CSDJ - F70001110200020080032002ADJUNTA20130710173642-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020080032002ADJUNTA20130710173642-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. El abogado aceptó gestión profesional, acaecida la revocatoria a sus antecesores, por lo cual no estaba obligado a pedir paz y salvo, por cuanto los quejosos, ya no tenían vinculo profesional con su mandante, razón por la cual la conducta del togado no resultó constitutiva de falta al acceder a la defensa de los intereses de su cliente quien se encontraba desprovista de representación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA la sentencia y absuelve.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000200800320 02 (4918-14) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 7 de Junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de Magistrado RODOLFO
CASTILLA ESCOBAR,1 mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la Lealtad y Honradez con los colegas descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 11 de noviembre de 2008, por los señores VÍCTOR MANUEL MAYA GONZÁLEZ y CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ, para que se investigara al abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, quien aceptó poder de la señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, para continuar la gestión de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el departamento de Sucre, sin que mediara el respectivo paz y salvo, por el encargo judicial que venían adelantando de manera diligente hasta el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre, pues de dicho mandato no les fueron cancelados los estipendios a que tenían derecho por concepto de honorarios profesionales. (fls.1 a 14 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.081.772 y T.P. 27.548 (fl. 22 c.1ª instancia), en auto del 5 de febrero de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso 1 En Sala dual con la Magistrada TERESA BOTELLO PARADA
disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 31 de marzo de 2009, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 16 de febrero del mismo año, a la cual asistieron el disciplinado y su defensor de confianza, se escuchó en versión libre al inculpado quien manifestó haber recibido poder para adelantar proceso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y desconocía la relación contractual existente entre su mandante y los abogados que con anterioridad ejercieron la representación de su cliente; se opuso igualmente a las acusaciones vertidas en la queja, al afirmar haber aceptado el poder otorgado por su mandante, la señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, una vez esta le demostró no contar con defensa en el citado proceso, por cuanto sus antecesores según sus manifestaciones no le veían futuro a dicha controversia jurídica, razón por la cual no continuó con la relación contractual con aquellos a quienes procedió a revocarles el poder. Alegó en su defensa, que en momento alguno promovió reuniones para lograr la revocatoria del poder de los abogados querellantes, a quienes afirmó desconocía. Se decretaron como pruebas, las siguientes: Citar en declaración a la señora YAIRA BENITO REVOLLO RICARDO se comisionó para la práctica de esta prueba al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena (reparto), y escuchar la testimonial de la señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, Citar a los señores RAFAEL
GARCÍA SALCEDO y HERIBERTO DE JESÚS CONTRERAS GUEVARA. Oficiar al Tribunal Administrativo de Sucre, para que enviara copia del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES contra el Departamento de Sucre, de radicado N° 2003-00427. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias, el 10 de Junio de 2009. (fls.43 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 23 de junio de 2009, se incorporaron al infolio, despacho comisorio procedente del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena debidamente diligenciado, por medio del cual rindió testimonio la señora YAIRA MARGARITA BENITO REVOLLO RICARDO, quien dijo ser sobrina de la señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Sucre. Afirmó haber contactado al togado MILTON BUELVAS MENDOZA para continuar con la representación judicial de su tía GLORIA LUCÍA, pues los abogados MAYA GONZÁLEZ Y ESPINOSA MARTÍNEZ, se mostraron renuentes a sustentar la apelación impetrada contra la decisión proferida en sede de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo – Sucre, gestión finalmente realizada en debida forma por el disciplinable. (fls. 60 a 64 c.o. 1ª Instancia). 5.- En sede Instructora, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional fijada para el 14 de agosto de 2009, contando con la asistencia del apoderado de confianza del disciplinado y los declarantes HERIBERTO CONTRERAS GUEVARA y GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, procedió el Magistrado Sustanciador a escuchar las siguientes declaraciones: a).- El señor HERIBERTO CONTRERAS GUEVARA, dijo conocer a los abogados VÍCTOR MAYA y CARLOS ESPINOSA (quejosos), por cuanto lo representaron en un proceso promovido contra el Departamento de Sucre; así mismo, señaló que otras personas quienes otorgaron poder a los citados profesionales del derecho, les revocaron el mismo para en su lugar nombrar como su apoderado al letrado VUELVAS MENDOZA, debido a la demora presentada en la resolución de sus pretensiones, entre ellas, la señora
GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES.
