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CSDJ - F70001110200020080009202ADJUNTA20120427082052-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020080009202ADJUNTA20120427082052-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000200800092 02

Referencia: Apelación Sentencia Abogado

Denunciado: Julio César Rojas Mercado.

Denunciante: Carlos Alberto Martínez Bervel.

Primera Sanción de Censura - Falta descrita en Instancia: el Artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971.

Decisión: Decreta la Prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala de decisión No. 03 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. 1 M.P. Teresa Botello Parada quien conformó Sala Dual con el Magistrado Rodolfo Castilla Escobar. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 700011102000200800092 02 Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. El plenario tuvo origen en la queja presentada el 2 de abril de 2008 por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VERBEL con el fin que se investigara la conducta del abogado JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, en la cual adujo que, le confirió poder para que tramitara en su nombre y representación Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra el municipio de Los Palmitos (Sucre), a efectos de reclamar sus prestaciones sociales, acordando honorarios por el 15% del resultante de la demanda; la cual, resultó favorable a sus pretensiones, llegando hasta última instancia ante el Consejo de Estado con sentencia del 21 de agosto de 2003, por valor de $47.092.026. Agregó además que, para hacer efectiva la sentencia referida, el togado inició un Proceso Ejecutivo ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, manifestándole que había cobrado sólo el valor de lo tranzado equivalente al 50%, esto es $23.693.539; añadiendo además que, el encartado utilizó un colega Diógenes de la Espriella para cobrar el otro 50% a su nombre. Concluyendo por afirmar que sólo recibió de su apoderado la suma de $14.000.000. (folios 1 a 3 c.o.) 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO identificado con cédula de ciudadanía No. 9.309.701 y

tarjeta profesional vigente No. 38652, (Folio 50 c.o), la Magistrada sustanciadora, mediante auto del 28 de mayo de 2008 (Folio 51), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 30 de septiembre de 2008, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por paro judicial, siendo programada nuevamente para el día 12 de diciembre de 2008. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 12 de diciembre de 2008 (Folios 65 y s.s. y CD), se hizo presente el disciplinado, no concurrió el quejoso ni el Ministerio Público. Versión libre del encartado, quien manifestó que efectivamente le atendió un proceso al señor Carlos Martínez Bervel contra el Municipio de los Palmitos adelantando ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en donde las pretensiones fueron falladas a favor de su poderdante. Indicó que posteriormente adelantó toda la gestión para el pago, por lo que inició un ejecutivo contra el Municipio de Los Palmitos ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en donde

mediante transacción ordenó a dicho municipio reconocerle al demandante la suma de $23.693.539.oo., debido a que habían unos conceptos que no se podían cancelar y que como abogado respetuoso de la ley acató y se procedió a realizar la transacción. Señaló que posteriormente le entregó el dinero y le recibió una constancia por la entrega de la suma de $14’000.000.oo., que era el valor de las pretensiones descontando el valor de sus honorarios, los cuales habían sido acordados a cuota Litis, pero como el quejoso le decía que su situación era difícil, accedió a reconocerle un 58% del valor de las pretensiones, los que el quejoso recibió a satisfacción. Se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado y otras de oficio. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 17 de abril de 2009. Se allegaron copias del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 991674 de CARLOS ALBERTO MARTINEZ VERBEL contra el Municipio de los Palmitos -Sucretramitado en el Tribunal Administrativo de Sucre. (fls 94 a 260 c.o). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El 17 de abril de 2009 (Folios 165 y s.s. y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinado, su

defensor, se realizaron las siguientes actuaciones: El disciplinado solicitó los testimonios de los señores LIBARDO PÉREZ CANCHILA, MIRIAM ISABEL SIERRA COLÓN, CARLOS MARTÍNEZ VERBEL y DIOGENES DE LA ASPRILLA. Se suspendió la diligencia para continuarla el día 5 de mayo de 2009. El día y hora señalados (Folio 176 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio, el disciplinado y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora MIRIAM ISABEL SIERA COLON quien manifestó que en el proceso donde fue apoderado el doctor ROJAS MERCADO el Secretario de Control Interno de Los Palmitos pidió una certificación sobre los títulos que habían quedado después de haberse satisfecho el crédito laboral, por eso es que inicialmente se habla del proceso de Tony Guzmán y por ello en la certificación se le aclara que inicialmente existía un proceso promovido por dicho señor contra el Municipio de Los Palmitos, en el cual se decretó el embargo de los remanentes de los depósitos judiciales que quedaran en el proceso del señor Carlos Martínez, se ordenó el pago del otro proceso. Ampliación de queja del señor CARLOS MARTÍNEZ VERBEL quien se ratificó de los hechos de sus denuncia aduciendo además que de acuerdo con los pantallazos del Banco Agrario reitera que se encuentra confundido dentro del proceso contra el municipio de Los Palmitos, porqué al abogado estimó la cuantía en el proceso por valor de $47’992.026, por lo que solicitó al Juez le informara si el señor Diógenes de la

