CSDJ - F70001110200020090016501ADJUNTA20120810152041-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020090016501ADJUNTA20120810152041-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 04
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 078 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. N° 700011102000200900165 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de desatender el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 5° ibídem y el canon 151 del Código de 1 Con ponencia del doctor Rodolfo Castilla Escobar, integrando sala con la doctora Teresa Botello Parada. Procedimiento Laboral. Conjuntamente, en dicho fallo se resolvió “Declarar que en el proceso ejecutivo promovido por el señor CRISTOBAL SUAREZ ORTEGA contra el municipio de Corozal ha operado el fenómeno de la
prescripción.” HECHOS Fueron reseñados por la Sala de instancia, en los siguientes términos: “El dieciocho (18) de Mayo de 2009, el señor DAVID SEGUNDO CUELLO, presentó ante esta Sala, queja disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. Manifestó “que el día 26 de marzo de 2009, elevé formal petición (sic) al despacho de la señora juez (…), para que me respondiera y me suministrara información de lo que a continuación transcribo… la señora Juez a la fecha a (sic) sobrepasado el término de 15 días hábiles sin que me haya manifestado nada de su decisión en darme respuesta y en suministrarme la anterior información descrita, (…) primero por no responder a tiempo la petición y segundo porque solicito que se le investigue por lo siguiente: 1) todos los procesos en los cuales la señora Juez dejó vencer los términos para favorecer a ciertos reos de cuello blanco como el alcalde de ovejas (sic), a quien se le endilgaron ciertos cargos, y el señor LUIS MARIANO, quien presuntamente cometió robos (sic) en el Banco Ganadero, cuando fungió como cajero del mismo… 2) Los casos en que han condenado a los clientes del señor FREDI PEREZ MONTES, ya que parece ser que tienen mas preferencias por unos abogados que la juez si le deja vencer los términos para que salgan libres, como ocurrió en la aplicación de la Ley 600 de 2000, que en su artículo 365 numeral 5°,
indica una causal sobre la libertad del procesado y resulta luego vencido 6 meses sin que la juez celebre la correspondiente audiencia pública, (…) 3) El caso donde (…) irregularmente presunta (sic) condenó al Hospital nuestra señora de las mercedes de Corozal, a pagar la suma de mas de 5 mil millones de pesos, cuya apoderada fue la abogada AIDA LUZ MEDINA SUAREZ, el tribunal en segunda instancia determinó que se le debió compulsar copias a la abogada por presentar copias demandas ante esa juez con obligaciones prescritas, pero (…), el tribunal fue omisivo y laxo con la Juez GAVIRIA OCHOA, porque como directora del proceso también por las notables irregularidades de fallar obligaciones prescritas y millonarias por tutela, sin ser esta la vía y usurpando la competencia del juez laboral con mayor razón y conociendo de causas debió compulsarle copias a los entes investigadores, sin embargo en estos momentos solicito se le investigue por ese espinoso asunto, por utilizar la tutela abusando de su poder de juez, fallando obligaciones prescritas… 4) la juez LUZ GAVIRIA, también falló otra tutela muy cuestionada y tildada de bruja por el señor EL EX PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EDGARDO MAYA, porque su expediente en la primera instancia no se encontró para ser enviado a la segunda instancia, porque de seguro procedió su revocatoria, el fallo fue contra CAJANAL, por tutela, la cual arrojaba la medio bobadita (sic) de mas de 15 mil millones de pesos, tampoco siendo la tutela la vía
para pagar sumas millonarias en poco término, sino que tenía que cursar igualmente el proceso ordinario, tanto es así que el pago por la vía de tutela se paralizó a raíz de tal escándalo público… 5) la señora juez GAVIRIA OCHOA, procedió a aprobar una conciliación que no debía, las partes solicitaron en el proceso ejecutivo singular de los CRISTOBAL SUÁREZ ORTEGA y otros (Rad. 2000-0072-01), una conciliación pero sometida a una condición que hasta no cumplirse no tenía la juez porque acceder a su aprobación y sin embargo pese a esa prohibición así lo hizo, violándose la voluntad de las partes, quien sabe con que fines, la cual fue por la suma aproximada de $447.900.000. Otra anomalía es que la juez en el citado proceso procedió a decretar los embargos y emitir auto de mandamiento de pago sin existir el titulo ejecutivo complejo como es el certificado de disponibilidad presupuestal… 6) Otra situación que es inconsistente, es que la señora juez es posible que haya embargado los recursos municipales cuando estaba vigente la ley de intervención económica para el municipio de corozal o ley 550, por esos hechos al juez DAZA RAMÍREZ, se le elevó pliego de cargos, por lo que presumo que la juez en mi petición, no me entregó las copias porque había cometido también tales violaciones, y teme que se investigue, (…)” ANTECEDENTES De la Indagación Preliminar. El A quo, mediante auto del 12 de junio de 2009, dispuso la indagación preliminar.
- Por medio de oficio de 1° de octubre de 2009, el señor Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, remitió certificación según la cual, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 45.455.291 de Cartagena, se desempeñaba como Juez de la República en ese Distrito Judicial, en calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), en propiedad, desde el 1° de marzo de 2003.2 - Por auto de 7 de octubre de 2009, se decretó la apertura de investigación disciplinaria.3 - Mediante Certificado de fecha 12 de noviembre de 2009, la Secretaria Judicial de esta Sala dio constancia de las sanciones disciplinarias registradas por la doctora GAVIRIA OCHOA4: Por medio de sentencia de 17 de julio de 2009, fue sancionada con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. - En auto de fecha 3 de mayo de 2010, se ordenó la practica de algunas pruebas, entre otras, que se oficiara a la disciplinada, para que certificara si en el Despacho a su cargo se resolvió un derecho de petición formulado por el señor David Segundo Cuello, presentado el 26 de mayo de 2009; se allegara copia del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por
la abogada Ayda Luz Medina Suárez, contra el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre); y, se solicitara al Juzgado a cargo de la funcionara investigada copia de toda la actuación del 2 Folio 21 y s. 3 Folio 24. 4 Folio 37 y s. proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Cristóbal Suárez Ortega (Rad. 2000-00072-01).5 - El día 25 de febrero de 2011, el Magistrado instructor, en asocio con su auxiliar judicial, se desplazó al Despacho de la Funcionaria investigada, donde realizaron inspección judicial a los procesos señalados por el quejoso y recibieron la versión libre de apremio expuesta por la disciplinable frente a las presuntas irregularidades irrogadas en su contra. En la diligencia se encontró lo siguiente:
1. En primer término, la disciplinable refirió que efectivamente en su Despacho se adelantó proceso penal en contra del señor Luis Mariano Cárdena Dávila, con radicación No. 2006-00089, del cual se destacaron las diferentes actuaciones, desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2009.
2. Se encontró también la acción de tutela No. 2008-00057-00, promovida por varios accionantes, representados por la abogada Ayda Medina Suárez contra el Hospital Regional II Nivel de Corozal (Sucre).
De dicho proceso se destacó, que mediante providencia de 4 de marzo de 2008 se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad en el salario de todos los tutelantes enumerados en el fallo, ordenando en
consecuencia, que la entidad accionada procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, a realizar el pago de la nivelación salarial de los accionantes con la debida indexación desde el año de 1998. 5 Folio 51. La acción de tutela, siendo impugnada, correspondió al Tribunal Superior de Sincelejo, que revocó el fallo de primera instancia, mediante providencia del 15 de mayo de 2008.
3. Como tercer punto, la Funcionaria cuestionada se refirió al proceso ejecutivo singular No. 2000-00072-00, originado a continuación de la conciliación realizada dentro de una acción de reparación directa por la muerte del señor Gary Suárez Guzmán, presentada por la apoderada del señor Cristóbal Suárez y otros. Manifestó que se había realizado una transacción entre el señor Alcalde Municipal de Corozal y la apoderada judicial, al comprobarse que el acto llenaba los requisitos legales, el Despacho lo aprobó por auto de fecha 14 de marzo de 2007; el crédito fue pagado en su totalidad en la tesorería municipal y se anexó al proceso la constancia de pago y la solicitud de terminación del mismo.
