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CSDJ - F70001110200020080029203ADJUNTA20130927090740-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020080029203ADJUNTA20130927090740-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con amonestación escrita / Declara cesación por prescripción. La prescripción tiene operancia en materia disciplinaria, cuando se deja vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria contra el beneficiado con la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 700011102000200800292 03 (8393-16) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, en Sala Dual con la Magistrada MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, mediante la cual sancionó a la doctora

ANGELA CASTRO MONTES en condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo con amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Jefe de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, queja instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER FLÓREZ ARIAS contra la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES en su condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, por las presuntas irregularidades en la investigación adelantada contra el señor Rafael Antonio Acosta Díaz, condenado por el punible de actos sexuales con incapaz de resistir agravado, siendo las víctimas menores de 13 y 11 años, donde la aludida funcionaria judicial no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, demostrando con ello una actitud negligente. Precisó el quejoso que la funcionaria inculpada no valoró todas las pruebas aportadas, por lo cual no se juzgó al procesado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, como tampoco por pornografía infantil. Agregó que la Fiscal no apeló la sentencia adiada 13 de agosto de

2008 impuesta al delincuente, a pesar de que en la misma se le concedieron todos los beneficios de rebaja, desconociéndose el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual prohíbe expresamente beneficios para este tipo de conductas y menos impetró incidente de reparación integral, conociendo el interés del señor FLORES ARIAS para que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados. El denunciante aportó Cd con imágenes y videos allegados oportunamente al proceso penal sin ser tenidos en cuenta por la Fiscal, correos electrónicos comprometedores de la responsabilidad penal del procesado y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo con los respectivos cds de las audiencias celebradas al interior del mismo (fls. 1 a 17 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 27 de octubre de 2007, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 22 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Ampliación de queja del señor Francisco Javier Flórez Arias, en la cual reitera la omisión de la funcionaria inculpada en denunciar los delitos sexuales de los cuales fueron víctimas sus hijos, teniendo claro que no eran de competencia de la acusada; sin embargo, ha debido colocarlos en conocimiento de las autoridades para judicializar al imputado y tampoco recurrió la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008 en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo no tuvo en cuenta

las circunstancias de agravación punitiva (fls. 32 a 49 c. o. primera instancia).  El Director Seccional Administrativo de Fiscalías de Sincelejo, acreditó la calidad de la funcionaria investigada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fls. 60 y 61 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 24 de abril de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES en su condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo (fl. 69 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:  Copia del acuerdo de nombramiento, certificado de tiempo de servicios y de salarios devengados por la funcionaria investigada, enviados por el Director Seccional Administrativo de Fiscalías de Sincelejo (fls. 84 a 87 c. o. primera instancia).  Copias del proceso penal No. 2008-80313, seguido contra Rafael Antonio Acosta Díaz por el punible de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir agravado, tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (cuaderno anexo).  Constancia de trámite investigación penal No. 80539 contra Rafael Antonio Acosta Díaz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de pornografía, expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (fls. 88 y 89 c. o. primera instancia).

 Copia de la sentencia condenatoria proferida el 15 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo contra Rafael Antonio Acosta Díaz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de pornografía con menores (fls. 97 a 112 c. o. primera instancia).  Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ANGELA MARÍA CASTRO MONTES (fl. 114 c. o. primera instancia). 4.- Mediante proveído del 24 de junio de 2011, la Sala de instancia ordenó el archivo de la actuación al considerar que la funcionaria investigada actuó conforme a derecho, la labor desplegada y el interés demostrado en el ejercicio de sus tareas reflejan la condena impuesta al señor Rafael Antonio Acosta Díaz por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y resolvió la instrucción sin objeción alguna por parte del despacho de conocimiento (fls. 116 a 128 c. o. primera instancia). 5.- En decisión aprobada en Acta No. 08 del 12 de septiembre de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 en la cual también intervino quien funge como Ponente, ordenó revocar la providencia del 24 de junio de 2011, señalando el deber de la funcionaria de informar a la autoridad competente sobre los hechos ocurridos para no dejar en la impunidad los demás delitos sexuales máxime cuando las víctimas eran menores de edad, sujetos de especial protección (fls. 13 a 27 c. o. primera instancia).

