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CSDJ - F70001110200020090018301ADJUNTA20140519181340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F70001110200020090018301ADJUNTA20140519181340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 700011102000200900183 01 AC Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de 14 de mayo de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Denunciado: Silverio José Herrera Caraballo.

Denunciante: Gildardo Méndez Moreno Primera Instancia: Suspensión por dos meses.

Decisión: Modifica Sanción Prescripción: 8 de septiembre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 19 de abril de 2012 (ponente Mag. Rodolfo Castilla Escobar), por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 35.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS.

La investigación surgió a partir de la queja presentada el 29 de mayo de 2009 por el señor GILDARDO MÉNDEZ MORENO, para que se investigara al abogado

SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, por posible falta de diligencia en el ejercicio de la profesión y por no rendir informes a su poderdante1. La actuación del abogado que se puso de presente con la queja puede sintetizarse así: - El 13 de agosto de 2007 el señor Gildardo Méndez Moreno otorgó poder al abogado Silverio José Herrera Caraballo para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de los señores Darlys Ordóñez de Álvarez y Julio David Álvarez Montoya2. - El 7 de septiembre de 2007 el abogado Herrera Caraballo interpuso demanda ejecutiva singular en contra de los señores Darlys Ordóñez de Álvarez y Julio David Álvarez Montoya 3. - El 19 de septiembre de 2007 el Juez Quinto Civil Municipal de Sincelejo, libró mandamiento de pago a favor del señor Gildardo Méndez Moreno4. - El Abogado Herrera Caraballo no solicitó las medidas cautelares correspondientes en el proceso ejecutivo y no realizó ninguna otra actuación posterior. - El señor Gildardo Méndez Moreno otorgó poder a otro profesional del derecho para que continuara con la actuación5. 1 Folio 1 C.O. 2 Folio 3 C.O. 3 Folio 2 a 3 Anexo 1. 4 Folio 8 Anexo 1. 5 Folio 11 Anexo 1

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional del abogado6, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso mediante auto del 17 de julio de 20097, la apertura del

proceso disciplinario en contra de SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, en virtud de lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 25 de mayo de 20108. Dicha diligencia se continuó el 2 de Septiembre de 20109, finalizando el 13 de diciembre de 2011 con la presencia de la defensora de oficio. El 29 de marzo de 201210 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada de oficio del disciplinado.11

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado por el señor Méndez Moreno al abogado Herrera Caraballo12. 2) Demanda presentada por el abogado Herrera Caraballo actuando como apoderado del señor Méndez Moreno fechada el 7 de septiembre de 200713. 3) Mandamiento de pago librado a favor del señor Méndez Moreno por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo14 4) Cuaderno de “medidas previas” correspondiente al proceso ejecutivo 200700517 de Gildardo Méndez Moreno contra Darlys Ordóñez de Álvarez y Julio David Álvarez Montoya15. 6 Folio 12 C.O. 7 Folio 14 a 15 C.O. 8 Folio 60 C.O 9 Folio 87 C.O. 10 Folio 169 C.O. 11 Folio 183 C.O. 12 Folio 3 C.O. 13 Folio 2 a 3 Anexo 1. 14 Folio 8 Anexo 1. 15 Anexo 2. 5) Otorgamiento de poder del señor Gildardo Méndez Moreno al abogado Javier

Enrique Payeras Cervantes, el 9 de septiembre de 201016.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de abril de 201217, se sancionó con Suspensión de dos meses en el ejercicio profesional al señor SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, al hallársele responsable a titulo culposo de las faltas establecidas en los artículos 35.5 y 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió en estas faltas disciplinarias al no rendir informes de la gestión encomendada y al abandonarla puesto que una vez interpuso la demanda ejecutiva abandonó el proceso y no rindió ningún tipo de informe a su poderdante.18

Por estar plenamente probados los hechos, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en las faltas de honradez y debida diligencia profesional, conductas que entendió como culposas, en los siguientes términos: “responsable de infringir los deberes contemplados en el art. 28-8-10 comportamiento con el cual infringió las faltas a la Honradez del Abogado contenidas en el art. 35-5 y 37-1 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa por omisión.”19 En este orden de ideas, le impuso la sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión.

VI. TRAMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 8 de junio de 2012, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la

actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. 16Folio 11 Anexo 1. 17 Folio 170 a 192 C.O. 18 Folio 188 a 190 C.O. 19 Folio 190 a 191 C.O. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Silverio José Herrera Caraballo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y

sancionó al abogado por la falta descrita en los artículos 35.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

5. No rendir a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”. “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La Sala considera que la falta descrita en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007, por la cual se sancionó al abogado, en verdad no se configuró en este caso, por cuanto no hubo bienes confiados al profesional respecto de los cuales debiera rendir cuentas o informes de gestión, y por cuanto la información al cliente sobre el estado de las diligencias encomendadas, omisión respecto de la que el quejoso informó y que la primera instancia reprochó, es una manifestación de falta de diligencia, que por tanto corresponde al tipo disciplinario del artículo 37.1 y no al del 35.5 de la ley 1123 de 2007. Por lo tanto, en esta instancia se absolverá al disciplinado por el cargo establecido en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007.

Por el contrario, la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 sí

aparece probada, puesto que el abogado disciplinado aceptó llevar la representación del señor Méndez Moreno en el proceso ejecutivo contra los señores Darlys Ordóñez de Álvarez y Julio David Álvarez Montoya, presentó la demanda y abandonó la gestión encomendada, sin solicitar las medidas cautelares procedentes y sin realizar ninguna actuación dentro del proceso posterior a la presentación de la demanda, además de no rendir ningún informe a su poderdante. En efecto, está probado que el 13 de agosto de 2007 el señor Gildardo Méndez Moreno le otorgó poder al abogado Silverio José Herrera Caraballo para que iniciara un proceso ejecutivo en contra de los señores Darlys Ordóñez de Álvarez y Julio David Álvarez Montoya. Está también probado que el 7 de septiembre de 2007 el abogado interpuso la demanda correspondiente para iniciar el proceso ejecutivo singular. También emerge del plenario que el abogado no continuó con la labor encomendada puesto que una vez interpuso la demanda abandonó el proceso. Se advierte, adicionalmente, que no existió comunicación alguna entre el abogado y su cliente desde el 7 septiembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2010, momento en que este último le otorgó poder a otro profesional del derecho. Este marco fáctico, debidamente probado, permite establecer que la conducta del disciplinado se subsume dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó

sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía atender con celosa diligencia su encargo profesional.. No se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de responsabilidad. De esta manera, tal como lo consideró la primera instancia, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por ejercer la profesión de manera descuidada y negligente. Así las cosas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Habida cuenta de que la primera instancia había sancionado al abogado por la comisión de dos faltas disciplinarias y aquí se absolverá por una de ellas, corresponde igualmente disminuir la sanción que se aplicará al abogado. Por tanto, consultando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se impondrá al abogado la sanción de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre del 19 de abril de 2012, por medio de la cual sancionó al abogado SILVERIO HERRERA CARABALLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.650.609 y la tarjeta profesional No. 139607 del Consejo

Superior de la Judicatura, con la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, como responsable de desatender los deberes contenidos en el articulo 28.8 y 28.10, comportamiento con el cual infringió las faltas consagradas en los artículos 35.5 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO de la falta descrita en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007 y CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 e imponer la sanción de

CENSURA.

SEGUNDO. Remítase copia de esta sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Silverio José Herrera Caraballo Rad: 7000111020002000900183 01

Aprobado en Acta No. 036 del 14 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia por cuanto, si bien estoy de acuerdo con la absolución que se hiciera al togado de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, compartiendo la argumentación expuesta en el proyecto aprobado por la mayoría en el sentido que la misma “no se configuró en este caso, por cuanto no hubo bienes confiados al profesional respecto de los cuales debiera rendir cuentas o informes de gestión…”, considero que no debió decirse que dicha omisión correspondía al tipo disciplinario del artículo 37 numeral 1º del Estatuto de la Abogacía también imputado al togado. Lo anterior, aclaro, por cuanto el reproche por ese tipo, se elevó por el abandono de la gestión y no por no dar informes de la gestión, actuación que se encuentra consagrada en otro tipo disciplinario, si bien también contrario al deber de diligencia, la subsunción que se dio en el proyecto aprobado, no era procedente. De lo Honorables Magistrados

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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