CSDJ - F70001110200020080020201ADJUNTA20141203101101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020080020201ADJUNTA20141203101101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 70001 11 02 000 2008 00202 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ ASUNTO Sería el caso que esta Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adiada 21 de enero de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de seis (6) en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el señor JOSÉ FIDEL 1 Sala dual integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y
RODOLFO CASTILLA ESCOBAR.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 2
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CORONADO OCHOA, manifestó que contrató los servicios profesionales de la abogada MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ, para que adelantara un proceso ejecutivo en contra del señor PABLO EMILIO CANARIO, con fundamento en un título valor (Letra de cambio) por la suma de $4.500.000.
Indicó el quejoso que endosó en procuración, le envió el título valor a la disciplinable y le consignó $50.000, para el pago de la póliza judicial; señaló que la abogada investigada le dijo que conversó con el deudor, sin lograr acuerdo alguno, en consecuencia había iniciado el proceso ejecutivo y que en abril de 2007, iniciaron los descuentos para el pago de la obligación, así mismo, la togada le envió vía fax copia de la demanda, lo cual le hizo creer que el proceso ejecutivo fue iniciado. Manifestó que indagó en los diferentes juzgados de Tolú, con el objeto de averiguar sobre el proceso que supuestamente llevaba la disciplinable, pero evidenció que la abogada investigada no presentó la demanda, expresó que: “(…) hoy viernes decidí venir a su oficina, pero no la encontré en su oficina y su secretaria me dijo que la esperara porque ella no demoraba, después me dijeron que la doctora estaba enferma, que había ido para una clínica y que volviera otro día, yo le dije que por favor me llamara, entendí que ella me había dicho
mentiras, y que no había adelantado ningún proceso, y me ha perjudicado porque vengo hasta acá y no encuentro ningún resultado. Después de mi insistencia de la oficina de la doctora, la Secretaria sacó la letra y me la entregó nada, (Sic), luego de que me dijera que la letra no estaba allí (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 3
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Allegó los documentos obrantes a folios 3 a 8.
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado No.23700, de 2 de julio de 2008, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.41.896.460 y Tarjeta Profesional de Abogada No.94213, presenta suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la falta establecida en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971, sanción que inició el 25 de septiembre de 2007 y terminó el 24 de noviembre de la misma anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 20 de mayo de 2009, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada MARTHA CECILIA MERLANO
MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante auto de 24 de septiembre de 2009, la Magistrada Ponente, dada la incomparecencia injustificada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, declaró persona ausente a la abogada investigada y le designó defensor de oficio. (fl.34)
2. El 21 de enero de 2010, el quejoso allegó los documentos obrantes a folios 45 a 50, para que obraran como prueba dentro del presente proceso ético.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 4
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El 9 de abril de 2010 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual a petición del defensor de oficio de la abogada inculpada se ordenó la práctica de algunas pruebas, según acta visible a folio
60.
4. Mediante oficio No.762 del 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú – Sucre, indicó que en esa despacho judicial cursaba proceso Ejecutivo de JOSÉ FIDEL CORONADO OCHOA, en contra de PABLO EMILIO CANARIA VIASUS, radicado bajo el número2010-00005-00; pero que dentro del mismo no fungía la abogada investigada como apoderada. (fls.70 a 94).
5. Mediante escrito No.10912 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER1.1.9, la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia, informó que una vez verificado el Sistema de Información que manejaba esa dirección, se estableció que el señor PABLO EMILIO CANARIA VIASUS, se encontraba retirado de la institución desde abril de 1993, sin que se tuviera conocimiento de su paradero. (fl.97).
6. El 7 de julio de 2010 continuó la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, en la cual el señor PABLO EMILIO CANARIA VIASUS, rindió declaración jurada, tal como obra en acta visible a folio 99.
7. El 22 de septiembre de 2010, continuó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a través del cual la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Actuación y decidió formular cargos en contra de la abogada MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 5
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, falta imputada a título de culpa, argumentando que la misma al parecer ocurrió por omisión, pues la abogada investigada presuntamente no atendió el deber establecido en el artículo 28—10, ibídem, según acta obrante a folio
106..