6.- El 1 de marzo de 2012 la Colegiatura de primer grado formuló pliego de cargos contra la doctora ANGELA MARÍA CASTRO MONTES en condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, calificada como grave a título de dolo, por omitir el deber de denuncia ante autoridad competente de los abusos sexuales cometidos contra los menores hijos del quejoso a pesar de tener conocimiento de ello (fls. 167 a 180 c. o. primera instancia). 7.- La funcionaria inculpada en el traslado para ejercer su defensa, dio razón al Seccional pues se avizoraban hechos delictuosos cometidos por el señor Rafael Antonio Díaz Acosta en vigencia de la Ley 600 de 2000, los cuales ameritaba darlos a conocer a las autoridades competentes, sin que su omisión constituya falta grave de su parte, porque en su trayectoria como funcionaria judicial lo ha realizado con lealtad, dignidad, imparcialidad y transparencia persiguiendo el respeto de los procesados y las víctimas. Si bien no se daban a conocer a las autoridades hechos constitutivos de delitos en un momento dado podían generar impunidad, con su actuar no perseguía ello, quizás por un descuido involuntario no ordenó la compulsa de copias, pero por ello no se le puede rotular con una calificación grave y dolosa, la cual solicita ser reconsiderada (fl. 185 a 188 c. o. primera instancia). 8.- Por auto dictado el 29 de junio de 2012, se dispuso correr traslado al

representante del Ministerio Público para rendir concepto y a la disciplinable para alegar de conclusión (fl. 196 c. o. primera instancia). 9.- La disciplinable solicitó la nulidad de la actuación por irregularidades sustanciales en el trámite de la actuación y frente al pliego de cargos por no contemplar el concepto de la violación (fls. 208 a 211 c. o. primera instancia). 10.- La Colegiatura de instancia, en proveído emitido el 5 de abril de 2013 negó la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada (fls. 213 a 223 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia dictada el 20 de junio de 2013 decidió sancionar con amonestación escrita a la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES en su condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, cimentado en la vulneración del deber de denunciar y poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que podían configurar los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir en concurso con el de pornografía infantil (fls. 240 a 269 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 1 de agosto de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta

Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 6 de agosto de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, ante la no interposición de recurso de apelación, de la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se sancionó con amonestación escrita a la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES en condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, al encontrarla disciplinariamente responsable del desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES como Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, mediante

certificación expedida por el Director Seccional Administrativo de la Fiscalía de Sincelejo (fls. 60 y 61 c. o. primera instancia). 3. - Del caso en concreto Sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó a la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES en condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, lo siguiente: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Pues bien, del conjunto de pruebas acopiadas a la actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder a la doctora ANGELA MARÍA CASTRO MONTES al haber vulnerado el deber de denunciar, omitiendo poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que podían configurar los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir en concurso con pornografía infantil. En punto de la situación fáctica por la cual se le halló disciplinariamente responsable a la servidora judicial, se allegaron al plenario copias de algunas piezas de la investigación radicada bajo el No. 2008-80313, seguida contra

Rafael Antonio Acosta Díaz, donde se evidencian las siguientes actuaciones:  La denuncia penal fue presentada el 12 de marzo de 2008 por el señor Francisco Javier Arias.  Ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tolú –Sucrecon Función de Control de Garantías, el 16 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  El 10 de abril de 2008, la Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo presentó escrito de acusación por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, citando como elementos de convicción unos videos contentivos de pornografía infantil.  La audiencia de formulación de acusación fue celebrada el 22 de mayo de 2008 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.  El 16 de junio de 2008, en el curso de la audiencia preparatoria, el acusado Acosta Díaz manifestó allanarse a los cargos.  La sentencia fue dictada el 13 de agosto de 2008 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, condenando al señor Rafael Antonio Acosta Díaz a la pena de 42 meses y 20 días de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con incapaz de resistir. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los que se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES, a quien se recrimina la omisión cometida del deber de denunciar al momento que tuvo conocimiento de los hechos, lo que

no realizó al efectuar la acusación ordenando la compulsa de copias, concluyéndose que desde el 22 de mayo de 2008 han transcurrido más de cinco años, lo que lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa la servidora judicial investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Debe precisarse que en el caso analizado, la falta se estructura en un sólo momento, al no haber suministrado la información a las autoridades competentes acerca de los otros delitos cometidos por el acusado y de los cuales supo con ocasión de la investigación por ella adelantada y que la llevaron al convencimiento de formular cargos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la consumación del hecho, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con el trámite descrito en contra ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES en condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del

Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria

tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después,

invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la omisión de la cual se duele el quejoso, acaeció hasta el momento en que la doctora ÁNGELA MARÍA CASTRO MONTES ostentó el deber de actuar, esto es, hasta el 22 de mayo de 2008 cuando presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, resulta imperativo para esta Colegiatura decretar la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria, reiterando que lo reprochado a la funcionaria fue la omisión del deber de denunciar, lo que ha debido realizar al momento de formular la acusación disponiendo la compulsa de copias para investigar los otros delitos sexuales. 4.- Otras determinaciones

De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, ante el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se torna imperativo compulsar copias ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la cesación de la acción disciplinaria por prescripción en favor de la doctora ANGELA MARÍA CASTRO MONTES en condición de Fiscal Sexta Seccional de Sincelejo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante esta Sala, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes conocieron del proceso en primera instancia lo cual provocó el acaecimiento del fenómeno de la prescripción por la demora en el trámite de la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

TERCERO. Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,

para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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