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CSDJ - F70001110200020080026701ADJUNTA20130314093330-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020080026701ADJUNTA20130314093330-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 700011102000200800267 01

Registro Proyecto: 05-02-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta N° de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria disciplinada doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, contra la sentencia1 proferida el 21 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, “por infringir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales: 1,2,5,15 e incursión en la prohibición del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996”3.

1Folios 2756 a 302 del c.o. de primera instancia 2Sala conformada por los Magistrados, Doctora TERESA BOTELLO PARADA y el Doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR quién fungió como Ponente. 3Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 301 del c.o. de primera instancia.

2. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito signado por el Procurador General de la Nación – Para la época de los hechos -, Dr. Edgardo José Maya Villazón,4 de fecha 12 de agosto de 2008, al H.M de ésta Corporación, Dr. Angelino Lizcano Rivera, en el que solicita investigar disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal por la mora evidenciada en la remisión del proceso de acción de tutela N° 00131 de 2007 radicada bajo el número 200700247-00, a la honorable Corte Constitucional, mediante la cual se tuteló los derechos de “aproximadamente 508 personas y se ordenó a Cajanal el reembolso indexado de una cuantiosa suma de dinero”5;de esta manera posiblemente vulnerando “el deber contemplado en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.”6

3. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de octubre de 2008, el Magistrado Ponente, doctor Rodolfo Castilla Escobar profirió auto de indagación preliminar7; contra el Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal. Valorada dicha etapa, el 15 de mayo de 2009 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez Promiscuo

4Folio 1 a 23 del c.o. de primera instancia.

5Folio 1 del c.o. de primera instancia 6Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 276 del c.o. de primera instancia. 7Folio 29 del c.o. de primera instancia. del Circuito de Corozal8. En ese momento procesal, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. El 27 de marzo de 2009, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, certificó que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45.455.291 de Cartagena – Bolívar, se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, desde el día 1 de marzo de 2003, hasta la fecha de la certificación.9 1.2. En oficio calendado 10 de junio de 2009, la Dirección de Administración Judicial de Sucre de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el sueldo devengado por la disciplinada para el año 2009.10 1.3. El 4 de septiembre de 2009, en oficio suscrito por la acá disciplinada, en su condición de Juez 2 Promiscuo del Circuito de Corozal, remitió copia de la acción de tutela 2007-00247-00.11

2. El 13 de noviembre de 2009, aprobado en Sala, según acta N° 246 de la misma fecha, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora LUZ

MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, para que respondiere por su contrariedad al deber contenido en el artículo 153-1 y la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 8Folios 45 a 46 del c.o. de primera instancia. 9Folios 42 y 43 del c.o. de p.i. 10Folios 54 a 55 del c.o. de p.i. 11Folio 68 del c.o. de p.i y anexo . 2591 de 1991 constitutivo de falta disciplinaria, según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 200212. Pliego de cargos que fue declarado nulo de manera oficiosa, mediante providencia del 10 de junio de 201113, dejando en firme las pruebas recaudadas; de esta manera se profirió el 5 de agosto de 2011un nuevo pliego de cargos14el cual varió la tipificación de la siguiente forma: “PRIMERO: Formular pliego de cargos a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), para que responda por su contrariedad al deber contenido en el artículo 153-1-2-5-15 y la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 constitutivo de falta disciplinaria, según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto en esta providencia.”15

En dicha etapa procesal, se recaudó el siguiente material probatorio: 2.1. Mediante escrito defensivo fechado el 2 de diciembre de 200916, se allegó las siguientes pruebas:  Oficio del 12 de febrero de 2008 Constitucional 1989 firmado por la Secretaria del Juzgado mediante el cual se remitió el proceso a la Corte Constitucional,  Copia de la constancia de envío por correo certificado del 8 de agosto de 2008, mediante la empresa envía mensajería y 12Folios 74 a 87 del c.o. de p.i. 13Folios 143 a 147 del c.o. de p.i. 14Folios 153 a 167 del c.o. de p.i. 15Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 166 del c.o. de primera instancia. 16Folios 92 a 106 del c.o. de p.i. mercancías Colvanes Ltda, a la Corte Constitucional, signado por Rosa Ramos,  Acta de visita especial practicada al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal realizada por la Procuraduría 168 Judicial II Penal, el 6 de agosto de 2008. 2.2.Declaración jurada presentada por la doctora Maritza Cury Osorno, Juez 1° Promiscuo Municipal de Corozal, realizada el 20 de abril de 2010.17 2.3.En oficio del 22 de abril del 2010, la disciplinada en calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal18, remitió:

 Copia del acta de posesión de la doctora Rosa Cristina Ramos Suárez.  Copia de la resolución donde se nombra en provisionalidad a la doctora Rosa Cristina Ramos Suárez.  Copia de la resolución donde se declara vacante el puesto de Secretario grado 10.  Copia de la resolución de cierre del despacho por cambio de secretaria.  Copia de la resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una prensión mensual vitalicia de vejez de Amparo Isabel Nieto Arroyo.  Copia del inventario entregado por la señora Amparo Isabel Nieto Arroyo a la doctora Rosa Cristina Ramos Suárez, en calidad de Secretaria nombrada en provisionalidad. 17Folios 120 a 121 del c.o. de p.i. 18Folio 122 del c.o. de p.i. y anexos. 2.4.Certificación del 3 de junio de 2010 emitida por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL JUDICIALen el que hace constar que desde el día 3 de septiembre de 2008 al 16 de octubre del mismo año se llevó a cabo el paro de la Rama Judicial.19

3. El 13 de septiembre de 2011, mediante despacho comisorio, se notificó personalmente a la disciplinada del pliego de cargos,20 quien haciendo uso de su derecho a la defensa, allegó escrito de descargos el 26 de septiembre de 2011.21

4. El 16 de noviembre de 201122, mediante auto de ponente, se decretó la práctica de unas pruebas. 4.1. Se ordenó como prueba testimonial, la citación para ser escuchados

en declaración jurada a los señores Carlos Eduardo Martínez Arrieta, Josefina Ruiz Díaz de Martínez, Fernando Contreras, Rosa Cristina Suárez Ramos y Amparo Nieto Arrollo, quienes a pesar de reiteradas citaciones para lo pertinente, solo se recaudó el testimonio de la señora Rosa Cristina Ramos Suárez el 18 de abril de 2012, en su condición de ex secretaria del Juzgado que se investiga.23 4.2. Copia de la resolución N° 21 del 21 de julio de 2008, mediante la cual se dispuso el cierre temporal del despacho por cambio de secretario.24 19Folio 133 del c.o. de p.i. 20Folio 174 del c.o. de p.i. 21Folios 178 a 186 del c.o. de p.i. 22Folios 196 a 197 del c.o. de p.i. 23Folios 256 a 257 del c.o. de p.i. 24Folios 251 a 255 del c.o. de p.i.

5. Según proveido del 20 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión25, término en el cual la disciplinada allegó dicho escrito defensivo.26

6. El 21 de junio de 2012, se profirió fallo sancionatorio, en contra de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal.27

7. El 25 de junio de 2012, se emitió la citación para notificación personal de la sentencia sancionatoria, a los sujetos procesales28.

8. No habiéndose logrado la notificación personal del fallo sancionatorio, se procedió a ser notificado mediante edicto, el cual según certificación permaneció fijado desde las 8:00 am del 29 de junio de 2012 hasta las 6:00 pm del 5 de julio de 2012.29

9. Mediante auto de ponente el 23 de julio de 2012, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión tomada el 21 de junio de 2012.30

10. El 21 de enero de 2013 se avocó conocimiento en segunda instancia y se en corrió traslado al Ministerio Público para los fines pertinente.31

25Folio 258 del c.o. de p.i. 26Folios 265 a 273 del c.o. de p.i. 27Folios 275 a 302 del c.o. de p.i. 28Folios 303 a 304 del c.o. de p.i. 29Folio 305 del c.o. de p.i. 30Folio 307 del c.o. de p.i. 31Folio 5 del c.o.

11. Estando dentro del término legal, el 30 de enero de 2013 el Ministerio Público, sustentado en las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, allegó escrito solicitando la declaratoria de nulidad del proceso de la referencia.32

4. DEL PLIEGO DE CARGOS De acuerdo con lo descrito en el numeral 2 de los antecedentes, mediante providencia del 5 de agosto de 2011se profirió pliego de cargos33contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2°

Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por haber contrariado el deber contenido en el artículo 153-1-2-5-15 y la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 constitutivo de falta disciplinaria, tras hallar probado que al interior del proceso de acción de tutela N° 00131 de 2007 radicada bajo el número 2007-00247-00, que fuere tramitado por la acá disciplinada, existió mora en la remisión de dicho expediente a la Corte Constitucional, ya que, el fallo dentro del precitado proceso se produjo el 19 de septiembre de 2007 y para que este fuera remitido ala citada alta corporación transcurrió el termino de 10 meses y 12 días. En esa oportunidad, el A Quo calificó la falta como GRAVE, considerando la posición y jerarquía de la juez disciplinada, el buen desempeño y el conocimiento de las leyes por parte de la misma, la afectación del servicio esencial de la administración de justicia, generando un mal ejemplo para los 32Folios 15 a 19 del c.o. 33Folios 153 a 167 del c.o. de p.i. servidores públicos; y determinó la culpabilidad a título de DOLO por su voluntad en el actuar con la intención de hacer daño a la administración de justicia.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia el 21 de junio de 2012,por medio de la cual resolvió

sancionar a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre),con la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, “por infringir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales: 1,2,5,15 e incursión en la prohibición del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996”34. El Fallo fue fundamentado de la siguiente manera: “Está demostrado que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal en la acción de tutela formulada por la señora Sixta Acosta Coronado y otros contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el 19 de septiembre de 2007 amparó s los docentesaccionantes…” “Como ésta sentencia no fue impugnada, correspondía a la funcionaria enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que no ocurrió porque de esa fecha en adelante no se supo la suerte que ocurrió este expediente. Por ello, el señor Procurado 168 II penal en visita 34Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, resuelve primero. pág. 301 del c.o. de primera instancia. realizada al despacho de la funcionaria el 6 de agosto de 2008 en lo pertinente señaló: “(…) encontrando que como fecha de remisión anotada en el libro radicador aparece el doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)

según oficio JSPC OFICIO CONSTITUCIONAL N° 1989”…” “Lo anterior, significa que es evidente la mora que constituye falta en la medida en que resulte injustificada, para lo cual es necesario examinar las circunstancias expuestas por la funcionaria como justificativas del hecho, basadas fundamentalmente en que el despacho a su cargo es promiscuo. Que existe un sin número de procesos que atiende en diversas materias, de la complejidad de la labor encomendada y del manejo y responsabilidad de todos los procesos, y además que el pliego de cargos está equivocado por cuanto la responsabilidad del juez está desligada del secretario. De otra parte se hace necesario analizar si la funcionaria al tutelar los derechos fundamentales de aproximadamente 508 personas ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social EIC el rembolsó indexado de una cuantiosa suma de dinero, si su proceder estuvo o no enmarcado dentro de las autónomas atribuciones que le otorga la constitución (art. 90-228 y 230). Si hubo incumplimiento de las normas legales, falta de celeridad en el desempeño de las funciones de su cargo, si realizó personalmente las tareas confiadas, y si retardó el despacho de los asuntos confiados.” Continúa el fallo de primera instancia realizando un estudio jurisprudencial y normativo acerca de la autonomía e independencia judicial, al igual que la improcedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, concluyendo en el caso en concreto de la siguiente forma: “Al verificar en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela, la funcionaria nisiquiera se tomó el trabajo de estudiar si se daba o no el

perjuicio irremediable, sino que de una y sin ninguna profundidad jurídica, tuteló los derechos fundamentales de los docentes accionantes. No se explica, entonces, cómo la juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en este caso encontró procedente la tutela… A juicio de esta sala, la funcionaria investigada en la acción de tutela de marras desbordó el puro campo de la autonomía funcional y el ámbito inalienable de su capacidad de interpretación., violando con ello el numeral 1° del artículo 153-1 de la ley 270 de 1996.” “La Juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, incurrió en una “vía de hecho” al ordenar arbitrariamente a la Caja Nacional de Previsión Social en sede de tutela reembolsar a 508 accionantes aproximadamente los descuentos a que se ha hecho alusión, actitud con la cual no buscaba cosa distinta que causar un descalabro a las finanzas de la entidad accionada.” En cuanto a la falta contenida en el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, se determinó: “…la Sala considera que la actuación deficiente de la funcionaria por haber accedido a una acción de tutela improcedente, su actuación no puede calificarse de omisiva: De manera que en lo que realmente ocurrió la Juez Investigada fue en una motivación reducida, prevalida de mala fe en su actuar desde su intención dolosa y dañina de ordenar en sede de tutela el reembolso de una exorbitante suma de dinero a los accionantes.”. Continuando con el estudio de las faltas imputadas, el Juez de instancia,

estableció en cuanto a lo normado en el numeral 5° de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “En el caso sub examine se hace necesario reiterar que se incurrirá en falta si el funcionario se sustrae del directo actuar del personal de secretaría, por lo que esta Sala, considera que la actuación de la Juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, configura una irregularidad disciplinaria, porque sin un motivo serio se extravió la acción de tutela referida sinque la funcionaria estuviera enterada de esta anómala situación para argumentar posteriormente que el envío de los expedientes es del resorte del secretario. Esta posición carece un fundamento serio y objetivo, que desborda os límites de la legalidad obedeciendo a su simple capricho…”