Resaltó que por ese asunto fue denunciada penalmente por el señor Vergara Petano, iniciándose un proceso en su contra, pudiendo demostrar su inocencia ante el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por lo cual la investigación fue precluida.
4. Frente a la pregunta de que si en su Juzgado se dejaban vencer los términos para favorecer a “ciertos reos de cuello blanco, como el alcalde de
Ovejas”, la disciplinada contestó que nunca lo ha hecho, pues al revisar el expediente se podía constatar que “las audiencias se realizaron, solo que por lo voluminoso del proceso MAS DE (2.500 FOLIOS) y la cantidad de pruebas que debieron practicarse así como circunstancias ajenas al despacho como que en primer lugar hubo varios aplazamientos de los sujetos procesales, tales como tres aplazamientos del fiscal, un aplazamiento de la defensa y de la parte civil, hubo un MES DE PARO DE LA RAMA JUDICIAL, y a mi me enviaron a Cartagena a realizar un curso del NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO y la dificultad para hacer comparecer al testigo principal INDIRA PERCY la cual tuvo que ser conducida por el comandante de policía de Cartagena, además se evacuaron más de cincuenta testimonios.”
5. Se le indagó a la Funcionaria sobre si en su Despacho se condenó mediante acción de tutela al Hospital II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre), a pagar a los accionantes más de cinco mil millones de pesos, proceso donde actuó como apoderada de los tutelantes la abogada Ayda Luz Medina Suárez, a lo cual contestó: “yo fallé una acción de tutela más no puedo decirle el monto por cuanto si se lee la parte considerativa no se hace ninguna liquidación, ni se mencionan esas cifras, no se de donde sale esa cantidad, la tutela protegió el principio a trabajo igual, salario igual, sin embargo ese fallo fue impugnado y revocado en su totalidad por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, pues otra cosa fue un mero ejercicio que el juzgado practicó para así proceder a amparar el
derecho que en segunda instancia fue revocado.”
6. Por último se le interrogó sobre si el Despacho por ella conducido, en alguna oportunidad embargó recursos del municipio de Corozal (Sucre), estando este intervenido por disposición de la Ley 550 de 1999, a lo cual señaló que a su llegada al Despacho en marzo de 2003, ya se encontraba en curso dicha normatividad, y ella procedió a desembargar y archivar los procesos ejecutivos contra el municipio, como lo podía demostrar con una relación que allegó al proceso6.
Además, la disciplinada refirió, frente al particular que “Debo aclararle (…), que el despacho que dignamente represento en algunas ocasiones si profirió 6 Folio 62 y ss. medidas cautelares ello en virtud a lo preceptuado en el artículo 34 numeral 9 de la ley 550 de 1999, ya que las obligaciones que se ejecutaban contra el Municipio de Corozal, se generaron con posterioridad a la celebración del mentado acuerdo de reestructuración, es decir, no existía prohibición alguna sobre esta clase de acreencias, tal como lo ha indicado el decreto 2250 de 2000, es mas con el no pago de las obligaciones generadas con posterioridad a la celebración del acuerdo se constituía en unas de las causales para dar por terminado el acuerdo de reestructuración tal como consagra el numeral 5° del artículo 35 de la ley 550 de 1999, luego entonces cada una de las medidas cautelares que proferí contra el Municipio de corozal, se ajustaron a la normatividad vigente y a los criterios imperantes por parte del tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo M.P. Héctor
Guerra Solarte, auto que anexo de fecha 18 marzo de 2003.”7 (Sic a lo transcrito). Para cerrar, sostuvo que cualquier acción disciplinaria iniciada por esta causa desde el 2003 a la fecha se encontraría prescrita. Pliego de cargos. En proveído del 11 de marzo de 2011, el A quo formuló cargos a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, previas las siguientes
consideraciones:
I. En primer punto, señaló el A quo, que con el acervo probatorio allegado al plenario, se colegía que en el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal
(Sucre), cuya titular era la funcionaria cuestionada, se adelantaron los siguientes procesos: 7 El auto mencionado obra a folios 65 y ss. 1) Ejecutivo singular incoado por los señores Cristóbal Suárez Ortega y otros, contra el Municipio de Corozal (Sucre). 2) Derecho de petición formulado por el señor David Segundo Cuello. 3) Acción de tutela promovida por la señora Narcisa Emilia Baleta y otros, por intermedio de apoderada contra el Hospital II Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal (Sucre). A renglón seguido se relató que las faltas denunciadas por el señor David Segundo Cuello no eran conexas, por lo cual se dispuso romper la unidad procesal y aclaró que en este asunto se tratarían solamente las posibles irregularidades existentes en la acción de tutela reseñada en el numeral 3° que antecede. Así, se ordenó la compulsa de copias respecto de los hechos contenidos en los otros numerales.
