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CSDJ - F70001110200020080026702ADJUNTA20140320115023-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020080026702ADJUNTA20140320115023-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil catorce. Aprobado según Acta Nº 17 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. Nº 700011102000200800267 02

ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de septiembre del presente año, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 negó la práctica de las pruebas solicitadas por la disciplinada, Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 M.P. Emiro Eslava Mojica, en Sala con la Magistrada Maritza Blanquicett López. CONDUCTA INVESTIGADA El 19 de septiembre de 2007, la Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), amparó los derechos fundamentales de 508 docentes vinculados a ese municipio y ordenó al Gerente de Cajanal reembolsar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, las sumas descontadas de las mesadas pensionales y reliquidaciones correspondientes a la pensión gracia. Por su parte, el Procurador General de la Nación, al considerar que se

trataba de un asunto de trascendencia, solicitó a la Corte Constitucional la revisión del citado fallo, pero tras conocer que aún no se había recibido, dispuso practicar inspección al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, confirmándose la citada versión. Así las cosas, el proceso se remitió para su revisión el 1º de noviembre de 2008, luego de una búsqueda en los estantes del despacho judicial. Hecho este que determinó la apertura de investigación respecto de la Jueza, con fundamento en el informe remitido por el representante de la Sociedad.

ACTUACION PROCESAL.

El 8 de octubre de 2008 se dispuso el inicio de indagación preliminar y en auto del 15 de mayo de 2009, se abrió la investigación disciplinaria, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el cual emitió pliego de cargos a la Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, por la posible incursión en falta disciplinaria, puesto que contrarió el deber consagrado en el artículo 153-1 e incurrió en la prohibición del 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no acató el término de los dos días para remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional, según interlocutorio del 13 de noviembre de 2009.. Posteriormente, el mismo Seccional, en providencia del 10 de junio de 2011, decretó la nulidad de lo actuado, por lo tanto, el 5 de agosto de esa misma anualidad, profirió nuevamente pliego de cargos, esta vez por la contrariedad

a los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 5 y 15 del artículo 153, y el numeral 3 del 154, ambos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. La sentencia sancionatoria, con 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, se suscribió el 21 de junio de 2012, pero al ser recurrida, esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado, debiendo el Seccional, por auto de sustanciación del 7 de junio de 2013, ordenar el cierre de la investigación y calificar nuevamente el proceso; lo cual se concretó en interlocutorio del 15 de julio de ese mismo año, formulando cargos a la disciplinada, la cual presentó sus explicaciones y solicitó la práctica de varias pruebas, negándose algunas de ellas por auto del 12 de septiembre de 2013. En esta última data, también se denegó petición de nulidad; decisiones respecto de las cuales se interpusieron los recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Negado el primero, fue enviado el expediente a esta Corporación para desatar el segundo. PROVIDENCIAS RECURRIDAS La Colegiatura de primera instancia, con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, negó la práctica de los testimonios de Marcela Benavides Cerro, Yenni Carolina Tatis Pastrana, Sud Yadith Padilla Pérez y Edith Teresa Ruiz Hernández, puesto que con los mismos no se confirmar ni desvirtúan los hechos denunciados; igualmente, rechazó otras, como solicitudes a la Corte Constitucional y obtener el peso

del expediente contentivo de la acción de tutela. En cuanto a la nulidad, se negó porque la notificación del cierre de investigación se realizó conforme con los parámetros legales, pues la Ley establece que debe hacerse por estado, tal como aconteció en este evento. EL RECURSO INTERPUESTO La disciplinada interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que las personas pedidas en testimonio tienen conocimiento de los hechos denunciados, pues son sabedoras de la forma como se desarrollan las labores en su despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, no obstante, en este preciso caso, no se hará pronunciamiento de fondo, puesto que se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria. El pliego de cargos emitido a la Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, tuvo como fundamento fáctico la mora en que pudo incurrir para remitir el expediente contentivo de la acción de tutela No. 2007-00247 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ya que a pesar de haber fallado el 19 de septiembre de 2007, sólo lo envió “…después de un año, un mes y 14

días”2, es decir, el 1º de noviembre de 2008. Pues bien, partiendo de la anterior situación fáctica, en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la disciplinada se terminó de consumar en la data en que envió el expediente a la Corte Constitucional, esto es, el 1º de noviembre de 2008, debe la Sala renunciar a la revisión de las decisiones objeto de apelación, puesto que desde aquella fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años3, lo que sin duda desemboca en la extinción de la acción disciplinaria, pro prescripción, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002: 2 Fl. 187 3 Se consolidaron el 31 de octubre de 2013. “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de seguir adelante con la presente acción disciplinaria, razón suficiente para declarar la prescripción de la misma, decisión contra la cual la disciplinada podrá

interponer recurso de reposición, a efectos de la posible renuncia al término prescriptivo. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por el cual el Estado pierde la potestad punitiva dado el cumplimiento del término señalado en la ley, y que libera de responsabilidad a quien es objeto del reproche. En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala pronunciarse de fondo frente al caso en concreto, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”4. De otro lado, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 210 ibídem, faculta al operador disciplinario para que ordene la terminación del procedimiento en los eventos en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, como es el caso que nos ocupa, precisamente por presentarse causal de extinción de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción de la misma. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO : Decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de

la Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre). 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. SEGUNDO. Terminar la actuación y, en consecuencia, por la primera instancia, archívese definitivamente el proceso que se ha venido impulsando

a la Dra. GAVIRIA OCHOA.

TERCERO. La presente decisión admite el recurso de reposición.

COMUNÍIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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