CSDJ - F70001110200020080000702ADJUNTA20120829083717-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020080000702ADJUNTA20120829083717-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012
Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 700011102000200800007 02
Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: funcionario en apelación: sentencia sancionatoria Decisión: decreta prescripción OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó a la doctora GLORIA JOSEFINA TORRES BALMACEDA, en su condición de Fiscal Catorce Seccional de 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados RODOLFO CASTILLA ESCOBAR quien actuó como ponente y TERESA BOTELLO PARADA. Sincelejo con UN (1) MES de suspensión en el ejercicio del cargo, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechos-, de no ser porque se presenta una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que es necesario decretar. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Guillermo Álvarez Acuña, formuló queja contra la doctora GLORIA
JOSEFINA TORRES BALMACEDA, en su condición de Fiscal 14 Seccional de Sincelejo, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso penal adelantado contra los representantes legales de la Aseguradora Colseguros S.A. y/o Aseguradora de Vida Colseguros, por los hechos que expuso así: El Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo ordenó compulsar copias de lo actuado en el proceso ordinario de Anderson Acosta y Rebeca Ruiz contra la Aseguradora Colseguros y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., por presuntos delitos cometidos con ocasión de la expedición de una póliza de seguros, noticia penal que correspondió, por asignación, a la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo. Aseveró que la Fiscalía en cuestión, omitiendo cumplir lo reglado por los artículos 20, 26 y 27 del Código de Procedimiento Penal, profirió resolución inhibitoria, sin que se practicara prueba alguna, consignando en la providencia que “(…) las palabras del litigante son vagas, imprecisas, poco propias de un profesional del derecho, pues se refieren a la comisión de conducta punible sin insinuar siquiera una, o al menos el bien jurídico afectado. Cómo entonces se puede precisar que su conocimiento corresponde a esta unidad.” Estimó el quejoso que la Fiscal -con sus expresionesle faltó al respeto debido, afectando su buen nombre y faltando a la elegancia que debe acompañar las providencias judiciales, sintiéndose injuriado con los términos utilizados por la servidora judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, mediante providencia de fecha 17 de enero de 2008, el A Quo ordenó pruebas en indagación preliminar, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y a la servidora judicial investigada (fl.11), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Se recepcionó diligencia de ratificación y ampliación de la queja al señor Guillermo Álvarez Acuña, quien afirmó que el Juzgado Civil consideró necesario se investigara la forma como fue expedida la póliza de seguro objeto de reclamación, ante la evidencia que la misma no se ajusta a las exigencias del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Agregó que la Fiscal 14 Seccional de Sincelejo omitió realizar un “(…) estudio prolijo, minucioso y detallado del porque se le estaba pidiendo que investigara a dichas compañías por dicha póliza.” (Sic para lo transcrito). Aseveró que, en forma contraria a su deber, la funcionaria le faltó al respeto, la honra y la dignidad, concluyendo que, su queja se motiva en dos aspectos medulares: “1.- No profundizar en la investigación que se le estaba pidiendo por la Juez 4ª Civil del Circuito de Sincelejo, no practicar ningún tipo de pruebas, no buscar el tipo penal que se enmarcaba en los hechos que se le estaban poniendo en conocimiento (…) 2.- (…) las palabras descorteses, desobligantes, inapropiadas que utilizó contra mi, sin justificación legal alguna, pues yo en lo más mínimo le he faltado al respeto a ella (…)” (fl. 20 y
21). 2.- Se recibió versión libre a la servidora judicial denunciada, quien afirmó que su providencia inhibitoria obedece a la falta de concreción de la queja, pero la misma tiene una ejecutoria meramente formal y no material, de tal manera que, frente a otros medios de convicción la investigación, puede ser reabierta. Aseveró que no constituyó su intención inferir ofensa alguna al profesional del derecho, presentando excusas, en la medida en que no pretendió lesionar su nombre, su dignidad o su honra, no obstante lo cual en la diligencia se refirió nuevamente en términos desobligantes al profesional. A su escrito anexó copia integra de la actuación penal cuestionada. El 1º de agosto de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió abstenerse de ordenar investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Josefina Torres Balmaceda, Fiscal 14 Seccional de Sincelejo. Lo anterior, por cuanto estimó que solo pueden ser objeto de investigación las actuaciones judiciales en las cuales el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en vía de hecho. Agregó que “(…) para la Sala es claro que si el Dr. Álvarez Acuña no estuvo de acuerdo con la determinación adoptada por la Fiscal Torres Balmaceda debió en tiempo hacer uso de los recursos de reposición y apelación, sin que haya perdido la oportunidad porque si aparecen nuevas pruebas la funcionaria tiene la obligación legal de revocarla y disponer una investigación conforme a la ley.” Estimó, igualmente que en el presente caso no se configura irrespeto contra
las personas que intervinieron en la misma, en la medida en que no se hacen imputaciones deshonrosas, con el ánimo de lesionar el patrimonio moral (fl. 45). Contra tal decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala, según providencia del 23 de abril del año 2009, revocándose la terminación, para en su lugar disponer la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria. En tal oportunidad consideró la Sala que: “[…] efectivamente la Juez 4ª Civil del Circuito de Sincelejo, mediante proveído de fecha 6 de marzo de 2007, ordenó compulsar copias de lo actuado en el proceso ordinario civil de Anderson de Jesús Acosta Arrieta y otra en contra de la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. y/o Aseguradora de Vida Colseguros S.A. radicado bajo el número 2005-000112-00, a fin de que se adelantara la respectiva investigación penal contra los representantes legales de la entidad o quienes hubiesen participado en la expedición de la Póliza de seguro objeto del proceso “(…) en razón a que posible o presuntamente se ha incurrido en conductas punibles con la expedición de este documento y en general por la situación que a golpe de vista fluye de la conducta procesal de la parte demandada.” (fl. 1 cuaderno anexo). No obstante que la compulsa de copias incluyó copia integra del proceso penal que contenía la póliza cuya presunta expedición irregular debía ser objeto de investigación penal, la Fiscal 14 Seccional de Sincelejo, a quien correspondió el proceso, por
asignación, profirió la resolución inhibitoria de fecha 7 de junio del año 2007, obrante a folio 133 del cuaderno anexo, en la cual indicó que el funcionario que ordenó la compulsa no motivó su remisión y se limitó a acoger lo que dice el demandante afirmando que “(…) las palabras del litigante son vagas, imprecisas, poco propias de un profesional del derecho, pues se refiere a conductas punibles sin insinuar siquiera una, o al menos el bien jurídico afectado. Como entonces se puede afirmar que su conocimiento corresponde a este unidad?” Al respecto, encuentra la Sala que le asiste la razón al recurrente en tanto, de la motivación de la Resolución inhibitoria proferida por la Fiscal en cuestión, se encuentra que la misma carece en absoluto de motivación y en su expedición presuntamente la servidora judicial pudo incumplir los deberes que, de conformidad con las normas adjetivas penales le correspondía realizar, esto es efectuar una investigación integral, en torno a los hechos puestos en su conocimiento por un funcionario judicial que cumplió con el deber de informar la presunta comisión de un hecho punible. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, vigente en el circuito judicial, para la época de los hechos –Ley 600 de 2000la resolución inhibitoria procede cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o esta demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, circunstancias estas que no daban en el caso sometido a su consideración, en tanto la servidora no analizó la póliza de seguro
a la luz del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni las posibles irregularidades que se hubieran podido cometer al momento de su expedición, sin que el funcionario que compulsó las copias tuviera la obligación de indicarle el tipo penal infringido. Adicional a lo anterior, deviene claro que no podía proferirse resolución inhibitoria sobre la base de inconcreción de la queja, por cuanto la noticia disciplinaria era un informe rendido por un servidor judicial, tal como se anotó en precedencia. Es precisamente por esta razón que no le asiste razón al Seccional de instancia cuando afirmó que el recurrente pudo hacer uso de los medios de impugnación previstos en la ley, cuando resulta claro que el trámite penal en cuestión se originó en una compulsa de copias y no en queja formulada por el señor Guillermo Álvarez Acuña, quien en consecuencia ninguna legitimad tenía para recurrir al interior del citado procedimiento. Por otra parte, tampoco realizó el A Quo análisis alguno en torno a los puntuales aspectos señalados en la queja, limitándose a referirse al tema de la autonomía funcional. Al respecto, la Sala considera que es parcialmente cierto que dicho principio implique que la jurisdicción disciplinaria no se inmiscuye en el contenido de las decisiones que profiera un funcionario judicial, toda vez que en determinados eventos, bien puede un Fiscal, en ejercicio de su rol funcional, incurrir en actos constitutivos de violación al debido proceso, tal y como lo denuncia el quejoso y, es precisamente en dichos eventos, donde el operador disciplinario debe entrar a ejercer los correctivos que sean necesarios, elevando si es del