II. Aclarado el anterior punto, la Seccional de instancia indicó que se procedía a analizar la situación evidenciada en la acción de tutela promovida por los señores Narcisa Emilia González Baleta y otros8, contra el Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, en la cual presuntamente se había desbordado el campo funcional al haber ordenado a los accionantes el pago de prestaciones sociales prescritas.
Al respecto, la Seccional de instancia señaló “En la referida acción de tutela formulada por la señora NARCISA EMILIA GÓMEZ BALETA (sic) y otros contra el Hospital II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, la funcionaria amparó a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad y nivelación salarial para lo cual ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se realizara el pago de la nivelación salarial a que tenían derecho con su debida indexación por laborar a orden 8 Un total de 138 personas. de la entidad accionada desde 1998, sin haber tenido en cuenta que las acreencias laborales estaban prescritas, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde su retiro de la entidad, con las excepciones atrás anotadas. Se tiene entonces que, en la acción de tutela en mención (…), la jueza injustificadamente amparó a los actores los derechos fundamentales solicitados, dando por este medio valor jurídico a acciones laborales prescritas (…)”. Así pues, debía responder por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
artículo 5° ibídem, y en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, infracción calificada en la modalidad de grave dolosa, “no sólo por la posición y jerarquía de funcionario de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, en cuanto a que la comunidad espera de él buen juicio y conocimiento de las leyes, sino porque la misma conlleva afectación del servicio esencial de la administración de justicia, generando un mal ejemplo para los demás servidores públicos.” - La doctora GAVIRIA OCHOA, presentó escrito de descargos el 26 de abril de 20119, en el cual expuso los siguientes puntos:
1. En primer lugar dijo que por identidad de hechos, esto es, el caso de Narcisa Emilia Valeta y otros, vs Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ya estaba siendo investigada por la misma Sala, bajo la radicación No. 2008-00235-00, lo que indicaba que debía dársele aplicación a la acumulación de procesos. 9 Folio 206 y ss.
2. Señaló la funcionaria acusada que en la acción de tutela de autos, se dio a la tarea de analizar cada prueba aportada con el escrito de amparo constitucional. Ello había quedado esbozado en la práctica probatoria de un proceso disciplinario adelantado contra la abogada Ayda Medina Suárez, (quien representó a los accionantes), con radicado número 2008-00225-00, el cual fue fallado a favor de la letrada.
3. Respecto del cargo de amparar derechos laborales prescritos, refirió
que tal conducta no era constitutiva de falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil, reiterado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, sentencia No. 7099 del 15 de marzo de 1995, donde se había indicado que no existía abuso de litigar cuando se reclamaba después de cumplido el término de prescripción, pues no podía olvidarse que la propia Ley autorizaba al deudor para renunciar expresamente o tácitamente a ese beneficio y que la obligación extinguida por el transcurso del tiempo, podía pagarse válidamente, pues asumía la condición de obligación natural. Además de ello, las obligaciones laborales de la nivelación salarial reclamadas por los accionantes, contaban con la interrupción del término de prescripción exigido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, pues se desprendía tal conclusión de los soportes allegados a dicho proceso.