8. El 13 de diciembre de 2010, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la abogada MARTHA CECILIA MERLANO
MARTÍNEZ, presentó alegatos de conclusión. (Acta visible a folio 119). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 21 de enero de 2011 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007. (fls 123 a 138). CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 21 de enero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 6
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. La conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta a los siguientes aspectos: Como se advierte en la sentencia consultada, la abogada MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ, fue sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión tras haber sido hallada responsable de la falta a la diligencia profesional, establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la no ejecución de la labor encomendada por el señor JOSÉ FIDEL CORONADO OCHOA, quien contrató los servicios profesionales de la disciplinable para que adelantara en contra del señor PABLO EMILIO CANARIA proceso ejecutivo con base en un título valor (letra de cambio).
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 7
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la queja y de las pruebas obrantes en el plenario, se establece que el señor JOSÉ FIDEL CORONADO OCHOA, luego de evidenciar que la abogada investigada no realizó la gestión encargada, se acercó a la oficina de la profesional del derecho el 27 de junio de 2008, fecha en la cual como lo aseguró en la queja que originó las presentes diligencias formulada en la misma fecha, la secretaria de la disciplinable le hizo devolución del título valor que le fuera endosado en procuración, es decir, que hasta la fecha antes mencionada, la abogada MERLANO MARTÍNEZ podía actuar, pues con la devolución del título valor se evidencia que fue terminado el mandato por renuncia al poder otorgado mediante endoso.
En este orden de ideas, el presunto comportamiento antitético objeto de la queja y que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias se concretó en la no realización del encargo profesional como endosataria en procuración del quejoso, por lo cual debió adelantar la correspondiente demanda ejecutiva y demás actuaciones propias del proceso en contra del señor PABLO EMILIO CANARIA como obligado, que como se indicó en líneas anteriores tal actividad o gestión profesional la pudo haber adelantado hasta el 27 de junio de 2008, fecha en la cual le fue revocado el poder para iniciar el citado proceso, observándose que desde tal fecha han transcurrido más de seis años de la comisión de la presunta falta. Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales
objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que la disciplinable incurrió en la conducta censurada han transcurrido más de cinco años, que la misma se mantuvo en el tiempo hasta el 27 de junio de 2008,
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 8
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación.
Es así como la naturaleza permanente del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el último día de su consumación, observándose en el caso sub examine, se encuentra desbordado, pues se debe tener en cuenta que el hecho que configura la falta imputada a la doctora MARTHA CECILIA MERLANO MARTÍNEZ, fue de ejecución permanente, la cual se mantuvo hasta el 27 de junio de 2008, por lo tanto corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”
La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 9
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años desde que podía haber actuado la abogada investigada, conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, que se debe tener en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria se dio el 26 de junio de 2013, es decir cinco años después del último acto de la falta consumada y endilgada a la disciplinable, pues así lo establece la Ley 1123 de 2007. De otra parte, como se indicó en líneas anteriores, si bien el 21 de enero de 2011, fue proferida sentencia de fondo dentro del presente asunto por parte
de la Seccional de Instancia, también es cierto que el expediente no fue enviado a esta Corporación una vez notificada la decisión a la doctora MERLANO MARTÍNEZ, esto es, según se advierte a folio 141 del cuaderno principal, el 25 de enero de 2011, de manera que la prescripción que se declarara a través del presente proveído se presentó encontrándose el expediente en la Secretaria de la Seccional de Instancia.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 10
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, el expediente pasó con constancia secretarial al despacho de la Magistrada a quo, quien en auto de 4 de junio de 2014, dispuso remitirlo a esta Colegiatura, ordenando compulsar copias a efectos de que se investigara la presunta responsabilidad de los empleados de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para la época de los hechos, por la mora en la remisión del presente expediente a esta Superioridad.
Además, se destaca que el presente expediente fue repartido a quien aquí funge como ponente el 24 de junio de 2014, tal como consta en acta individual de reparto visible a folio 2 del cuaderno de segunda instancia, momento para el cual, se itera, el término prescriptivo se encontraba más que superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación toda vez que la misma no se puede proseguir, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA 11
RADICACIÓN: 70001-11-02-000-2008-00202-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial