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CSDJ - F70001110200020090024701ADJUNTA20120717071922-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020090024701ADJUNTA20120717071922-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 700011102000200900247 01/2307F Aprobado según Acta No. 068 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis (06) meses a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, como responsable del incumplimiento al deber descrito en numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y al haber infringido el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. HECHOS El origen de la presente investigación fue el oficio emanado de ésta Colegiatura, el

cual iba dirigido al Seccional de Instancia, en donde se enviaba el expediente remitido por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal para revisión a la Corte Constitucional, radicado en ésta Superioridad el 17 de junio de 2009 por parte de la secretaria general de esa Corporación, en donde se pudo colegir que 1 Integrada por los Magistrados Rodolfo Castilla Escobar (Ponente) y Teresa Botello Parada. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate se trata de una acción de tutela interpuesta por la señora Sixta Acosta Coronado y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, en donde el juzgado antes referido decidió tutelar los derechos invocados como vulnerados, y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la accionada a través de su representante legal o quien haga sus veces, reembolsara a todos los accionantes, las sumas descontadas de las mesadas pensionales adicionales y de las reliquidaciones correspondientes a sus pensiones de gracia, reconocidas desde que se adquirió su status de pensionado, hasta el mes de agosto de 2003, debidamente indexadas hasta su cancelación. (v. fls. 1 a

  1. ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la remisión efectuada por la secretaria de esta Colegiatura, el

Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 17 de julio de 2009, ordenó iniciar la indagación preliminar contra la juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, solicitando las pruebas pertinentes y haciéndose las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 35) Dicho proveído fue debidamente notificado por edicto que permaneció fijado desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 5 de agosto de ese mismo mes y año (v. fl. 38), en donde también se allegó como medio probatorio, por parte de la Presidencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo la calidad de funcionaria de la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. (v. fl. 46) - En proveído del 4 de mayo de 2010, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 48 y 49) República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate Dicho proveído fue notificado a la disciplinada por edicto fijado el 19 de mayo y

desfijado el 21 de mayo de 2010, allegándose como medios probatorios en esta etapa procesal, lo siguiente:

1. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios expedido por la Secretaria de esta Colegiatura, en donde se informa que la disciplinada cuenta con dos sanciones: la primera de ellas correspondiente a multa por haber incurrido en la prohibición descrita en el art. 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, tal y como se adujo en la sentencia del 6 de diciembre de 2004; la segunda fue una suspensión de un (1) mes, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 154 numeral 3º y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, tal y como se indicó en el fallo adiado del 17 de julio de 2009. (v. fls. 54 y 55)

2. Oficio proveniente de la Dirección de Administración Judicial de Sucre – Pagaduría, por medio del cual certifican el sueldo devengado por la funcionaria. (v. fls. 59 y 60) PLIEGO DE CARGOS Allegadas las pruebas decretadas y al considerar que ya existían suficientes fundamentos para tomar una decisión respecto de proferir o no pliego de cargos, mediante proveído del 11 de marzo de 2011, se dispuso imputarle cargos a la disciplinada, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por infracción al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 5º ibídem y artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, falta considerada como grave a título de dolo.

Lo anterior al considerar después de valorar el material probatorio y hacer un recuento de las actuaciones de la disciplinada, que presumiblemente la funcionaria desbordó en el puro campo de la autonomía funcional y en el ámbito inalienable de su capacidad de interpretación, razón por la cual no podía admitir de contera un privilegio a un elevado número de pensionados accionantes, sin explicar en que consistía el perjuicio irremediable, actitud ésta presuntamente violatoria del República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate ordenamiento jurídico, contraviniendo el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591. Sostiene que la investigada pudo incumplir el deber de acatar las normas antes referidas, las cuales le indicaban declarar la improcedencia del procedimiento tutelar y además que le imponían la obligación de obrar con relación de obediencia e imparcialidad, aspectos estos obligatorios en todo momento por parte de un funcionario frente al ordenamiento jurídico. Se calificó la conducta de la Juez como Grave Dolosa, no sólo por la posición y jerarquía de la funcionaria de la juez investigada, en cuanto a que la comunidad espera de la administradora de justicia un buen juicio y conocimiento de las leyes,

sino porque la misma conlleva afectación del servicio esencial de la justicia, generando un mal ejemplo para los demás servidores públicos. (v. fls. 69 a 84) -El pliego de cargos le fue notificado a la funcionaria el 5 de abril de 2011, quien dentro del término legal, presentó los descargos, sosteniendo que en lo atinente a la acción de tutela, ésta se trataba de unas calidades y condiciones especiales que tiene un plus de protección, dado por reiterados y uniformes pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales cita; además se debe tener en cuenta que los descuentos hechos a los pensionados docentes no estaban ajustados a la legislación a ellos aplicable, lo cual constituiría un agravio a sus prerrogativas constitucionales, más cuando se está ante una figura de enriquecimiento sin causa a favor de la entidad accionada. Indicó después de hacer un estudio de las normas regentes en el caso de los pensionados accionantes, así como un análisis exhaustivo de las pruebas al interior de la acción de tutela que el Representante Legal de la entidad accionada “CAJANAL”, en ningún momento impugnó la decisión, y dejó vencer los términos para solicitar la revisión ante la Honorable Corte Constitucional. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F

Sala de Decisión de Desempate

Expresó que la decisión por ella proferida no desbordaba la autonomía judicial a ella endilgada, pues su postura no es un desquiciamiento del orden jurídico colombiano, lo que a la postre constituiría una auténtica y típica vía de hecho, lo cual no es su caso y por tanto no podría ser enjuiciada; finalmente trae a colación lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional, en donde se hace referencia a la independencia y autonomía judicial, reforzando su argumento con la sentencia T-050 de 1998. (v. fls. 93 a 104) - Por su parte el A quo, en proveído del 10 de mayo de 2011, dispuso la práctica de las pruebas que consideró idóneas para proferir la decisión que en su momento dirima la instancia; igualmente en proveído del 04 de octubre de 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión conforme lo preceptúa el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, guardándose silencio. (v. fls. 106, 126 y 133) INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA Para el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.455.291, en su condición para la época de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre.2. PRUEBAS Aparte de los medios probatorios referidos en las distintas etapas atrás aludidas, se encuentran los siguientes medios de convicción:

1. Inspección judicial a la acción de tutela formulada por la señora SIXTA ACOSTA CORONADO y otros contra CAJANAL. (v. fls. 124 y 125).

2. Copias íntegras del trámite de la acción de tutela impartido por la funcionaria aquí investigada. (v. dos (2) cuadernos anexos) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fl. 46 cuaderno de 1ª instancia.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profiere sentencia sancionando con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA – en su condición de Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal, por hallarla responsable disciplinariamente de haber incurrido en falta al deber contenido en el art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y artículo 5º ibídem, en concordancia con el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, de entidad grave a título de dolo. La Sala a-quo consideró respecto de la investigada sancionada, que en efecto de acuerdo al material probatorio, se pudo colegir la estructuración de los cargos

endilgados a la investigada, por cuanto “la funcionaria no tuvo una relación de obediencia frente de haber ordenado a la Caja Nacional de Previsión EICE mediante sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2007, reembolsar a los accionantes las sumas de dinero descontables de las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones correspondiente a su pensión gracia, desde la fecha en la cual adquirió el status de pensionados hasta agosto de 2003, actuación con la cual la Juez se extralimitó y abusó del principio de autonomía funcional.” (sic) Se arguyó que la funcionaria desatendió arbitrariamente el contenido del artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la acción de tutela no está llamada a convertirse en vía alterna o sustitutiva de los procedimientos previstos por la ley, pues por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, por cuanto los accionantes podían acudir ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales reclamadas. Igualmente esgrimió que “Un pronunciamiento como el realizado por la funcionaria orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones de los actores, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deba tomar la Caja Nacional de Previsión Social EICE en ejercicio de sus atribuciones legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta por vía de tutela con los elementos de juicio República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate indispensable a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo vencimiento y efectividad se pretende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal… La acción tutela encaminada a la concreción de presupuestos semejantes a los planteados en el caso sub lite por la juez investigada, de manera alguna estaban llamados a prosperar porque, se repite, es la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no en el pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad en lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los jueces de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios, la existencia, en al misma hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Carta…” Adujo que conforme a la sentencia adiada del 1 de noviembre de 1992, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor José Gregorio Hernández Galindo, la acción de tutela cuando versa sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,

no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, o cuando la misma administración reconoce el derecho e inclusive ordena el pago sin que se haya hecho efectivo por algún motivo. Refirió que las explicaciones dadas por la funcionaria, no pueden ser de acogida, por cuanto la autonomía funcional, para ordenar en sede de tutela el pago por parte de CAJANAL de sumas millonarias por las acreencias laborales de actores, es una ostensible violación del ordenamiento jurídico, convirtiéndola en una vía de hecho; además la investigada no aplicó la ley como era su deber, pues por el contrario se apartó de lo previsto en ella para imponer un criterio no ajustado a lo normado por el Decreto 2591 de 1991, generando así una responsabilidad disciplinaria. (v. fls. 135 a 151) República de Colombia

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Sala de Decisión de Desempate APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el abogado de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, arguyendo que existe una vulneración al debido proceso, por cuanto dentro del auto de indagación preliminar nunca se mencionó el nombre de su cliente y menos su

número de cédula, además no se le notificó en debida forma; igualmente sostiene que dicha etapa preliminar fue muy demorada, traspasándose los términos previstos para evaluar la misma, pues después de cinco (5) meses de vencido el plazo para ello, se abrió investigación disciplinaria, sin identificarse igualmente a su prohijada, así como tampoco se le enviaron las comunicaciones de rigor para proceder a su notificación, pues en el expediente se encuentran los oficios pero sin ninguna constancia de recibido por parte de la disciplinada. Indicó que la orden dada por la Corte Constitucional, fue para remitir el expediente a fin que se investigara la mora en el envío de los procesos a tal Corporación, es decir, fuera de los términos prescritos por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto los cargos formulados a su mandante no fueron determinados y la sanción impuesta la hicieron consistir en el desbordamiento en el campo funcional y ámbito de capacidad de interpretación realizado por la disciplinada, siendo ello una ostensible violación al ordenamiento jurídico. Esgrimió que la investigación y decisión se fundan en documentos inexistentes, pues el oficio SJ VM 26969 de fecha 24 de junio de 2009, se refirió al envío del oficio UT 175/09 adiado del 11 de febrero de la misma anualidad, el cual como quedó sentado, no se encuentran en el expediente. Señaló que existe una ausencia de congruencia o correlación entre los hechos, el auto de cargos y el fallo, pues la Corte Constitucional ordenó se investigara a su prohijada por la

presunta mora en remitir un expediente para su estudio, sin embargo, el despacho le profirió pliego y la sancionó por declarar procedente una acción de tutela, que para criterio del fallador era improcedente. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate Sostuvo que en el fallo hace un recuento del material probatorio existente al interior del proceso, dentro de los cuales están copia de la acción de tutela y fallo dentro de la misma, sin embargo ello no es cierto, pues tales documentos no obran dentro del expediente, así como tampoco militan los documentos aducidos en la inspección judicial efectuada el 29 de julio de 2011, existiendo en su sentir una nulidad. Manifiesta no ser cierto que el fallo de tutela fue proferido el 9 de septiembre de 2009, pues éste data del 19 de septiembre de 2007, arguyó no ser cierto que la acción de tutela se promoviera contra el Municipio de Corozal, pues está fue en contra de CAJANAL, e igualmente adujo “tampoco ser cierto que el referido fallo haya ordenado a la Caja de Previsión Social reembolsar a los accionantes las mesadas pensionales y reliquidación de sus pensiones gracia, ni el pago de las acreencias laborales, ya que lo que la sentencia dispuso fue que no se continuaran efectuando descuentos de aportes a la salud por encima del

porcentaje del 5% señalado por la ley y la correspondiente devolución de los aportes cobrados en exceso debidamente indexados.” Que el auto de apertura del debate probatorio, dentro del cual se señaló término para llevar a cabo las mismas, venció sin efectuarse la práctica de ellas, más cuando se prorrogó el tiempo para evacuarlas, haciéndose sin el lleno de los requisitos de ley; igualmente arguyó nunca haber sido citada su prohijada a rendir versión libre, contrario a lo expuesto en el fallo, más cuando no le fueron allegadas las comunicaciones.

Alegó: 1. nulidades por total inexistencia de pruebas; 2. omisión en el término de la indagación preliminar; 3. imposibilidad de poder controvertir pruebas; 4. no se tuvieron en cuenta medios probatorios decretados en el auto preliminar; 5. pruebas decretadas en abstracto, y 6. Violación al principio de nom bis in iden, por cuanto en contra de ella ya cursaba en el mismo despacho del Magistrado otro asunto por los mismos hechos, bajo el radicado No. 20080267, es decir, por la mora en remitir el expediente.

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Sala de Decisión de Desempate

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión de Desempate Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar el recurso de apelación de la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de Seis (6) meses, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la funcionaria sancionada en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que, entratándose de

apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. República de Colombia

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Sala de Decisión de Desempate

2. DE LA NULIDAD Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se ocupará la Sala de estudiar la implícita solicitud de nulidad de lo actuado, como quiera que, de prosperar las pretensiones del memorialista, tal circunstancia inhibiría a la Sala de adentrarse en el estudio de las demás líneas argumentales de la alzada.

A este respecto, debe recordar la Sala que, bajo el nuevo paradigma del Estado Constitucional de Derecho y, principalmente, como concreción del principio de supremacía constitucional, es absolutamente comprensible que el sistema de control de la legalidad de la actuación, a través del instituto de las nulidades, si bien se rige en nuestro ordenamiento patrio bajo el esquema de la taxatividad de las

causales –lo cual configura el principio de la especificidaden la medida en que no es posible prever en la ley todas las situaciones que pudieran viciar la actuación, no se entienda agotado rigurosamente en dicho principio, por lo que la doctrina ha introducido una serie de complementos3, debiendo el operador jurídico –en este caso, el juez disciplinariohace un estudio de la actuación de cara a las garantías fundamentales del disciplinable, habida cuenta que, dentro de nuestro ordenamiento, el artículo 2º de la Carta Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado el “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual constituye, a no dudarlo, el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, tal análisis razonado sobre las circunstancias que pudieran viciar de nulidad la actuación procesal en modo alguno puede soslayar los principios que gobiernan la materia, fundamentalmente, los de trascendencia y convalidación, sin perder de vista el hecho de que el objeto de las nulidades en el ámbito procesal “debe ser la protección del proceso con todas las garantías”4. Tal insinuación de nulidad se sustenta en los siguientes argumentos: i) Que “La omisión de las etapas vitales dentro del proceso. El fallo sancionatorio o absolutorio 3 Entre ellos, por ejemplo, Lorenzo Zolezzi Ibárcena, menciona i) el de nulidades implícitas, ii) el de nulidades virtuales, iii) el de nulidades provenientes de vicios del consentimiento y, iv) el de nulidades no formales. Cfr. ZOLEZZI IBÁRCENA, L., Las nulidades procesales en el Derecho