Adujo no haber tenido inconvenientes con la labor realizada por sus abogados, y por el contrario consideraba un acto desleal el promovido por la señora RICARDO y el abogado BUELVAS, al insistir en revocarles el poder a los abogados MAYA y ESPINOSA cuando habían adelantado una buena gestión, al punto de haber sido reintegrado a su puesto de trabajo. b).- La señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, manifestó que al haber obtenido un fallo en primera instancia desfavorable, dentro de la demanda promovida en su nombre contra el departamento de Sucre, procedió a cambiar de apoderado con otro quien continuó con su caso, al ver que sus apoderados iniciales (quejosos) no le daban ninguna esperanza de defensa
para sus intereses, circunstancia con la cual se vieron deterioradas las relaciones profesionales con los mismos, quienes a su parecer no le expedirían paz y salvo alguno, como en efecto ocurrió, y al considerar por dicha situación interrumpido el vínculo profesional, decidió contratar al nuevo abogado. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 9 de octubre de 2009. (fl. 89 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 10 de marzo de 2010, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que venía aplazada del 19 de febrero de 2010, 9 de octubre y 1 de diciembre de 2009, en la cual el Magistrado Investigador luego de un recuento de las actuaciones adelantadas y probanzas obrantes en la investigación, consideró contar con elementos suficientes para formular cargos al disciplinado por infringir en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al haber aceptado la gestión profesional sin que hubiere mediado paz y salvo de los apoderados que venían representando de manera diligente a su actual mandante. Intervino el defensor de confianza solicitando como pruebas las declaraciones de los señores Alfredo Payares y Jorge Luis Restrepo, las cuales fueron decretadas y para su práctica se fijó el día 22 de abril de 2010. (fl.120 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 18 de mayo de 2010, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, a la que asistió el defensor de confianza del disciplinado quien solicitó la suspensión
de las diligencias en procura a fin de ser practicadas las pruebas testimoniales. (fl.144 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 9 de agosto de 2010 se instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de confianza del inculpado, quien al desistir de las testimoniales decretadas, y no habiendo más pruebas por practicar, fue escuchado en alegatos de conclusión, afirmando que su defendido no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues al momento de aceptar el encargo profesional indagó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y al encontrarse con que el acuerdo realizado entre su cliente y sus antecesores, fue una gestión a cuota litis, y ya cumplida esta labor, con el proferimiento de la sentencia de primera instancia –aun habiéndose resuelto de manera desfavorable-, no existían para con los togados obligaciones pendientes. Alegó además que la mandante al percibir de sus apoderados la intención de no interponer y sustentar el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, acudió a los servicios del doctor BUELVAS MENDOZA, acaecido lo anterior, no existían deudas pendientes por honorarios, por cuanto al haberse pactado tales estipendios a cuota litis, no había lugar a ello, pues quedaron supeditados a las resultas de esa primera etapa procesal. (fl. 161 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 15 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia sancionatoria
imponiendo sanción de censura contra el abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa por omisión. El a quo consideró materializada la falta citada en precedencia, por cuanto según lo señalado en la norma, la misma se tipifica al “aceptar la gestión a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado”, razón por la cual, el sólo hecho de habérsele revocado el poder a otro colega no lo autorizaba para hacerse cargo del asunto de marras, y tampoco existía causal alguna de los cuales se pudiera justificar su conducta, tales como el haberse concretado una renuncia, paz y salvo o autorización para reemplazarlo, por tanto se evidenció la falta enrostrada por la cual fue finalmente sancionado, no obstante, para la dosimetría de la sanción, el Magistrado Instructor valoró que no registrara antecedentes disciplinarios.(fls. 163 a 185 c. 1ª Instancia). 10.- Sometido el conocimiento del presente asunto por vía jurisdiccional de consulta a esta Colegiatura, en providencia del 4 de mayo de 2011, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de calenda 10 de marzo de 2010, en la cual se le formularon cargos al disciplinado por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
