Benjamín Clavijo Molina. El derecho de petición y/o solicitud o memorial que manifiesta el accionante para que a partir del recurso de apelación deba ser notificado a través de su correo electrónico, no podría cambiar lo aprobado por el legislador frente a las formas de recurso, así como las formas de notificaciones y cada una de ellas tiene su estructura, contenido y desarrollo propio.” Consideró además la instancia, que el accionante pretende mediante la tutela revivir recursos o etapas procesales ya precluidas.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito remitido por correo electrónico el 21 de septiembre de 2020 el accionante CARLOS ANDRÉS PORRAS PÉREZ, como representante legal de la firma ASESORÍA y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 17 del mismo mes, argumentando que: “1.- No se evaluó que la oficina única de radicación es la ventanilla para recibido de documentos del Municipio de Piedecuesta, es la autorizada para recibir los dirigidos a la Inspección de Policía que se encuentra adscrita a la secretaria del Interior, por lo tanto, la fecha de presentación del recurso de apelación contra la sentencia es la presentada en término, por lo tanto, no hay extemporaneidad. 2.- Una vez que fue notificado personalmente a la dirección física y correo electrónico el auto que negó la apelación contra la apelación el querellante interpuso recurso queja, que no se le ha dado tramite, tampoco existe pronunciamiento de la inspección.
3.- Omite la presente providencia impugnada que lo sustancial está por encima de lo procedimental, por lo tanto, no podría negarse el derecho de contradicción del querellante dentro del proceso policivo tutelado y más cuando los recursos se interpusieron en término. 4.- No se informa el estado de las investigaciones contra la Inspectora de Policía por las irregularidades cometidas.”
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Esta competencia se mantiene temporalmente para la Sala acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. De conformidad con lo anterior, lo preceptuado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, sección segunda, artículo 2.2.3.1.2.1. sobre las reglas del reparto de la Acción de Tutela y respecto a la
competencia de esta Sala, debe preverse que la norma antes dicha, se interpreta a la luz de las instituciones jurídicas creadas por el Acto Legislativo 02 de 2015 y no para la existencia temporal y de carácter transitorio, de esta Jusrisdicción disciplinaria, hata tanto lo Comisión Nacional de Disciplina Juddicial entre en ejercicio.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela
contra INSPECCIÓN No.1 DE POLICÍA DE PIEDECUESTA SANTANDER,
PROCURADOR PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, PERSONERO
MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL SANTANDER – MAGISTRADO CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por la presunta violación al debido proceso del accionante y en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela en contra de las providencias judiciales, y el análisis respecto de la decisión impugnada. Ello en el entendido que, si bien las Inspecciones de Policía son autoridades administrativas, resuelven querellas relacionadas con amparos a la posesión, la propiedad o las servidumbres, las providencias que dictan son actos jurisdiccionales.3 3.- De la procedencia de acción de tutela en contra de providencias judiciales.
3 Ver al respecto Sentencia de la Corte Constitucional T176 de 2019 M. P. Carlos Bernal Pulido La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual4, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,5 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”6 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias
judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia7 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, 4 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 5 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 6 Sentencia T030 de 2015 7 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas8 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción9. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”10 Finalmente, respecto del defecto sustantivo, como causal específica para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha advertido el necesario error en la aplicación de la norma o de las competencias jurisdiccionales, donde “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al
caso concreto (…) partiendo del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.11 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos 8 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 9 Sentencia C-701 de 2004. 10 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. 11 Sentencia SU 659 de 2015 que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias
proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.12 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias13, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 12 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 13 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues se itera, de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. 3.1. Verificación si en el caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el primer requisito se cumple, pues el tema reviste relevancia cons
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