4. Por último, trajo a colación el artículo 230 Superior, arguyendo que los Jueces de la República no podían ser responsables disciplinariamente, pues estaban cobijados por el principio de la autonomía funcional. Además, no podían ser sancionados por la interpretación que en un determinado proceso hayan hecho de la normatividad aplicable a la materia juzgada.
Respecto de las pruebas a practicar, la disciplinada aportó algunas documentales, y solicitó el traslado de todas las practicadas dentro del disciplinario adelantado contra la abogada Ayda Medina Suárez, radicación No. 2008-00225-00. Asimismo, pidió que se practicara inspección judicial a la acción de tutela
materia de investigación, la cual reposaba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre). - Las anteriores pruebas fueron decretadas por el Magistrado de instancia en auto de 24 de junio de 201110. - El 15 de julio de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial anteriormente decretada.11 - El 4 de octubre de 2011, el proceso quedó a disposición del Ministerio Público para que emitiera concepto, luego de lo cual, el 27 de octubre siguiente empezó a correr el término para la recepción de los alegatos de conclusión. La doctora Amparo Flores Bettin, no obstante, coadyuvó una solicitud presentada por la funcionaria encargada tendiente a la actualización de su dirección para efectos de las notificaciones. 10 Folio 113 y ss. 11 Folio 120 y ss. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, sancionó a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, al encontrarla responsable de desatender el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 5° ibídem y el canon 151 del Código de Procedimiento Laboral Se consideró que “En el asunto sub examine, la funcionaria investigada abusó del derecho. El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de
los derechos reconocidos en la carta. Se abusa de un derecho Constitucional propio cuando su titular hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. El abuso de la funcionaria en la mentada acción de tutela promovida por la señora NARCIZA EMILIA GÓMEZ BALETA y Otros contra el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, es palpable. Injustificadamente afecta otros derechos. Su utilización desborda los limites sustanciales que el ordenamiento jurídico impone, independientemente que se produzca en este caso un daño a la entidad accionada, obligándola a pagar a los actores sus acreencias laborales indexadas sin analizar que para la mayoría de éstas habían transcurrido más de tres años desde que se retiraron del servicio con la excepción de las personas señaladas al principio de este aspecto.”12
DE LA APELACIÓN 12 Folios 131 a 163.
La disciplinable, oportunamente interpuso y sustentó el recurso de apelación para solicitar la nulidad del proceso, o en su defecto la revocatoria de la decisión, con base en los siguientes argumentos:
1. Alegó que el proceso se encuentra viciado por la existencia de irregularidades sustanciales que vician el proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en virtud de la “omisión de las etapas vitales dentro del proceso”. Al respecto argumentó que el fallo sancionatorio o absolutorio debía ser producto de una investigación integral, estructurada en una adecuada actividad probatoria, la cual se echaba de menos en el presente asunto. Igualmente por no dar cumplimiento al término
perentorio de los seis (6) meses13, lo cual iba en contra del debido proceso. Además, puso de presente “la imposibilidad de la expedientada de controvertir las pruebas”, lo que minaba su derecho a la defensa.
2. Indicó que debía darse la aplicación del principio del Non Bis In Ídem, pues había sido investigada con anterioridad en la misma Seccional de instancia, con identidad fáctica, identidad de sujeto e identidad de fundamento, por cuanto se habían adelantado dos procesos disciplinarios con ocasión del fallo de la acción de tutela contra el Hospital de Corozal, y se relacionaban con el efecto preclusivo que tenían una sentencia absolutoria, dentro del radicado No. 2008-00235-00 y el auto que se abstuvo de elevar pliego de cargos, dentro de la causa No. 2008-00126-00.
Por ello, solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 La apelante no refirió a que término hacía referencia. La Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º14 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 415 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el artículo 2616 literal a. del Acuerdo 075 de 2011. Procede la Sala en primer término a evacuar la solicitud de nulidad, para luego estudiar el asunto en su fondo. De la Nulidad Deprecada. De entrada se advierte decisión desfavorable a la disciplinada del pedimento
de declaratoria de nulidad. En efecto, es menester, dejar claro, que el expediente disciplinario está debidamente integrado por voluminoso material documental que cuenta, entre otros aspectos, con los procesos disciplinarios traídos a colación por la disciplinable en su escrito de apelación, así como también con la copia del 14 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. 16 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. expediente tutelar génesis del presente proceso, lo que le da suficiencia al proceso en cuanto a sustento probatorio se refiere, sin dejar de lado, por
supuesto, que contiene también los argumentos de descargo expuestos por la disciplinable, brindando la claridad suficiente sobre los hechos materia de investigación. En lo que respecta al no cumplimiento del presunto término semestral, asume esta Sala que la apelante se refiere a la fase de investigación, que hasta la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, era de seis meses, siendo ampliado dicho plazo a doce, no observándose que en el presente proceso se presentara irregularidad alguna en lo pertinente, pues si bien el lapso temporal se extendió un poco más de un año, ello en lugar de atentar contra los derechos de la disciplinable, contrario sensu, ocurrió como resultado de la labor investigativa tendiente a recaudar el material probatorio, que permitiera decidir, esto en cumplimiento del principio de investigación integral. Ahora, en lo que tiene que ver con la supuesta imposibilidad de controvertir las pruebas, no encuentra la Sala que ello consulte con la realidad, pues en todas las etapas del proceso la disciplinable concurrió en su defensa. Es de recordar que expuso su versión libre y elevó descargos frente a las acusaciones expuestas en su contra, además de haber presentado vasta documentación como material probatorio y de solicitar la practica de pruebas en su debida oportunidad. En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad será denegada. Del caso en Concreto. Es del caso analizar la situación evidenciada en la acción de tutela promovida por los señores Narcisa Emilia Gómez Baleta y otros17, contra el Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, en la cual presuntamente la Funcionaria investigada había desbordado el campo
funcional al haber ordenado a los accionantes el pago de prestaciones sociales prescritas, imputación por la cual fue encontrada responsable disciplinariamente por la Sala A quo. Se refiere dicha acción de amparo a la que se tramitó en el Juzgado dirigido por la disciplinada, bajo la radicación No. 2008-00057, dentro de la cual se emitió fallo de primera instancia el 4 de marzo de 2008, en la cual se resolvió
“TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA
IGUALDAD EN EL SALARIO, de TODOS LOS TUTELANTES ENUMERADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA TUTELA.” Como consecuencia de lo anterior, se ordenó al Representante Legal del Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (Sucre), para que procediera dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo a disponer el pago de la nivelación salarial a que tenían derecho los tutelantes, con su debida indexación, por laborar a ordenes de esa entidad desde 1998. 17 Un total de 138 personas. Pues bien, de entrada la Sala debe anunciar que el sentido del presente pronunciamiento será en vía de revocar la decisión de instancia para en su lugar absolver a la investigada de los cargos irrogados en su contra, al establecerse la procedencia y recibo del argumento expuesto en sede de apelación, a propósito de la aplicación del principio del Non Bis In Ídem. En efecto, cuenta el plenario con la copia del expediente del proceso disciplinario adelantado en la misma Seccional de primera instancia, con radicado No. 2008-00235-0018, el cual tuvo su génesis en una queja anónima
remitida por la Fiscalía Novena Seccional al juez disciplinario A quo, y dirigida contra la doctora GAVIRIA OCHOA. Después de agotado el trámite respectivo, se dictó sentencia, dentro de dicha causa, el 13 de mayo de 2011, en la cual se resolvió “Absolver a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, de toda responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.” Los hechos y motivaciones expresados en dicha providencia, fueron del siguiente tenor: “(…) se formuló pliego de cargos contra la doctora LUS MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, al haberse advertido en un escrito anónimo que dio validez jurídica mediante una acción de tutela a acciones laborales prescritas a cambio de recibir la suma de 50 millones de pesos, (…). 18 Anexo No.1. El comportamiento antiético reprochado a la funcionaria consistió en haber dado vigor jurídico a las acciones laborales prescritas de los actores dentro de la acción de tutela formulada por la señora NARCISA EMILIA GÓMEZ BALETA y otros contra el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de C
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