CSDJ - F68001710200020130008801ADJUNTA20140820153035-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001710200020130008801ADJUNTA20140820153035-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680017102000201300088 01
Aprobado en Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual se archivaron las diligencias en favor de las doctoras NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN y DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA en sus calidades de Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) y la Fiscal Quinta Local de la misma ciudad, respectivamente. HECHOS 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Prada. El 22 de enero de 2013, el señor Víctor Miguel Duarte Pereira formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, señalando que la Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) y, la Fiscal Quinta Local de la misma ciudad, adelantan un falso proceso penal en su contra por lesiones personales. Aseguró, que las funcionarias le han negado cualquier solicitud dentro de
dicho proceso y tampoco ha tenido la representación de un abogado, a pesar de haberlo declarado interdicto. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 15 de febrero de 20132 la instructora de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas. También se acreditaron las calidades de las doctoras NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN y DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA c como Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) y Fiscal Quinta Local de la misma ciudad, respectivamente3. El 1 de marzo de 20134, la doctora NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN se pronunció sobre la indagación preliminar rindiendo informe sobre el trámite dado al proceso penal No. 6854760001472012-00264, en cumplimiento de sus funciones como Juez de Control de Garantías así: 2 Folio 26. 3 Folios 40-45 y 94-96. 4 Folios 63-64. - Por solicitud de la Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta (Santander), en auto del 7 de septiembre de 2012 se fijó fecha para audiencia de formulación de imputación contra el señor Víctor Miguel Duarte Pereira por el delito de lesiones personales dolosas. - Con ocasión de la asamblea permanente convocada por ASONAL JUDICIAL a partir del 12 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012, no fue posible llevar a cabo la diligencia en mención, ya que no se permitió el ingreso de los usuarios a la sala de audiencias.
- Por lo anterior, en auto del 7 de noviembre de 2012 se reprogramó la diligencia para el 29 de enero de 2013, fecha que fue debidamente notificada al indiciado, haciendo las advertencias en caso de su no comparecencia. - Llegado el día y hora de la audiencia, ésta no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la Fiscal Quinta Local, de lo cual se dejó constancia.
Manifestó, que no es cierto lo manifestado por el quejoso, de adelantarse un falso proceso, pues en cumplimiento de sus funciones de control de garantías, sólo ha fijado fechas para la realización de la audiencia preliminar de formulación de imputación, la cual no se podido llevar a cabo por razones ajenas a su voluntad. En cuanto a la afirmación del quejoso de no contar con abogado, cuando se le notificó personalmente de la audiencia preliminar, se le puso de presente su derecho de contratar a un abogado, advirtiéndosele que en caso de no contar con uno, se le designaría defensor público, como en efecto se hizo, ya que el día de la diligencia se hizo presente el defensor de turno, por lo que en ningún momento se le ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso. Respecto de la declaratoria de interdicción y de invalidez del quejoso, no ha tenido conocimiento. En cuanto a los cuatro atentados del que manifestó ser víctima, su despacho le dio las directrices para poner en conocimiento de las autoridades competentes dichas circunstancias, como son la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. PROVIDENCIA RECURRIDA El 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, decidió archivar en forma definitiva las diligencias en favor de las doctoras NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN y DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA en sus calidades de Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) y Fiscal Quinta Local de la misma ciudad, respectivamente. Revisado el expediente concluyó el Seccional, que el proceso disciplinario No. 2012-00599 se tramitó por los mismos hechos del asunto de la referencia. Lo anterior debido a que en el escrito de queja, el denunciante refirió la misma inconformidad frente a la actuación de la Fiscalía Local de Piedecuesta (Santander), donde adujo una falsa denuncia en su contra con el radicado No. 2012-00264, la carencia de un defensor y su condición de interdicción. En la actuación disciplinaria No. 2012-00599 adelantada por los mismos hechos, fue investigada la titular de la Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta (Santander), frente a la cual se dispuso abstenerse de iniciar actuación alguna, sin que en esta oportunidad el quejoso haya referido hechos nuevos. Agregó finalmente, que en cuanto a la actuación de la Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), ésta rindió informe detallado del trámite impartido al mismo proceso penal, también se allegó copia de dichas diligencias, de lo cual concluyó que la funcionaria actuó conforme a sus deberes funcionales, dentro de los términos de ley, sin que se hubiere demostrado que incurrió en
falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 23 de enero de 20145 el quejoso manifestó, que la decisión del 15 de noviembre de 2013 revela en síntesis, que no se ha querido verificar la falsa denuncia en su contra, ni se han investigado los cuatro atentados y las amenazas que ha sufrido. Insistió en que la Fiscal Quinta Local de Piedecuesta (Santander) no ha atendido ninguna de sus peticiones, ni se le ha designado abogado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 5 Folio 122. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de
las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que
tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. El apelante insiste en que no se verificó la verdad de la falsa denuncia en su contra, que en el proceso penal No. 2012-00264 no se han atendido sus peticiones, ni se le ha designado abogado. Desde ya la Sala advierte que habrá de confirmar la providencia recurrida, pues en efecto, en cuanto a la Fiscal Quinta Local de Piedecuesta (Santander), el quejoso ya había formulado denuncia por los mismos hechos, tal como se desprende de auto del 15 de junio de 20127, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria, dentro del radicado No. 2012-00599. En dicha oportunidad, el quejoso alegó una falsa denuncia en su contra adelantada por dicha funcionaria, adujo su interdicción definitiva por retardo mental y que necesitaba un defensor de oficio. Las mismas circunstancias reprochó de aquella funcionaria en la actuación de la referencia, sin que pueda proseguirse la actuación por los mismos hechos, pues con ello se vulneraría una de las garantías fundamentales del
debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra una garantía de justicia material y seguridad jurídica al establecer expresamente la prohibición de juzgar dos veces a una persona por un mismo hecho. Ese principio, conocido como cosa juzgada o non bis in ídem, también pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida8; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales9. 7 Folios 111-114. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. Significa lo anterior, que los ciudadanos están protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.10 La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"11 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)12. Finalmente, le asiste razón al Seccional frente a la conducta de la Juez Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Piedecuesta (Santander), pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, no se advierte irregularidad alguna en su conducta, pues del anexo de dicha actuación penal se observa lo siguiente13: 11 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de septiembre de 1997, párrafo 66. 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 13 Cuaderno Anexo Fiscalía Radicado No. 2012-00264. - Querella por lesiones personales formulada el 7 de febrero de 2012 en contra del señor Víctor Miguel Duarte Pereira. - Citaciones a audiencia de conciliación para el 22 de marzo y 10 de mayo de 2012. - Oficio del 19 de diciembre de 2012 suscrito por la Asistente de la Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta (Santander), respondiendo petición del indiciado Víctor Miguel Duarte Pereira e informándole que ya cuenta con Defensor Público. - Constancia del 29 de enero de 2013 suscrita por la Juez Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), declarando fallida la diligencia de formulación de imputación, por inasistencia de la Fiscal. Como puede observarse, se trata de un proceso penal que no ha superado la etapa de indagación, donde la mencionada Juez sólo ha fijado fecha para audiencia de formulación de imputación, sin que se observe irregularidad alguna frente a la actuación, pues fue promovida con fundamento en una noticia criminis, se citó a las partes a audiencia de conciliación, se solicitó la
formulación de imputación y a dicha diligencia procedió la juez en su función de control de garantías, contando el indiciado con defensor público como se le informó por parte de la Fiscalía Quinta Local de Piedecuesta (Santander), sin que se observe que haya formulado alguna petición al respecto y le haya sido negada como lo señaló en su queja. En adición a ello, advierte esta Sala que el juicio disciplinario no es el escenario para revisar actuaciones judiciales, pues ello es de la órbita funcional de los jueces, salvo que se observe en su conducta extralimitación o abuso de sus funciones, en detrimento de los derechos fundamentales y demás garantías de los sujetos procesales, lo cual brilla por su ausencia en el caso en examen. Así las cosas, como se advirtió desde un principio, habrá de confirmarse el auto proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se archivaron las diligencias en favor de las doctoras NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN y DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA en sus calidades de Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) y la Fiscal Quinta Local de la misma ciudad respectivamente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, por medio del cual se archivaron las diligencias en favor de las doctoras NUBIA STELLA ARÉVALO GALVÁN y DIANA PATRICIA GALVIS SIERRA en sus calidades de Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander) y la Fiscal Quinta Local de la misma ciudad respectivamente.
SEGUNDO: Para notificar la presente decisión a las disciplinadas, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de diez días hábiles.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial