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CSDJ - F70001110200020090013901ADJUNTA20151029083727-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020090013901ADJUNTA20151029083727-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha Proyecto Registrado 20 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 700011102000200900139 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Bautista Vivero Figueroa, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López en Sala dual con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. El 21 de abril de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se presentaron los señores Aristides Manuel Acosta y Adalberto Contreras Montecino para formular queja contra los abogados Jabid Assia y Juan Bautista Vivero Figueroa, otrora

representantes suyos, por haberse apropiado de sumas reconocidas a su favor a partir de proceso laboral promovido contra la Alcaldía del Municipio de Corozal. Sobre lo anterior, relataron que confirieron poder al abogado Vivero Figueroa para la promoción de proceso laboral tendiente al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, festivos, entre otras prestaciones sociales de acuerdo a la relación de trabajo sostenida con el Municipio de Coroza; de este modo, se inició proceso laboral de radicado 2008 - 00079, el cual culminó con un acuerdo entre el Alcalde y el jurista mencionado; no obstante, de dicho convenio obtuvieron tan solo $886.000 y $1.773.000 como remuneración, sumas disimiles a lo realmente reconocido según lo reportaron las autoridades a las que comparecieron a preguntar. Las anteriores declaraciones se acompañaron de las siguientes pruebas documentales: poder conferido al jurista Juan Bautista Viveros para iniciar proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Corozal; copia simple del acuerdo de pago referido en la queja, el cual discrimina como valores reconocidos a favor de los denunciantes las sumas de $13.083.238, $ 31.017.698 y $1.870.690 a favor del señor Adalberto Contreras Motensiono, y $9.078.849, $ 1.865.684 y $2.411.229 a favor del señor Aristides Acosta Montesino. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Se identificó al Dr. Juan Bautista Vivero Figueroa con la cédula de ciudadanía 9.313.368, y se acreditó su calidad de

abogado con la tarjeta profesional número 136.5772. Por otra parte, en lo que refiere al señor Jabid Assia, no se encontró ningún registro3. El 17 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre dispuso dar apertura formal al proceso investigativo en contra del jurista acusado, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la comunicación y citación del disciplinable, junto al Ministerio Público. No obstante lo anterior, pese a haberse librado comunicaciones de rigor al domicilio del jurista, se tuvo que éste no compareció a la cita programada para el 1 de octubre de 20094, por lo cual, sin que este justificara su ausencia, mediante auto del 22 de octubre de 2009, la Magistrada instructora dispuso emplazarle, declararle persona ausente y nombrarle un defensor para su representación en la investigación5. Sin perjuicio del anterior procedimiento, contando con la asistencia del inculpado se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 13 de mayo de 2013; en dicho acto procesal se dio lectura a la queja, se recibió la versión libre del inculpado, se acumuló a la actuación las diligencias de radicado 2009 - 320 y conforme a todo lo anterior se decretaron diferentes pruebas. 2 Folio 16 C.O. 3 Folio 17 C.O. 4 Folio 26 C.O. 5 Folio 29 C.O. La versión libre del inculpado en la diligencia aludida, se refirió a la

inexistencia de un vínculo profesional con los denunciantes, en el sentido que todo el trámite lo realizó el señor Jabid Assia, colaborador suyo, a quien prestó su nombre para la presentación de la demanda en tanto este conocía a los quejosos. En el anterior contexto, manifestó que el señor Assia fue quien manejó todo el asunto, y una vez realizado el pago con ocasión al acuerdo con la Alcaldía, fue quien acudió al banco en su compañía recibió del dinero reconocido a los clientes y se comprometió a entregarlos6; igualmente declaró que fue este, quien hizo firmar paz y salvos a los clientes posteriormente, una vez entregó la sumas de dinero. Seguidamente, conforme al decreto probatorio mencionado se agregó al dossier: copia de la decisión que en trámite de tutela adoptó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, respecto al solicitud de amparo presentada por los quejosos contra el abogado denunciado para la recuperación de los emolumentos mencionados en el escrito inicial; certificado emitido por Banagrario zonal Sucre, informando que el depósito judicial 463140000046749 por valor de $478.822.765 fue pagado en su totalidad al señor Juan Bautista Vivero Figueroa el día 2 de mayo de 2008, de acuerdo al oficio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal; certificación emitida por la Alcaldía del Municipio de Corozal – Sucre, acreditando el pago, por medio de título judicial dentro del proceso ejecutivo de radicado 2008 – 00079, de $478.822.765, en cumplimiento de un acuerdo que cobijaba a los señores Aldalberto Contreras y Aristides Acosta; Copia del

memorial presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal solicitando la terminación del proceso. 6 Dicha versión fue complementada en diligencia de 18 de abril de 2012. A continuación, se retomó el diligenciamiento el 1 de octubre de 2010, oportunidad para la cual se recibió la ampliación y ratificación de queja y se reiteraron pruebas decretadas; respecto a las intervenciones de los señores Aristides Acosta Montesinos y Adalberto Enrique Contreras Montesinos, quejosos en la actuación, se tuvo que estos ratificaron las manifestaciones ofrecidas en el escrito inicial, aseverando que, además de las sumas declaradas anteriormente, no han recibido ningún otro emolumento. De otra parte al dossier fue allegado, igualmente, copia de la demanda laboral ejecutiva promovida por el inculpado contra el Municipio de Corozal, a fin de reclamar los derechos laborales de 10 servidores públicos –entre ellos los denunciantes-- el 25 de marzo de 2008; también, copias simples del mencionado proceso ejecutivo laboral 2008 – 00079, y certificación emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Corozal, que informa el adelantamiento de proceso penal (en etapa preparatoria) contra los mismos individuos denunciados en el escrito de queja inicial. Empero los anteriores medios de convicción, la Sala a quo decidió prorrogar e insistir en el recaudo probatorio de diferentes testimonios en audiencia de 25 de enero, 1 de marzo y 9 de agosto de 2011, 29 de febrero y 18 de abril

de 2012; de igual forma, dada la ausencia del disciplinable se aplazó la continuación del procedimiento en fechas de 1 de septiembre y 1 de noviembre de 2010, 6 de junio y 15 de noviembre de 2012, 23 de abril y 15 de agosto de 2013, 7 de febrero y 17 de marzo de 2014 Calificación jurídica provisional Finalmente, pese a los múltiples aplazamiento reseñados, nombrado nuevo defensor de oficio a favor del inculpado, en diligencia de 6 de agosto de 2014, la Sala a quo dispuso formular cargos contra el Dr. Vivero Figueroa por presuntamente haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo, por cuanto: “Se observa la firma de aceptación en el documento por parte del señor Juan Bautista Figueroa, dentro del acuerdo conciliatorio firmado el 29 de abril de

2008. Conforme a este tipo de ilicitud disciplinaria el cual es no entregar a quien corresponde a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, es a todas luces injustificado y así se despliegan las probanzas. Por lo anterior, entiende el despacho y así lo declara, para efectos de este proveído, que la presunta violación se ejecutó a título de dolo, toda vez que la intención denotada por el togado en todo momento fue la de eludir el pago del dinero que pertenecía a sus clientes, el cual fue obtenido debido a

ofrecimientos de sus servicios de abogado tal como se puede apreciar en el recibido del dinero firmado por el Dr. Juan Bautista Vivero Figueroa…” Sin manifestaciones de la defensa, se ordenó continuar con el diligenciamiento. Audiencia Pública de Juzgamiento La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 27 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se concedió la palabra a la defensa para que presentara alegatos de conclusión. Tal intervención final por la abogada de oficio, se rindió en los siguientes términos: “”me permito manifestar a usted que dadas la limitación con la que cuenta esta defensa en obtener elementos materiales probatorios a favor de mi defendido, no queda más que solicitar que al momento de tomar la decisión se les dé el valor probatorio a las pruebas recaudadas dentro del proceso7.” LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Juan Bautista Vivero figueroa, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándole con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses. La anterior determinación se justificó así: “De acuerdo a las probanzas recopiladas en este investigativo, a juicio de este despacho, se observa que el disciplinado efectivamente como apoderado de

los señores ARISTIDES MANUEL ACOSTA y ADALBERTO CONTRERAS

MONTESINOS, recibió por concepto de acuerdo de pago suscrito con la Alcaldía de Corozal - Sucre la suma de $478.822.765 y de acuerdo con los testimonio rendidos por los quejosos, solo les entregó la suma de $886.000 al señor ARISTIDES MANUEL ACOSTA y al señor ADALBERTO ENRIQUE CONTRERAS MONTESINOS la suma de $1.673.000, correspondiendo al primero la suma de $13.355.762 y al segundo la suma de $46.718.626 conforme al acuerdo de pago suscrito con el Alcalde del Municipio de Corozal visible a folios 3 y 4 del c.o. De lo que acertadamente se concluye que el disciplinado recibió la totalidad de la suma de dinero pactada en el acuerdo de pago suscrito con la Alcaldía Municipal de Corozal, es decir, le fueron cancelados la suma de $478.822.765, que es lo que está probado en el expediente de los cuales les entregó la suma de $886.000 al señor ARISTIDES MANUEL ACOSTA y al señor ADALBERTO ENRIQUE CONTRERAS MONTESINOS la suma de $1.673.000, que no era la suma de dinero que les correspondía, si no mas según los testimonios de los quejosos y el acuerdo de pago suscrito con el Alcalde del Municipio de Corozal. 7 Min. 1:23 C.D. 1 Audiencia de Juzgamiento de 27 de noviembre de 2014. De acuerdo a las probanzas recopiladas en este investigativo, a juicio de este despacho, se observa que el disciplinado efectivamente como apoderado de

los señores ADALBERTO CONTRERAS y ARISTIDES ACOSTA, suscribió un acuerdo de pago con la parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral radicado N° 2008-00079-00, y que recibió por concepto de ese mismo acuerdo la suma de $478.822.765 por parte del Municipio de Corozal…” Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta Es menester declarar, previo a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, que verificado el trámite del presente procedimiento no se avizora yerro o vicio procedimental que condicione la validez de lo que se pasa a definir, puesto que, pese a la ausencia del disciplinado en el tramo final del diligenciamiento disciplinario, como bien se constata del acápite de acontecer procesal, se tuvo que éste ejercitó su derecho de defensa a través de defensor de oficio dentro de las formas preestablecidas en la norma adjetiva. Decantado lo anterior, considerando que la finalidad del Grado Jurisdiccional de Consulta es verificar la legalidad y acierto de la valoración jurídica emitida en primera sede ante la

ausencia del sujeto disciplinario y su representación de manera oficiosa, se procederá, en primer término, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; paso seguido, conforme a dicha realidad procesal se evaluarán los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad presentados en su contra. Así las cosas, los elementos de prueba arrimados al infolio fueron: • Escrito de queja, y la declaración de ampliación y ratificación de queja, donde se sugiere que el jurista acusado no entregó la totalidad de emolumentos reconocidos a sus poderdantes, y por el contrario, conservó para sí tales montos dinerarios, sin rendir ninguna explicación sobre el particular posteriormente. • Copia del poder conferido por los denunciantes a favor del disciplinable para la iniciación de proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Corozal Sucre. Documento que fue aceptado por el inculpado. (folio 2 C.O.) • Copia del memorial presentado por el togado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal solicitando la terminación del proceso, en atención al acuerdo de pago suscrito con el Municipio. (folio 104 C.O.) • Certificado emitido por Banagrario zonal Sucre, informando que el deposito judicial 463140000046749 por valor de $478.822.765 fue pagado en su totalidad al señor Juan Bautista Vivero Figueroa el día 2 de mayo de 2008, de acuerdo al oficio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal.(folio 102 C.o.)

  • Certificación emitida por la Alcaldía del Municipio de Corozal – Sucre, acreditando el pago de $478.822.765, por medio de título judicial dentro del proceso ejecutivo de radicado 2008 – 00079, en cumplimiento de un acuerdo que cobijaba a los señores Aldalberto Contreras y Aristides Acosta.(Folio 103 C.O,) • Versión libre del inculpado, quien además de renegar de su vínculo directo con los denunciantes, a pesar de reconocer que las firmas en el poder, demanda y memoriales allegados al proceso son suyas, admitió que retiró el dinero pagado por la entidad pública (más allá de, posteriormente, argumentas su entrega a un tercero, al señor Jabid Assia).

Del anterior compendio probatorio, entiende esta Corporación comprobados los siguientes presupuestos fácticos: (i) la existencia de una relación profesional entre el denunciado y los quejosos, (ii) la interposición de una demanda ejecutiva conforme al referido mandato, y la celebración de un acuerdo extrajudicial para dar por terminada dicho litigio, (iii) el pago de créditos a favor de los denunciantes por valores superiores a los $55.000.000 el 2 de mayo de 2008, (iv) la retención injustificada de tales montos hasta la fecha en que los denunciantes rindieron su última declaración (1 de octubre de 2010). Teniendo en cuenta la anterior realidad procesal, para esta Corporación no surge duda respecto la ocurrencia de la hipótesis fáctica propuesta en la queja, por cuanto, a pesar de los intentos del jurista de desprenderse de responsabilidad disciplinaria sobre el particular, irrogando el proceder irregular al señor Jabid Assia (de quien recuérdese no ostenta la

calidad de abogado), se tuvo probado que éste percibió una cuantiosa suma dineraria en favor de sus defendidos con ocasión del mandato y a la fecha no ha hecho entrega de tales créditos. A lo anterior, agréguese, carece de verosimilitud la versión de los hechos propugnada por el disciplinado respecto de la entrega de tales dineros a su colaborador Jabid Assia, en tanto a la investigación no se arrimó elemento de convicción alguno que así lo indicare. Asimismo ha de decirse que, en caso de que fuera cierta la anterior afirmación, dicha circunstancia tampoco supondría una exoneración de responsabilidad disciplinaria del jurista, por cuanto éste tercero no estaba habilitado por sus mandantes para recibir el dinero obtenido, por lo cual de haberse dado tal entrega, la misma configuraría igualmente el tipo enrostrado en sede de calificación jurídica provisional. Tipicidad.- La falta disciplinaria enrostrada en sede de calificación jurídica provisional fue: “L 1123/07 Art 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Conforme a las precisiones de orden probatorio realizadas en precedencia, considera esta corporación que el supuesto fáctico desprendido de la realidad procesal permite identificar los elementos estructurales de la falta endilgada al jurista Márquez Cadena, debiéndose definir su comportamiento como típico disciplinariamente.

Nótese entonces que en el sub judice el togado Vivero Figueroa recibió en virtud de la

gestión profesional que encomendada por los quejosos, un título judicial por el monto de $478.822.765 el 2 de mayo de 2012, tiempo desde el cual, ha retenido injustificadamente tales emolumentos, es decir, no hizo entrega a quien correspondía a la menor brevedad posible de lo obtenido. De esta forma, desde el ámbito objetivo de confrontación entre la premisa legal y comportamiento del jurista, puede decirse que la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagró como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"12. Significa lo anterior que "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"13 Así pues, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el abogado contrarió el deber de obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tienen correlación directa, como se viene argumentando, con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 ibídem, siendo así su comportamiento antijurídico. Ciertamente, pese a las réplicas formuladas por el disciplinable a lo largo de la investigación, advierte esta Corporación que frente al comportamiento irregular del acusado no se arguyó 12" Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. causal exculpatoria alguna, tratando simplemente de excusarse, como bien trató en párrafos precedentes, el comportamiento irregular en el comportamiento de un tercero irrelevante para la relación profesional escrutada, hecho que como se dijo es inaceptable para esta jurisdicción. Así las cosas, esta Corporación define como antijurídico su comportamiento, entre tanto de acuerdo con la realidad procesal, la vulneración del deber profesional aludido fue injustificada. De la culpabilidad En lo atinente al título en que se designa la conducta, esta Superioridad concuerda con lo preceptuado por Seccional, en tanto se piensa que la modalidad en la que se desarrolló la conducta es netamente dolosa, toda vez que, la concreción del tipo disciplinario endilgado requiere la intención o voluntad real (elemento volitivo) de retardar o retener injustificadamente

emolumentos, los cuales se sabe no fueron transmitidos a título translaticio de dominio (elemento cognoscitivo). De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esta Colegiatura, desde una óptica estrictamente legal, no tiene reparo alguno, puesto que tal determinación obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem. Ahora bien, en lo tocante a la dosificación o motivación del quantum de la sanción, considera esta Corporación que la suspensión pregonada es proporcional y razonable al desmedro del ordenamiento deontológico bajo la consideración de la sensible afectación de los intereses de los clientes (personas de la tercera edad que reclamaban derechos laborales de los que dependía su sustento), al carácter doloso de la conducta que se reprueba y al desmedro a la imagen de la profesión que representa la apropiación de dineros encomendados por los usuarios de este servicio social que denomina abogacía. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Bautista Vivero Figueroa, por

haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en atención a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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