CSDJ - F70001110200020070042903ADJUNTA20120418084533-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020070042903ADJUNTA20120418084533-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 700011102000200700429 03 Aprobado Según Acta No. 27 de la misma fecha Funcionario en consulta sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual SANCIONÓ al Doctor CARLOS EDUARDO 1 La decisión fue proferida en primera instancia por la Sala de Decisión conformada por los Magistrados TERESA BOTELLO PARADA, quien actuó como ponente y RODOLFO CUELLAR MORENO, en su condición de JUEZ 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –SUCREcon SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable de la falta disciplinaria consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por inobservancia de los términos previstos en los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado
por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que lo absolvió del cargo formulado “con relación al proceso ordinario de Resolución de Contrato radicado con el número 1999-00160, dando aplicación al artículo 11 de la Ley 734/02 y al principio del non bis in ídem. HECHOS Mediante escrito de fecha 19 de noviembre del año 2007, los señores LUIS Y OSCAR NARANJO OCHOA, formularon queja disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, Juez 2º Civil del Circuito de Sincelejo, informando que en el citado despacho judicial se adelanta el proceso radicado No. 99 00160 contra el señor WILLIAM LICHA ALJURE. Agregaron que “En este proceso después de permanecer más de tres (3) años al despacho del Juez, se dictó sentencia a favor de nosotros, por lo que procedimos a adelantar a continuación la correspondiente acción ejecutiva en procura de hacer efectiva la condena impuesta al demandado.”, acción en la cual se decretaron medidas cautelares pero ha resultado infructuosa, en tanto la instauraron hace más de dos (2) años y el Juez no le ha impreso el trámite correspondiente, no obstante las solicitudes realizadas (fl. 1).
CASTILLA ESCOBAR.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 2007, ordenó la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,
providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fl. 6), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo certificó la calidad funcional del doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79270300, como Juez 2º Civil del Circuito de Sincelejo, cargo que desempeña en forma ininterrumpida desde el 21 de septiembre de 2001 (fl. 23). 2.- El investigado presentó escrito de fecha 27 de mayo del año 2008, en el cual informó que en el proceso ejecutivo, al cual hacen referencia los quejosos, se libró mandamiento de pago para hacer efectiva la sentencia, el cual fue notificado en debida forma, interponiendo el demandado recurso de reposición y simultáneamente excepciones. Con fundamento en lo expuesto, afirmó que “En el presente trámite de ejecución no es procedente dar el trámite a las excepciones propuestas por el demandado LICHA, corriendo el traslado correspondiente al demandante como lo esperan los aquí quejosos, hasta tanto no se resolviere el recurso interpuesto oportunamente pues dicho mandamiento de pago no está en firme, con lo que mal puede esperarse el curso de las excepciones […]” Manifestó que en forma paralela se tramitan las medidas cautelares, toda vez que quejosos solicitaron el embargo de un crédito del demandado y el remanente de bienes en un proceso ejecutivo cursante en otro despacho judicial de la ciudad, lo que ha sido atendido y no existe otro pedimento
pendiente. Finalizó su escrito informando que “Consciente del interés de los quejosos, este despacho a la fecha ya ha resuelto dicho recurso, con providencia de la cual allego copia al carbón firmada en original, con lo que una vez en firme, empezará a correr el término de traslado al demandado para que ahora, si sigue siendo su voluntad, presente sus excepciones, pues las presentadas es como si no existieren ya que la oportunidad para su proposición solo nace cuando esté en firme en mandamiento de pago […]”. Aseveró que no había adoptado la decisión con anterioridad, por tener que atender prioritariamente acciones constitucionales de tutela, tanto de primera como de segunda instancia que se asignan por reparto (fls. 19 a 21). Mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria, disponiendo dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada al Ministerio Público y al servidor judicial inculpado (fls. 23 a 24), en cuyo curso se practicaron las siguientes diligencias: 1.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, certificó el salario devengado por el investigado para la época de los hechos (fls. 31 a 32). 2.- La Secretaría Judicial de la Corporación expidió la certificación de fecha 23 de junio de 2008, en la cual consta que en contra del investigado aparece registrada una sanción de multa, impuesta mediante sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2005, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con ponencia del doctor FERNANDO
CORAL VILLOTA (fl. 34).
El A Quo, profirió auto de fecha 24 de abril de 2009, por medio del cual formuló cargos al investigado por su presunta incursión en el concurso homogéneo de faltas disciplinarias consistentes en incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en la situación fáctica consistente en “la mora advertida en los procesos ordinarios y Ejecutivo Singular de Luis y Oscar Naranjo contra William Licha Aljure radicados bajo los números 1999-00160 00 y 200600057 00.” En efecto, en relación con el primer proceso referido, se encontró que el día 30 de abril de 2002 ingresó al despacho para sentencia, la cual solamente fue dictada tres (3) años después, esto es, el día 12 de septiembre del año 2005 y, en relación con el proceso ejecutivo singular, el día 21 de marzo de 2006, el Juez admitió la demanda y ordenó librar mandamiento de pago, el demandado se notificó personalmente el 31 de marzo del mismo año, y a través de apoderado presentó recurso de reposición contra dicho auto y, en escrito separado, contestó la demanda y presentó excepciones, en memorial con fecha de recibido en el Juzgado abril 21 de 2006 y el funcionario investigado tan sólo se pronunció el 23 de mayo del año 2008. En esta oportunidad las faltas se calificaron como GRAVES y cometidas a título de CULPA. El pliego de cargos fue notificado en forma personal al investigado, quien
presentó descargos, según escrito de fecha 18 de mayo de 2009 y, previo el trámite procesal pertinente se dictó sentencia sancionatoria de fecha 30 de octubre de 2009, la cual fue remitida en apelación ante esta Superioridad, decidiéndose nulitar lo actuado desde el pliego de cargos, en consideración a que el tipo disciplinario imputado es abierto y no fue cerrado con la norma del Código de Procedimiento Civil que consagra el término con el cual contaba el funcionario para adelantar la actuación2. PLIEGO DE CARGOS A efectos de rehacer la actuación cuya invalidez fue decretada por el Ad Quem, el Seccional de Instancia profirió la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2010, imputando nuevamente cargos al investigado por su presunta incursión en “infracción a los artículos 124 y 349 del CPC, art. 153 num. 15 y art. 154 num. 3º de la Ley 270 de 1996, calificada como grave culposa.” En esta oportunidad el cargo solamente se imputó por la posible mora en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado No. 2006-00057 00, dilación que se presentó desde el 19 de enero de 2007, fecha en la cual ingresó al despacho del funcionario, una vez integrado el contradictorio, para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento 2 Providencia de fecha 26 de mayo del año 2010. En la citada providencia se consideró que “Cuanto el tipo disciplinario cuestiona no decidir en el término de ley, obliga al operador
disciplinario en el juicio de tipicidad a buscar en la norma legal que contiene el término dentro del cual se previó lo razonable para adoptar la decisión respectiva, para con ella integrar en debida forma la imputación jurídica, excepto la inexistencia de ese término, caso en el cual obra el previsto por el juez […]” de pago, hasta el 23 de mayo del año 2008, fecha en la cual el funcionario se pronunció sobre el recurso. Se consideró igualmente que el investigado tan sólo se pronunció sobre las excepciones el día 13 de junio de 2008, esto es, más de dos años después de haber sido presentadas. En efecto, concluyó el operador disciplinario que “[…] el Juez a partir de que el proceso ingresó al despacho para proveer en fecha enero 19 de 2007, sólo resolvió el recurso un año y cuatro meses después, y sobre las excepciones lo hizo dos (2) años y dos (2) meses después contados a partir de que fueron presentadas por la parte ejecutada (abril 26 de 2006 a junio 13 de 2006). DESCARGOS En consideración a que el funcionario investigado no compareció a notificarse del pliego de cargos, se procedió a designarle defensor de oficio, nombramiento que recayó en el doctor REMBERTO OSUNA FUNES, quien tomó posesión del encargo y presentó escrito de descargos, en el cual hizo referencia a la proscripción de la responsabilidad objetiva y a la justificación de la conducta omisiva de su defendido. En efecto, hizo referencia a la producción del funcionario para el período de mora, en especial a las acciones de tutela que le correspondió resolver en el
mismo. Por su parte, el investigado presentó escrito de fecha 7 de febrero del año 2010, en el cual reiteró las exculpaciones suministradas en sus anteriores intervenciones procesales, aseverando que “insiste ese despacho disciplinario en la parte motiva, que no en la resolutiva del actual pliego de cargos, como también lo hizo en el anterior, en contabilizar tiempos para resolver los asuntos del proceso ejecutivo que no corresponden al proceso que debe seguirse ante la formulación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y simultáneamente con él se promueven excepciones de mérito por un demandado, presentándose de manera impropia la cuantificación de los tiempos transcurridos […]”. Reiteró la causal de justificación de la mora, referida al trámite de asuntos constitucionales que en virtud de la ley establecen prioridad en su resolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotada la etapa probatoria, mediante proveído de fecha 8 de abril de 2011, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002, término que venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folios 260 del cuaderno original de primera instancia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo profirió sentencia adiada 9 de septiembre de 2011, por medio de la cual SANCIONÓ al Doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su condición de JUEZ 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –SUCREcon SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de DOS (2) MESES, como autor responsable de las faltas disciplinarias consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por inobservancia de los términos previstos en los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que lo absolvió del cargo formulado “con relación al proceso ordinario de Resolución de Contrato radicado con el número 1999-00160, dando aplicación al artículo 11 de la Ley 734/02 y al principio del non bis in ídem.” Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al funcionario, por cuanto sobrepasó los términos legales para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva de la litis contra el auto de mandamiento de pago, en tanto el proceso ingresó a su despacho para tal efecto el día 19 de enero del año 2007 y tan sólo fue resuelto el día 23 de mayo del año 2008. Concluyó el operador de primera instancia, aseverando que “De lo anterior se colige, que el disciplinado tardó exactamente un (1) año y cuatro (4) meses para resolver el recurso de reposición que fuera interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, razón esta, que sin duda alguna como bien lo afirma el funcionario inculpado, no permitió que se corriera traslado de las excepciones presentadas contra las pretensiones de la demanda,
pues no era procedimentalmente viable dicho traslado […]”. En torno a la responsabilidad del servidor judicial, procedió a analizar las causales de exoneración expuestas por el disciplinado, para concluir que las mismas no concurren en el sub examine, toda vez que el Juez tenía conocimiento de los términos procesales que regían sus actuaciones y, no obstante, ello los sobrepasó ostensiblemente. En efecto, consideró innegable que en el despacho judicial a cargo del funcionario existen una gran cantidad de acciones de tutela con trámite preferencial y que en general la carga del Juzgado es alta, ello no alcanza a justificar una mora tan significativa, considerando tal circunstancia como causal de atenuación punitiva, argumentación que hizo extensiva a los quebrantos de salud sufridos por el investigado para el período de mora y que le implicaron una incapacidad de siete (7) días entre los meses de julio y agosto del año 2007. La calificación de la falta se mantuvo en grave culposa, al constituir el desconocimiento de la función principal del Juez dentro del proceso, en tanto a éste le corresponde adoptar las decisiones en las oportunidades previstas con celeridad, procediendo a imponer la referida sanción. La anterior providencia no había sido notificada en legal forma a los sujetos procesales, conforme a los artículos 201 y siguientes de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual esta Superioridad decretó la nulidad de la actuación surtida con ocasión de la notificación –según proveído del 18 de noviembre de 2011-, la cual se rehizo en debida forma, según constancia obrante a folios
290 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, sin que se interpusiera recurso alguno, motivo por el cual arribó nuevamente a esta Colegiatura a efectos de ser revisada en grado jurisdiccional de CONSULTA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y, adicionalmente, con fundamento en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de Julio de 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala3.
Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta
disciplinaria, en los siguientes términos: 3 La norma referida establece que son funciones de las Salas Duales de decisión: “a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejos Seccionales de la Judicatura.” “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Sincelejo –Sucrees responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, aparece contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
El tipo disciplinario abierto descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue debidamente cerrado, al concretarse la imputación en la vulneración de los términos previstos en los artículos 124 y 349 del Código de Procedimiento Civil, normas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.
PARÁGRAFO: En todo caso, salvo interrupción o suspensión del
proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.” “ARTÍCULO 349. TRAMITE: Si el recurso se formula por escrito,
este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.” En la sentencia por medio de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, consideró que el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma oportuna las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, esto es, dentro de los plazos que define el legislador y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional. Por ello, la Corte ha considerado, como parte integrante del debido proceso y de la garantía de acceso a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos” En efecto, concluyó que es “en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.” Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el
artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Dichos presupuestos fueron reiterados por la Corte, al revisar la constitucionalidad de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se afirmó que las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, aseverando que “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.”4 En efecto, no es dable desconocer que el artículo 29 de la Carta consagra "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. Es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces
no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas manifestaciones de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, por contera, fomenta el fenómeno de impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la violencia, que tan graves características presenta en Colombia. Ha expresado la Corte Constitucional5 que si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el Derecho, 4 Sentencia C-713 de 2008. 5 Sentencia T-292 de 1999 dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias que llevan ante los jueces.
III. Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, incurrió en la conducta que le mereció reproche disciplinario, por parte del A Quo, en la providencia objeto de revisión por vía de consulta.
Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que el inculpado, fungía para la época de los hechos como Juez 2º Civil del Circuito de Sincelejo, cargo en el cual conoció el
proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado por los señores LUIS Y OSCAR NARANJO OCHOA contra WILLIAM LICHA ALJURE, radicado bajo el número 2006-00057-00. En el citado proceso la parte actora solicitó librar mandamiento de pago, ingresando el proceso al despacho para tal finalidad el 27 de marzo de 2006, data en la cual el despacho procedió a proferir la correspondiente decisión por valor de $28.000.000 por concepto de capital “por concepto de la orden de devolución dada en la sentencia del proceso ordinario que da origen a esta ejecución”, más los intereses moratorios (fl. 3 del cuaderno anexo). El auto de mandamiento de pago se notificó en forma personal al demandado el día 31 de marzo de 2006 y el mismo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el mismo, a efectos de que se modificada la tasa correspondiente a las intereses ordenados, al tiempo que formuló como excepción de mérito la compensación, según escritos obrantes a folios 7 a 9 del cuaderno anexo. Del recurso de reposición se corrió traslado a la parte demandante por el término de dos días, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desfijado el 4 de mayo de 2006, corriendo los días 5 y 8 de los mismos mes y año (fl. 17). No obstante que el término de fijación en lista venció el 8 de mayo de 2006, el expediente tan sólo pasó al despacho del señor Juez el 19 de enero de
2007, según constancia secretarial visible a folio 18, habiendo sido resuelto tan sólo el 23 de mayo de 2008 por parte del funcionario judicial, en el sentido de disponer el cobro de los intereses a la tasa del 6% prevista en el Código Civil, por tratarse de una obligación de esta naturaleza. Del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta por la que se le formuló pliego de cargos y se sancionó al funcionario judicial en la sentencia objeto de consulta, se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se incurrió por parte del funcionario en desconocimiento del debido proceso por incumplimiento del término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no resolvió oportunamente el recurso de reposición, interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, no obstante que la solicitud de modificación tan sólo cobijaba la cuantía de los intereses y se trataba de una decisión que no revestía complejidad alguna. Quiere lo anterior significar que no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida en la sentencia de primera instancia, toda vez que el desconocimiento de los términos previstos en normatividad adjetiva civil, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación. Se evidencia, en consecuencia, que tal desconocimiento normativo, es imputable al obrar culposo del agente –relación de determinaciónpues la infracción al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeción, el actor creó un
riesgo desvalorado jurídicamente, teniendo como fuente del deber la Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, que le imponían el deber de resolver el asunto dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Así, llegamos al punto crucial del debate que ocupa la atención de la Sala: la justificación del desconocimiento de la normatividad y la pretermisión por parte del funcionario de los términos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, encontrando que tal como lo concluyó el Seccional de Instancia no obra prueba alguna que justifique
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