6. LA APELACIÓN La doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal y disciplinada en el asunto que ocupa a la Sala, de manera directa interpuso recurso de apelación el 10 de julio de 201235, en contra del fallo precitado, solicitando “revocar la decisión censurada o en su defecto se decrete la nulidad por defectos procedimentales, constitutivos de vulneración a mis derechos y prerrogativas constitucionales a la defensa”, para sustentar dicha solicitud, esgrimiendo los siguientes argumentos: La defensa se estructuró en sustentar la ocurrencia de dos de las tres causales de nulidad descritas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, siendo estas: La violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Inició la argumentación expresando que la providencia recurrida el “magistrado ponente toma como uno de los fundamentos facticos del fallo 35Folios 1 a 33 del anexo. disciplinario aludido la “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REVOCAR ACTOS ADMINISTRATIVOS”, que en relación a ello, se expone en la sustentación del recurso que este hecho ya fue investigado: El “12 de diciembre de 2011, dentro del proceso radicado 70-001-11-02-0022009-00247-0, el mismo magistrado ponente DR. RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, profirió sanción de suspensión en el cargo por el término de seis meses por haberme encontrado responsable disciplinariamente de infringir el art 5 de la ley 270 de 1996, y el art 153-1 ibídem CON EL ART 6-1 del decreto 2591 tal como lo prevé el art 196 de la ley 734 de 2002., este caso fue apelado, y su competencia asumida por el magistrado DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 8 de Marzo 2012, según oficio S.J. WSL11874” En razón de lo anterior, la defensa esgrimió la aplicación del principio del NOM BIS IN ÍDEM, identificando la igualdad de los procesos en relación a la identidad del sujeto, la identidad fáctica y la identidad de fundamento o causa, además de ello trajo a colación normas constitucionales y legales, pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales para reforzar la aplicación de dicho principio al caso en concreto.

Continuó exponiendo en su defensa, en cuanto a la violación del derecho de defensa del investigado: “… los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación de la radicación, obedeció al no envío oportuno a la Corte Constituciona l de la acción de tutela de radicación 2007-002417-00, proferida el día 19 de septiembre de 2007, por el despacho que dignamente represento… más sin embargo en la providencia que se apela se me termina sancionando por HABER DECRETADO PROCEDENTE UNA ACCIÓN DE TUTELA CONSIDERADA IMPROCEDENTE POR EL HONORABLE MAGISTRADO, se me hace un juicio de valoración de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, proscrita por el art 13 ley 734 de 2002, con circunstancias en las cuales no fueron a mi notificadas en el pliego de cargos y por las cuales se me sorprende en el fallo, sin ninguna oportunidad de controvertirlas y pedir pruebas para demostrar la no comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, lo que nos indica que existe una vulneración al principio de defensa contenido en el artículo 29 de la C.N., es decir, QUE NO EXISTE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LO FALLADO EN LA SENTENCIA DEL 21 DE JUNIO DE 2012…” Por último, sustentando la tercera causal de nulidad, siendo ésta la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, lo basó en el hecho de la “no valoración ponderada de las pruebas y los argumentos donde indiqué el porqué de la tardanza del envió a la H. Corte Constitucional, del

expediente de la acción de tutela… con esto el honorable Magistrado que profiere el fallo de primera instancia omite por completo “EL PRINCIPIO DE

VALORACIÓN DE LA PRUEBA”.

Es pertinente reiterar que mediante auto del 23 de julio de 2012,se concedió en efecto Suspensivo el recurso de apelación, por lo que se ordenó el envío del expediente a esta Corporación, a efectos de resolver el mismo.

7. MINISTERIO PÚBLICO Estando dentro del término legal, el 30 de enero de 2013 el Ministerio Público, sustentado en las facultades otorgadas por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, allegó concepto escrito previo la adopción de la decisión de segunda instancia respectiva.36

En el referenciado concepto, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad del proceso de primera instancia, debido a la existencia de una irregularidad sustancial en su trámite, a partir de la formulación de pliego de cargos a la funcionaria investigada. La vulneración de los principios del debido proceso y derecho a la defensa, según el Ministerio Público, se presentó en las irregularidades procesales que recayeron en dos puntos del proceso. La primera es la ausencia del auto de cierre de investigación instituido por la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, en su artículo 53, el cual procede al momento de la evaluación de la etapa de investigación y previo al posible proferimiento de pliego de cargos; es de anotar que ante este auto de sustanciación notificable, procede el recurso de reposición. La segunda irregularidad de carácter procedimental, ocurre en el auto de

traslado a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión37, debido a que “el Magistrado Ponente tan sólo otorgó a los sujetos procesales, un término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones fundamentado tal traslado en la sentencia Constitucional C-107 de febrero 10 de 2004”, lo cual para el Ministerio Público, desconoció el término legal de 10 días que consagra el artículo 55 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

36Folios 15 a 19 del c.o. 37Folio 258 del c.o. de p.i. 8.1.Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8.2.Consideraciones previas. 8.2.1. Aspectos Generales de la Nulidad en Procesos Disciplinarios Seguidos Contra Funcionarios – Principio de Trascendencia-. La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son

una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En cuanto al aspecto normativo de este tema, se encuentra que en la ley 734 de 2002, en los artículos 143 a 147 se regula dicho tema. Concretamente en el artículo 143 de manera taxativa, se determinan las causales de nulidad de la siguiente forma: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” En consecuencia de la remisión normativa dada por la norma citada, es necesario realizar un estudio de las normas Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004; se incluye la primera en razón a que para la fecha de promulgación del Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, esta se encontraba en aplicación, en consecuencia intuyendo la intención del legislador, lo cual es válido como técnica hermenéutica, al momento de proferir el Código Disciplinario, hacía referencia a dicha norma del 2000, pero de igual manera es pertinente anotar las contenidas en la ley posterior –Ley 906 de 2004-, en

cuanto es la aplicable para este momento. En este sentido, en la ley 600 del 2000, de manera taxativa estableció dichos principios en su artículo 310, el cual dispuso: Artículo 310. Principios que Orientan la Declaratoria de Las Nulidades y su Convalidación.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 7 No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en

este capítulo. Continuando con la identificación de los mismos, se establece que en la Ley 906 de 2004, no se replica un artículo como el precitado, ya que del estudio del libro III, Título V denominado “Ineficacia de los actos procesales”, solo se identifica en el artículo 45838 el principio de taxatividad, el cual se encuentra igualmente regulado en el numeral 7 del artículo citado de la ley 600 de 200. De acuerdo con el orden legal dispuesto en el artículo transcrito de la ley 600 de 200039 y a lo expuesto por la doctrina, los principios que rigen la declaratoria de la nulidad son:

1. Principios de Instrumentalidad de las formas,

2. Principios de trascendencia,

3. Principios de protección,

4. Principios de convalidación,

5. Principios de naturaleza residual,

6. Principios de necesidad y procedencia de la prueba,

7. Principios de principio de taxatividad.

Según el doctrinante en la materia disciplinaria Esiquio Manuel Sánchez Herrera, al exponer sobre la existencia de estos principios lo siguiente: “La existencia de los principios que rigen las nulidades en sentido general se asienta conforme al Estado Social y Democrático de Derecho en que la declaratoria de las nulidades no pueden fundarse exclusivamente en el quebrantamiento formal de la ley, es indispensable que se afecten las garantías fundamentales que asisten a los sujetos procesales o que socaven las bases trascendentes del proceso.” 38ARTÍCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. 39Norma que por integración normativa ha de ser aplicable al caso sub examine.

Demarcada la base normativa del principio de transcendencia, al definirlo se encuentra que esencialmente ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se hace necesario el análisis de la jurisprudencia de dicha alta Corporación, para establecer el concepto y alcance de este principio. “significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja.”40 En otro pronunciamiento jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación penal, expuso: “Por ello, se repite una vez más, que no toda irregularidad o vicio en el procedimiento implica una nulidad que afecte el debido proceso. Para que ella exista, es necesario que el vicio sea sustancial a la existencia del juicio penal en forma tal que la comisión del acto afecte la base del juzgamiento o quebrante los intereses de la justicia o de las partes que en él intervienen.”41 Citados estos pronunciamientos jurisprudenciales se tiene que el concepto del principio

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