culposa por omisión. Esta Corporación advirtió un yerro en la culpabilidad atribuida a la comisión de la falta, por cuanto la conducta de “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, es esencialmente dolosa, en el entendido de que se hace imperioso el elemento volitivo en el comportamiento, siendo dable la declaratoria de nulidad, en aras de salvaguardar las garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada y con observancia de los derechos fundamentales, controlando la potestad sancionadora del Estado, dispuso rehacer la actuación para la adecuación típica en debida forma. (fls. 4 a 16 c.o. anexo) 11.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado de Instancia en cumplimiento a lo resuelto por la Sala ad quem, procedió a retrotraer las actuaciones desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de marzo de 2010. (fl. 195 c.o. 1ª Instancia). 12.- Se allegó al infolio escrito del disciplinado, de fecha 27 de febrero de 2012, por medio del cual confesó la falta disciplinaria por la cual estaba siendo investigado, advirtiendo que en momento alguno fue su interés causar perjuicio a sus colegas, pues fue contactado por su poderdante para continuar con el trámite del recurso de apelación al ser interpuesto y no habiéndose sustentado por parte de sus antecesores, procedió a ello para la
fecha en la cual intervino, razón por la cual solicitó al Magistrado Instructor se aplicara lo establecido en los artículos 45 y 105 del Código Disciplinario del Abogado. (fl.221 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 27 de febrero de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual se repone la actuación viciada de nulidad, declarada por el ad quem, mediante providencia del 4 de mayo de 2011, acto seguido el Magistrado Instructor luego de escuchar al defensor de confianza, quien expuso la intención de su prohijado de aceptar los cargos, continuó con la diligencia procediendo a calificar la actuación, valorando los elementos probatorios con los cuales contaba, y que a su juicio daban cuenta de la posible incursión por parte del togado, en falta contra la lealtad y honradez con los colegas, consagrada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad “dolosa por acción”, al haber aceptado gestión sin exigir el correspondiente paz y salvo de sus antecesores. (fl. 222 c.o. 1ª Instancia). 14.- El 17 de mayo de 2012, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, aplazada del 17 de abril de la misma anualidad, la cual contó con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, quien agotada la etapa probatoria, intervino en alegatos a favor de su defendido solicitando se tuviera en cuenta la aceptación de cargos realizada por su defendido, como criterio de atenuación para la dosimetría de la sanción a imponer. (fl. 234 c.o. 1ª
Instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En sentencia del 7 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impuso al investigado sanción de CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para la dosificación de la sanción el a quo atendió lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión realizada por el inculpado a través de su apoderado acaecida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Consideró la Sala de primera Instancia que las probanzas allegadas al diligenciamiento, demostraron que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria formulada, al haber aceptado poder de su mandante, cuando dicho encargo ya había sido encomendado a otros profesionales, entre tanto, el sólo hecho de la revocatoria que mediaba, no lo autorizaba para seguir fungiendo como nuevo apoderado, por cuanto debía cumplirse la exigencia del paz y salvo de sus antecesores para seguir interviniendo en dicha gestión, y al no hacerlo infringió el deber profesional a la lealtad y honradez con los colegas, pues de manera consciente dirigió su conducta a desplazar a sus antecesores en el mandato encomendado, sin que en momento alguno estuviera autorizado para reemplazarlos, tal y como ocurrió en el sub examine. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de Noviembre de 2012, se avocó conocimiento del presente
proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; e igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 27 de noviembre de 2012 se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de confianza. (fls. 7 a 13 c.o. 2ª Instancia) 3.- El Ministerio Público se notificó el día 4 de diciembre de 2012. (fls. 14 c. 2ª Instancia). 4.- El 14 de diciembre de 2012, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 17 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 15 de enero de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 18 c. o) en la misma fecha, la Secretaría Judicial, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta superioridad. (fl. 19 c. 2ª instancia). 6.- Constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 20 c.o. 2a Instancia)
7.- Auto adiado el 1 de abril de 2013, por medio del cual se ordenó al Seccional de origen remitier los audios de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional que no obraban en el plenario. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia), los cuales fueron enviados a esta Sede el 11 de abril de 2013. (fl. 23 c.o. 2ª Instancia). 9.- Auto adiado el 27 de mayo de 2013, por medio del cual se ordenó incorporar nuevamente a las diligencias los CDS de audio enviados una vez más el 22 de mayo de 2013, por la Sede a quo a esta Colegiatura. (fls. 25 a 28 c.o. 2ª Instancia), y mediante constancia secretarial del 28 de mayo de 2013, ingresó el proceso al despacho para emitir sentencia. (fl. 29 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en la cual concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos
generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho al infringirlas en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 73.081.772 y es titular de la Tarjeta Profesional No. 27.548, (fls. 22 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Previo a tomar cualquier consideración de fondo en el presente asunto, para esta Superioridad resulta inescindiblemente necesario entrar al análisis del hecho constitutivo de confesión y la eficacia de la misma, por cuanto el a quo continuó con las diligencias una vez realizado el acto de aceptación de responsabilidad por parte del inculpado, profiriendo finalmente sentencia sancionatoria, valorando el hecho de la confesión solamente como criterio para la dosimetría de la sanción, al respecto, para esta Colegiatura, la mencionada confesión realizada por el disciplinado mediante memorial allegado al plenario en fecha 27 de febrero de 2012, dado a conocer por su apoderado de confianza al Magistrado de Instancia, debió ser rechazada in
limine por parte de la Sede de Instancia, al no cumplir con las exigencias contenidas en las normas que frente al tema así lo exigen, para el caso en concreto, resultan aplicables en materia disciplinaria los preceptos que en materia punitiva, trae consigo el código penal donde establece la procedencia de la confesión y los requisitos que deberán observarse, como quiera que la Ley 1123 de 2007, no prevé de fondo el tema de la confesión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ibídem en aplicación de las reglas de integración normativa, se analiza lo siguiente: “Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) CONFESION ARTICULO 280. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “
“LEY 906 DE 2004:
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los
hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” Habida consideración, para esta Corporación, el acaecimiento de la confesión es aquella circunstancia fáctica que presupone la aceptación o admisión de cargos o imputación endilgada en contra del inculpado, en el caso que nos ocupa, procede siempre y cuando hubiere sido prestada de manera consciente, libre y con plena comprensión de las consecuencias que lleva implícito dicho acto, además de ser requisito sine qua non la inmediación del Juez Disciplinario como funcionario competente, cumpliéndose con ello las formalidades legales contenidas para dicho fin,
como es la observancia de las garantías que han de respetársele al aquejado. En efecto, al no cumplirse tales presupuestos, esta Colegiatura rechaza el medio por el cual pretendió el inculpado realizar la aceptación de su responsabilidad-escrito allegado al plenario-, al no haber sido dicha circunstancia, sometida a las formalidades legales del juicio disciplinario, es decir que hubiera concurrido el inculpado al investigativo y hubiera mediado dicho acto de confesión de la falta ante el Juez del asunto, llevando a dicho operador judicial al pleno convencimiento sobre la materialidad de la conducta, conforme a los postulados la sana critica, pues éste es quien en uso de su facultad sancionadora valora las condiciones objetivas o subjetivas de los hechos investigados, integrando aquellas circunstancias que conllevaron a la comisión de la falta o a las condiciones especiales del confesante. Por lo anterior, esta Corporación no valorara como confesión la manifestación realizada por el inculpado en el caso sub judice, pues no cumple con los elementos necesarios para considerarla como tal, al no haber sido sometida a la inmediación del operador judicial quien en cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales del juicio disciplinario, era el llamado a darle a conocer los alcances, consecuencias y prerrogativas propias de la aceptación que hiciera en su oportunidad el inculpado mediante memorial arrimado al plenario. 4.- Del caso en concreto: En consecuencia, procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS
MENDOZA, y valorará los otros elementos probatorios con los cuales dijo contar el Magistrado de Instancia los cuales lo condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación Folios 1 a 11 c. anexo –demanda-: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Gloria Lucía Ricardo Montes contra el Departamento de Sucre. Folios 1 a 11 c. anexoapelación: Sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre, proceso de radicación N° 2003-00427-00 de Gloria Lucía Ricardo Montes contra el Departamento de Sucre, cuya parte resolutiva declaró probada la excepción de inepta demanda. Folio 13 c. anexoapelación: Recurso de Apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre. Folio 16 c. anexo - apelación: Memorial de fecha 22 de agosto de 2008, por medio del cual la accionante dentro del asunto, le revoca poder a los abogados VÍCTOR MAYA GONZÁLEZ y CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ. Folio 31 c.o. anexo –apelación: Poder otorgado al disciplinado de fecha 8 de septiembre de 2008.
Folios 25 a 30 c. anexo –apelación: Sustentación de apelación del 31 de octubre de 2008, realizada por el disciplinado. Folio 33 c. anexo –apelación: Auto del 1 de dicembre de 2008, del Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual admitió la apelación. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el motivo en el cual fundaron su inconformidad los quejosos al denunciar al aquí investigado, este es, no haber exigido el respectivo paz y salvo, para aceptar el poder conferido por la ciudadana GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, a sabiendas que estos –querellantesfungían como apoderados en el mismo asunto. Para esta Superioridad, se evidenció el propósito de la mencionada poderdante, en autorizar al disciplinado, ante la renuencia de los profesionales del derecho que la apoderaban, en sustentar la apelación dirigida en contra de la Sentencia de Primera Instancia la cual le había resultado desfavorable a sus pretensiones dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho dirigida en contra del Departamento de Sucre, pues a todas luces le generaban un perjuicio de índole patrimonial como también se soslayaban sus aspiraciones de reintegro, por ello, otorgó poder al disciplinado para sustentar el recurso de apelación el cual procedía contra la referida sentencia, al considerar, fundadas sus pretensiones invocadas en el acto demandatorio, previendo así la sustentación del recurso a fin de lograr se analizara por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso la supresión del cargo por
ella ostentado, medida con la cual resultó finalmente afectada. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, antes de cualquier otra consideración fáctica es necesario abordar el examen de la norma donde recoge la probable conducta por la cual se denunció al disciplinado, con miras a establecer la atipicidad para este asunto: Ley 1123 de 2007: “Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Del análisis de la precitada norma que enmarca el comportamiento disciplinario, obsérvese que al cotejarlo con los presupuestos fácticos señalados, se colige en el sub exámine, que los abogados denunciantes habían cumplido con el mandato para el cual estaban facultados como era la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra el departamento de Sucre, tal y como consta en el cuerpo del poder a ellos otorgado, así: “…inicien y lleven hasta su culminación demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL,(…)contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado legalmente por el señor Gobernador SALVADOR ARANA o quien haga sus veces, al momento de su notificación, a fin de que sea declarada la Nulidad del Oficio calendado 29 de Noviembre de 2002, suscrito por el jefe de personal
de la Gobernación de Sucre, señor GONZALO VERGARA GÓMEZ, acto administrativo individual, particular y concreto mediante el cual se suprime el cargo que había venido ocupando en el Departamente de Sucre y proceda a ordenar el correspondiente restablecimiento laboral (reintegro y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos).” Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, y en la cual de oficio el Juez de la causa en providencia del 23 de julio de 2008, declaró probada la excepción de ineptitud de l
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