caso, el juicio de reproche que corresponda por la posible infracción a los deberes a que está obligado todo funcionario judicial.” El A Quo profirió auto de cumplimiento a lo dispuesto por el superior de 8 de febrero de 2010, dando aplicación a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, acreditándose la calidad funcional de la investigada y allegándose al proceso certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta sanción de amonestación escrita impuesta, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, con ponencia de quien en esta ocasión cumple el mismo cometido. PLIEGO CARGOS Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2011, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, con formulación de cargos en contra de la funcionaria, por la presunta vulneración al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. La situación fáctica en la cual se soportó la imputación consistió en que “la funcionaria judicial, tal vez por desidia o negligencia no motivó la resolución de junio 7 de 2007 en la se abstuvo de investigar las presuntas imputaciones puestas a consideración de su despacho por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo, referentes al proceso ordinario adelantado contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. no obstante que la compulsa de copias incluía copia de toda la actuación de dicho proceso observándose que
a la funcionaria le faltó veracidad en su decisión, pues no investigó cual fue el comportamiento de los representantes legales de la entidad demandada, apartándose de lo estatuido por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000) que exige analizar si la conducta ha existido, si la acción penal podía iniciarse o si está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad […]”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal pertinente, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se sancionó a la doctora GLORIA JOSEFINA TORRES BALMACEDA, en su condición de Fiscal Catorce Seccional de Sincelejo con UN (1) MES de suspensión en el ejercicio del cargo, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la época de los hechos-. Lo anterior en virtud de haber arribado al grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta disciplinaria, desde el punto de vista objetivo, y la responsabilidad de la investigada. Debidamente notificada la decisión referida, la misma fue apelada por la investigada, según escrito de fecha 30 de mayo de 2012, obrante a folios 154 a 159 del cuaderno original de primera instancia, cuyos argumentos se omite transcribir, en consideración a la decisión que debe adoptar la Sala en esta
oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, sería el caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada, pero encuentra que en el sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 20022, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. 2 En la redacción que tenía para la época de los hechos, en tanto fue expresamente modificado por la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-. En el caso concreto, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que la Fiscal profirió el auto inhibitorio, omitiendo la debida motivación y las condiciones de procedencia del mismo, contenidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, lo cual acaeció el día 7 de junio del año 2007, data a partir de la cual deberá contarse la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera
concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”3. Debe destacarse en esta oportunidad que cuando el expediente fue remitido a esta Colegiatura según oficio 4242 de fecha 4 de Julio de 2012, fecha para 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, en virtud de
haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora GLORIA JOSEFINA TORRES BALMACEDA, en su condición de Fiscal 14 Seccional de Sincelejo, para la época de los hechos, disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO: Notifíquese la decisión, informándole a la inculpada que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)