Espriella, aparece cobrando un cheque a su nombre, por valor de $23’693.539 y que República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO si el abogado Julio César Rojas le dio poder a tal persona para cobrar ese dinero, a lo que no le han dado respuesta Señaló que el disciplinado junto con el señor de la Espriella le han cometido un posible fraude procesal, debido a lo que indican los pantallazos del Banco Agrario, toda vez que al abogado Rojas Mercado le entregaron el titulo desde el mes de junio de 2006 y solo vino a darle el valor de $14’000.000.oo., en noviembre de 2006. Obra oficio No. 1348 del 1 de julio de 2009 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante el cual remite el proceso ejecutivo laboral No. 200600197 de TONIS RAFAEL GUZMAN MARTINEZ y otros contra el Municipio de Los Palmitos Sucre. (fl 287 c.o). Declaración rendida por el señor LIBARDO FRANCISCO PÉREZ CANCHILLA, quien indicó que no estaba enterado absolutamente de nada de lo sucedido con el presente disciplinario. (fl 201 c.o). 4.- Formulación de Cargos.- En audiencia celebrada el 28 de julio de 2009 (folio

207 c.o.), se prosiguió con la diligencia, en la cual la Magistrada Sustanciadora hizo la respectiva calificación jurídica de la actuación, procediendo a formular pliego de cargos contra el abogado JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, considerándola como grave dolosa. Los días 3 de diciembre de 2009 (folio 230 c.o.) y 19 de marzo de 2010 (folio 260 c.o.) se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó en declaración jurada al quejoso señor CARLOS MARTÍNEZ VERBEL, quien básicamente manifestó que el profesional del derecho investigado le entregó el dinero República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO que le correspondía en el mes de octubre de 2006, cuando la transacción o conciliación se dio en el mes de junio del mismo año. Posteriormente, la Magistrada Instructora escuchó al doctor Silvano Garrido, en condición de apoderado del investigado JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, quien de un lado, requirió la aplicación del principio “in dubio pro reo”; y de otra parte, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del proceso disciplinario, por cuanto a su prohijado se le formuló pliegos de cargos por la falta contenida en el

artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuando los hechos tuvieron ocurrencia en octubre de 2006, es decir, que todo el trámite del proceso debió seguirse conforme al Decreto 196 de 1971; en donde, dicha anulación implicaba la no interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, configurándose tal fenómeno de acuerdo con el artículo 88 del citado Decreto. El día 13 de abril de 2010 (fl 262 y s.s. c.o), se profirió providencia del 13 de abril de 2010, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 28 de julio de 2009, en donde se profirió pliego de cargos al disciplinado, teniendo en cuenta que se aplicó la ley 1123 de 2007, cuando los hechos sucedieron en vigencia del decreto 196 de 1971. Decisión que fue apelada por el defensor de confianza del encartado y una vez concedido el recurso y correspondiendo por reparto a quien hoy funge como ponente, mediante providencia del 19 de agosto de 2010 confirmó la decisión de primera instancia. (c. 2 instan.). 5.- Formulación de Cargos.- En audiencia celebrada el 28 de abril de 2011 (folio 294 c.o.), la Magistrada Sustanciadora hizo la respectiva calificación jurídica de la actuación, procediendo a formular pliego de cargos contra el abogado JULIO República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO CÉSAR ROJAS MERCADO como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, considerándola como grave dolosa, arguyendo que el profesional del derecho inculpado al parecer recibió el 15 de junio de 2006 la suma de $23.693.539 como pago de la transacción resultante del Proceso Ejecutivo en que representó al quejoso señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ VERBEL contra el municipio de Los Palmitos de acuerdo con el título de depósito judicial número 463140000030966; monto respecto del cual sólo hasta el 23 de octubre de 2006 entregó $14.700.000 a su cliente. 6.- El día 6 de octubre de 2011 se adelantó la audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del inculpado y su defensor, corriéndoles traslado para presente alegatos de conclusión haciendo uso de ello el defensor manifestado que la acción disciplinaria se encuentra prescrita teniendo en cuenta que el titulo de deposito judicial por la suma de $23’693.539, fue cancelado el 15 de junio de 2006 luego a la fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria. La Magistrada instructora negó la petición de prescripción con el argumento de que los dineros le fueron entregados al quejoso el día 23 de octubre de 2006, luego la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. 7.- Sentencia Apelada. El 14 de octubre de 2011 (Folios 326 a 350 c.o), la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de la Magistrada TERESA BOTELLO PARADA, resolvió sancionar con CENSURA al abogado JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, faltas que calificó como GRAVE a titulo de DOLO. En el respectivo fallo, indicó que: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO “(…) Se tiene claramente establecido que el abogado JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, transcurridos 4 meses después de haber cobrado el titulo judicial, fue que procedió a hace entrega de los dineros a su cliente, constituyéndose de esta manera en una conducta objeto de reproche disciplinario por parte de esta Magistratura, dado que entre los deberes de los abogados se cuenta el de lealtad con su cliente, el de entregarle el producido del negocio encomendado dentro del menor tiempo posible luego de haberlo resuelto u obtenido su satisfacción, cosa que al parecer no hizo el abogado aquí disciplinado al dejar pasar cuatro meses para dar entrega de un dinero que no le pertenecía a él si no a su cliente, independientemente de la suma pactada por ellos al momento de iniciase la gestión profesional, y se dice independientemente de ello, puesto que

