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CSDJ - F70001110200020080029202ADJUNTA20140321173821-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020080029202ADJUNTA20140321173821-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE QUEJA / declara bien denegado el recurso de apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 700011102000200800292 02 (8190-16) Aprobado según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, en su calidad de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, contra el auto de 6 de mayo de 2013, proferido por el doctor GERMÁN RODRÍGUEZ CHACÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en el cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad interpuesta por la disciplinada HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Jefe de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, queja instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER FLÓREZ ARIAS contra la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, en su condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, por las presuntas irregularidades en la investigación adelantada contra el

señor RAFAEL ANTONIO ACOSTA DÍAZ, condenado por el punible de actos sexuales con incapaz de resistir agravado, siendo las victimas menores de 13 y 11 años, quien afirmó que la aludida funcionaria judicial no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, demostrando con ello una actitud negligente. Con base en la querella, se adelantó proceso disciplinario contra la referida funcionaria en el cual se profirió pliego de cargos, mediante auto del 1 de marzo de 2012, por considerar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que la disciplinable vulneró el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 196, falta imputada como grave a título de dolo (fls. 3 a 16 c.o.). 2.- La referida decisión fue comunicada a la disciplinable, quien el 22 de marzo de 2012, presentó escrito en el cual procedió a contestar el pliego de cargos formulado en su contra (fls. 18 a 20 c.o.), y con fecha 10 de septiembre de 2012, procedió a presentar alegatos de conclusión (fls. 21 a 23 c.o.), y mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013, formuló solicitud de nulidad, por considerar que al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (fls. 24 a 27 c.o.). 3.- La Sala de instancia, mediante auto fechado el 5 de abril de 2013, resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por la doctora CASTRO

MONTES, por considerar no se vulneraron los derechos de la investigada, indicando que una vez en firme la decisión, debía regresar el proceso al despacho para lo pertinente (fls. 28 a 38 c.o.). 4.- Este proveído fue comunicado a la inculpada, quien mediante escrito del 30 de abril de 2013, presentó recurso de apelación contra la decisión del 5 de abril de 2013 que le negó su solicitud de nulidad (fls. 39 a 41 c.o.). 5.- Mediante auto del 22 de abril de 2013, el doctor GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, procedió a negar por improcedente, el recurso de apelación presentado por la funcionaria investigada contra la decisión del 5 de abril de 2013, mediante el cual se le negó la solicitud de nulidad (fls. 42 c.o.). 6.- Notificada personalmente de la decisión la funcionaria investigada, presentó recurso de queja contra el referido auto, indicando que no comparte los fundamentos jurídicos con los cuales el magistrado a quo negó su solicitud, por lo cual solicita la revisión por parte de una instancia superior, indicando que si bien tiene claro que la Ley 734 de 2002 “no dispone la existencia del recurso de apelación contra las providencias que resuelven las nulidades”, no es menos cierto que el proceso disciplinario está orientado por el principio de la integración normativa, y por tanto se puede acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal, que si consagran el recurso de apelación contra las decisiones de nulidad, y aplicarlas a este caso (fls. 1 a 2 c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de procesos disciplinarios que se surtan contra los funcionarios judiciales –Magistrados, Jueces y Fiscales-. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por la funcionaria investigada, contra la decisión proferida por el doctor GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, contra el auto que negó el recurso de apelación presentado por la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, contra la decisión de fecha 5 de abril mediante la cual se negó la solicitud de nulidad interpuesta por la funcionaria investigada. 3.- Del caso concreto Mediante proveído del 22 de abril de 2013, el Magistrado de instancia resolvió negar por improcedente el recurso de apelación presentado por la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, Fiscal 6 Seccional de Sincelejo, contra el proveído de fecha 5 de abril de 2013 que negó la solicitud de nulidad impetrada por la inculpada. Pues bien, frente a la impugnación presentada por la disciplinable contra la decisión del a quo de negar por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de nulidad impetrada por la

funcionaria investigada, precisa la Sala que tal y como lo indicó la doctora CASTRO MONTES, en su escrito, la parte general de la Ley 734 de 2002, en su artículo 115, establece de manera general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: “la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, igualmente en el artículo 207 ibídem, se indica que “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. Por lo cual procederá la Sala a rechazar el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las

sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"2. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad impetrada por la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, Fiscal 6ª Seccional de

1Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 2Sentencia C-005/95. Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que sea notificada a al disciplinable en debida forma, y haga parte del expediente. Se concede al Magistrado a quo un término de diez días libres de distancia para realizar la notificación ordenada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado

Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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