Comparado, en: Rev. Derecho, PUCP, Nro. 40, Lima 1986. 4 GÓMEZ DE LIAÑO, Fernando, La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en: Revista Justicia, Barcelona, 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40. República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate producto de una investigación integral debe ser congruente con la realidad procesal, que se estructura con una adecuada actividad probatoria, la que se echa de menos en este asunto, por lo cual se configura la nulidad de toda la actuación por falencia o insuficiencia probatoria, porque conforme al artículo 142 del C.U.D., el fallo sancionatorio solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad de la expedientada. .no existió la formulación de cargos, porque nunca se me endilgó comportamiento alguno; ii) La omisión en lo atinente al incumplimiento de la perentoriedad de los seis (6) meses, vulnera el derecho al debido proceso previsto en la Constitución Nacional art. 29 en concordancia con el artículo 6 del C.D.U. y por ende genera la nulidad procesal de la actuación como lo indican los numerales 2 y 3 del art. 143 ibídem; iii) La imposibilidad de la expedientada de controvertir las pruebas con

violación flagrante del supra legal derecho al debido proceso y consecuencial derecho de defensa constituyéndose en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; iv) Las pruebas decretadas y no practicadas, como lo fueron todas y cada una de las decretadas en el auto de indagación preliminar, como también las solicitud realizada en el escrito de descargos de que se allegara al expediente copia de la acción de tutela, contra la Tutela objeto de este proceso promovida por la Accionada, ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pruebas estas decretadas pero no praticadas. v) Las decretadas en abstracto, A petición de la disciplinada su despacho ordenó la práctica de una Inspección Judicial, sobre el expediente contentivo de la Acción de Tutela, que originó la presente acción disciplinaria, ello con el fin de que el despacho procediera a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias, que originaron el fallo de tutela, y para que simultáneamente fuera extendida la correspondiente Acta en la que se anotarían pormenorizadamente los documentos, hechos y circunstancias examinadas, amén de que si el despacho lo estimaba necesario solicitara copia autentica de los documentos contentivos del expediente, y según el caso, fueran incorporados al informativo; no obstante lo anterior en fecha 22 de julio de 2011 mediante oficio No. CSJS-S 079 (folio 122). se informó a la disciplinada, el señalamiento de día y hora para la práctica de la diligencia, cuando ya estaba vencido el término para practicar pruebas, es decir por fuera de termino, comunicándole que el día uy hora indicado ésta debía poner a

disposición del despacho… el expediente contentivo del referido proceso de tutela, como así lo hizo enviando a la ciudad de Sincelejo al Consejo Seccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria el referido expediente; procediendo este a la práctica de la prueba de inspección judicial sin la intervención de la disciplinada limitándose el Despacho en el curso de la misma a resumir la decisión o fallo dictado por la disciplinada en la referida acción, apreciando en forma arbitraria en la prueba, produciendo la indefensión de la disciplinada produciendo la violación de sus derechos de defensa y debido proceso, que República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 700011102000200900247 01/2307F Sala de Decisión de Desempate conlleva a la declaratoria de nulidad de toda la actuación a partir del auto de indagación preliminar inclusive, por flagrante desconocimiento al inciso 2º del artículo 143 del C.U.D.” De igual forma se adujo que existía nulidad, por cuanto se inició la actuación y se profirió el pliego de cargos enrostrándosele a la disciplinada unas conductas que no fueron materia de queja por parte de la Corte Constitucional, pues dicha Corporación pretendía era que se iniciara la investigación por la presunta mora en remitir el proceso contentivo de la acción de tutela, más no por otros hechos, teniéndose en cuenta para el efecto como pruebas unos documentos inexistentes y abstractos. Al respecto, debe recordarse que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 son

causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Ahora bien, en cuanto atañe a la supuesta irregularidad señalada por el memorialista, consistente en que el A Quo confundió en la formulación de cargos la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con las normas presuntamente violadas. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el apelante, si tenemos en cuenta las exigencias del pli

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