dentro del proceso no obra al respecto prueba alguna de cuál fue el porcentaje real, pactado por el cliente y el abogado respecto de los honorarios, o si el proceso iba a ser llevado a cuota Litis, dado que no existe contrato de prestación de servicios que corrobore una u otra cosa, solo obra el dicho ambos y este no es suficiente para aclarar dicho aspecto”. De otra parte señalo la instancia que “En lo que tiene que ver con el hecho de que se hubiere pagado a favor del abogado DIOGENES DE LA ESPRIELLA, la suma informada por el quejoso en su querella, y que apareciera como si hubiese sido pagado en su favor y dentro de su proceso, tiene que decir el despacho que sobre ese aspecto se surtió prueba documental y testimonial por al que se corroboró que dicho dinero se canceló a favor del mencionado abogado DE LA ESPRIELLA, pero en virtud de otro proceso, de otra deuda que nada tenía que ver con el proceso del señor CARLOS MARTÍNEZ VERBEL, solo la relación era procesal con el demandado en este caso el municipio de los Palmitos, por lo cual el Juzgado ordenó el embargo dentro del proceso 2006-00157, del remanente que había quedado en el proceso 2006-00102 que era el del señor MARTÍNEZ VERBEL, situación éste prevista por las normas procesales civiles y perfectamente válida para esta clase de procesos (…)” 8.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación, argumentando que el estado perdió competencia para investigar la conducta de su defendido, toda vez que su última actuación fue el 23 de octubre de 2006 fecha para la cual entregó los dineros que tenia pendiente por

entregar al quejoso. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 9.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de febrero de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 8 de marzo de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 16) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 29 de marzo de 2012 (Folio 17), puso de presente que el disciplinado registra una sanción de censura del 30 de marzo de 2009. El expediente ingresó para fallo el día 10 de abril de 2012. (fl 18 c.2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada,

en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 2.- De la Prescripción.- El doctor JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, fue encontrado responsable de la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que establece: “ARTICULO 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 3º. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. Tal como se reseñó en precedencia, el defensor del disciplinado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria,

previsto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que a la letra dice: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. En efecto, como se dejó establecido el abogado disciplinado en representación del quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, luego de aceptada la transacción que llegaron las partes, cobró el título de deposito judicial por la suma de $23’693.539, el día 15 de junio de 2006, entregando la suma de $14’700.000.oo., que le correspondía al querellante, hasta el día 23 de octubre de 2006 (fl 72 c.o). Como al doctor ROJAS MERCADO se le investiga en este asunto por su presunta conducta indecorosa, concretamente por haber retenido por más de cuatro (4) meses la suma de $14’700.000.oo, no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde el 23 de octubre de 2006, cuando fue entregado dicho dinero al quejoso ha transcurrido un lapso superior a los 5 años a que alude la norma República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO transcrita, con lo cual el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar

en estas diligencias a la citada abogada. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en materia disciplinaria, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que declarar la CESACION DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, ordenando en consecuencia el archivo definitivo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR la CESACION DEL PROCEDIMIENTO dentro del presente asunto adelantado contra el doctor JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO, por prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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