CSDJ - F70001110200020090026101ADJUNTA20140227085016-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020090026101ADJUNTA20140227085016-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000200900261 01/ 2776 F Aprobado según Acta No.05 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se resolvió sancionar al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, al hallarlo responsable de infringir el articulo 153 en los numerales 1 y 5 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 del numeral 5 de la Ley 734 de 2002. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual conformada por la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, como ponente y el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA. Fueron resumidos así por la primera instancia: “ Originó la presente investigación disciplinaria el oficio SJ VM 28271 remitido el 07 de julio de 2009 a esta Sala por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se adjunto por competencia escrito signado por la
señora MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO, Gerente Nacional Jurídica de la empresa Saludvida S.A E.P.S., poniendo en conocimiento el cobro irregular de un titulo judicial que pertenecía a esa empresa, en cuantía de $274.000.000.oo y la sustracción e introducir de nuevos folios en el expediente No. 2008-00390-00, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, en el cual es demandante el Hospital Local de San OnofreSucre, contra la entidad promotora de salud SALUDVIDA S.A E.P.S2”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, asumió conocimiento, decidiendo en proveído de fecha 27 de julio de 2009, iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, la cual le fue notificada personalmente al disciplinado. Siendo citado y escuchado en versión libre, en el curso de la misma se recaudaron las siguientes pruebas:
- Copia del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No.2008-00390, cuyo demandante es el Hospital Local de San Onofre – Sucre, y el demandado es Saludvidad S.A. E.P.S3. 2 Folio 320 del C.O 3 Folio 321 del C.O ii. Copia del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No.2009-00339, cuyo demandante es el MEDISOCIAL, representado legalmente por Antonio Arias Uribe, y el demandado es Saludvidad. E.P.S. iii. Declaración jurada del Dr. Edison Alberto Pedreros Buitrago.
- Declaración jurada del Dr. Juan Carlos López Aguilar.
- Copia a órdenes de pago de títulos de depósito judicial No – 4-6303000017602-6, emitido por la oficina de Banco Agrario de Sincelejo4. vi. Versión libre del Dr. Marco Tulio Sierra Severiche5. vii. Certificación emitida por la Oficina Judicial de sucre, donde relacionó el cobro de titulo valor No. 463030000176026, por valor de $ 274.000.000.oo. viii. Copia de denuncia penal instaurada por la Dra. Yenny Lucia Sierra Gutiérrez, en su calidad de directora seccional de Rama Judicial de Sincelejo. ix. Copia acuerdo No. 1617 de 18 de diciembre de 2002.
- Declaración jurada del Dr. Manuel esteban Vergara Ruíz. xi. Respuesta de la Dra. Lina Cabrales Marrugo, sobre la vigilancia especial en el proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 2008-00390-00 del Juzgado 3 Civil Del Circuito de Sincelejo6. xii. Declaración jurada del Dr. Robiro de Jesús Goez Barragán7. xiii. Declaración jurada del Dr. Roberto Manuel sierra Quiroz8. xiv. Inspección judicial al software del Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sincelejo, respecto del registro de actuaciones del proceso No. 200800390 de actuaciones. 4 Folio 66-67 del C.O 5 Folio 69 a 72 del C.O 6 Folio 204 a 207 del C.O 7 Folio 223 a 229 del C.O 8 Folio 230 a 233 del C.O xv. Inspección judicial al expediente 700016001033200901888, por el delito
de fraude procesal, cuyo denuncia fue hecha por el Dr. Marco Tulio Sierra Severiche. xvi. Inspección judicial a los libros radicadores para verificar el radicado No. 70016001033200901888, por el delito de fraude procesal, denunciado por el Dr. Marco Tulio Sierra Severiche. xvii. Oficio de la jefe de la oficina judicial Dra. María Claudia Medina Taborda, respecto de la orden de pago emitida por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito respecto del proceso donde es demandado Saludvida S.A E.P.S y demandante hospital local de san Onofre. xviii. Inspección judicial con el propósito de cotejar las copias de los expedientes radicados No. 2008-00390-00 y 2009-00339-00. xix. Oficio de la Dra. Gloria Torres Balmacera respondiendo interrogantes sobre la denuncia presentada por el Dr. Pedreros Buitrago, respecto de la falsificación de su firma. 2.Cumplidos los fines de la Indagación Preliminar, en providencia del 17 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor Marco Tulio Sierra Severiche, en calidad de Juez Tercero Civil de Sincelejo, por el posible desacato al deber consagrado en el numeral 1º y 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el articulo 34 numeral 5º de la Ley 734 de 2002, por cuanto la razón de su cargo es entre muchas la de custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su
cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos. De lo anterior se desprende que se encontró mérito para disponer aperturar el proceso disciplinario para el doctor Marco Tulio Sierra Severiche, en su calidad de Juez 3º Civil del Circuito de Sincelejo. PRUEBAS Durante la etapa de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA se practicaron innumerables pruebas y acopiaron los siguientes medios de convicción: a.- Versión libre del rendida por el doctor Marco Tulio Sierra Severiche, respecto de las supuestas irregularidades surtidas en el proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 2008-00390 y con relación con el pago irregular de un titulo judicial, para lo cual arguyó: “… los hechos narrados por la doctora MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO no corresponden en su totalidad al proceso con el No 2008-0390,sin que corresponde al 2009-00339, siendo demandante ANTONIO ARIAS URIBE en representación de la IPS MEDISOCIAL contra SALUDVIDA (…) al juzgado 3 se presentó un proceso ejecutivo siendo demandante MEDISOCIAL, representado por el señor ANTONIO ARIAS URIBE, dándole poder al Dr. MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ, es de anotar que dicho poder está presentado personalmente ante la notaria 3 del circuito de Sincelejo. (…) Para entrar un poco en los hechos narrados por la Dra. MARCELA y aclarando al existencia de los dos procesos se aclara que el título pagado en el proceso 339 por la suma de 274 millones de pesos provino de un embargo de este título
que había quedado como excedente dentro proceso 2008-390. b.- Declaración jurada de MANUEL ESTEBAN VERGARA RUÍZ, indicó que actuó como abogado sustituto en representación de SALUDVIDA ESP, él declarante pormenorizó bajo qué circunstancias se relacionó con los señores Arias Uribe y Pedreros Buitrago, señaló que su participación en los procesos objeto de debate fue honesta nunca se dio cuenta que el proceso radicado bajo la partida No.2009-339 era falso, arguyendo” mi actuación dentro el proceso, fue como abogado del señor ANTONIO ARIAS URIBE y el poder que me otorgó sé que es legal porque lo firmó delante de mí y lo auténtico en la Notaria 3 de Sincelejo9” .El doctor VERGARA RUÍZ, precisó que cobró dos depósitos judiciales uno en el proceso 2008-390 por valor de $ 62.000.000 millones de pesos y el segundo por valor de $ 274.000.000 millones de pesos en el proceso 2009-00339. PLIEGO DE CARGOS En providencia fechada el 13 de agosto de 2010 (fl. 138 a 166 del C.O), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de hacer un análisis pormenorizado del acervo probatorio arrimado a la investigación, profirió pliego de cargos contra del doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 153 en los numerales 1 y 5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 del numeral 5 de la Ley 734 de
2002 , en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre. Según el a quo, para que se configure esta falta sólo basta que el funcionario ejerza consciente y voluntariamente el Ministerio frente a la comunidad, hecho con el que se puede presentar conflictos de intereses y falta de objetividad al momento de tramitar y decidir en justicia los asuntos que esa comunidad pone en sus manos, confiando en su imparcialidad e independencia, comprometiendo seriamente el desempeño de sus funciones. 9 Folio 135 del C.O Para la instancia es claro que el funcionario judicial como titular del despacho, debe estar al tanto de las inconsistencias e irregularidades que se presenten al interior de cada proceso a su cargo, pues como se notó el juez con su conducta descuidada, no tuvo el debido cuidado, por ello dio la autorización para el pago de depósitos judiciales, lo que llamó poderosamente la atención de a quo fue “en el expediente allegado con motivo de la investigación que nos ocupa, obra a fol 221 como se refería poder que se suplantó el que estaba otorgado al Dr. ROBERTO SIERRA QUIROZ, mas sin embargo a fol 233 el secretario informa al juez solo hasta el 05 de agosto de 2009 que el folio 221 no aparece en el expediente, cuando cinco meses antes el proceso había pasado al despacho del Juez ver fol. 223 02/03/09,sin que se le advirtiera de tal situación, … en que para fecha 05 de agosto de 2009, ya se habían pagado depósito judicial que no correspondía al Abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ, por las sumas de $ 62.205.616,31 y 274 millones de pesos, como el mismo lo
asevero en su declaración juramentada10”(sic). En conclusión, la Sala de instancia estimó que la conducta del disciplinable afecta el deber funcional al que está sometido como Juez de la República, considerando que el haz probatorio reunido en torno a la actuación del doctor Marco Tulio Sierra Severiche, permite formularle cargo en los términos del artículo 153 en los numerales 1 y 5 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 del numeral 5 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como grave culposa. El doctor FREDY DE LA OSSA BADEL, se pronunció sobre las objeciones por la falta endilgada a su representante y las pruebas que hará valer en el trámite disciplinario. 10 Folio 156 y157 del C.O Los argumentos fueron sintetizados por el abogado del disciplinable en los siguientes términos: i) La queja instaurada por la gerente nacional jurídica de la empresa “SALUDVIDA” alertó sobre el cobro de un depósito judicial por un valor de $ 274.000.000.oo millones de pesos “y la sustracción e introducción de nuevos folios en el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo radicado 2008-00390 adelantado en el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Sincelejo. …(Sic) Folio 176 del C.O. ii) Recalcó que ” …el Doctor MANUEL ESTEVEN VERGARA RUÍZ, cuando actuaba como sustituto del Doctor EDINSON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, ya no este no era apoderado de SALUDVIDA S.A, sino el Doctor ROBERTO SIERRA QUIROZ, y este fue quien se allano al saldo de al obligación por la
suma de $ 73.000.000.oo millones de pesos...” (Sic) Folio 177 del C.O. iii) Insistió que los escritos que se hacen alusión en lo que va corrido de esta investigación disciplinaria no se encontraron en el expediente, por lo que pregonó que no es posible endilgarle tal responsabilidad a su representado, por haber una sustracción de folios y cuando él dio la orden de cobro de los títulos valores. Además no se debe obviar el hecho que el poder de sustitución otorgado el Doctor PEDREROS BUITRAGO al doctor VERGARA RUIZ, cumplió todos los requisitos legales. Una vez presentó lo que en su sentir son pruebas irrefutables de no realización de la falta endilgada a su representando, él defensor procedió a solicitar pruebas que apoyaran su tesis en el siguiente orden: (i) inspección judicial al software del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, (ii) testimoniales, declaración del señor ROBIRO GOEZ BARRAN; (iii) documentales, las que obren en los procesos radicados bajo la partida No. 2008-00390y 2009-00339. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia dictada el 11 de julio de 2013, sancionó al doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, con suspensión en el cargo de dos (2) meses, como responsable de infringir el numeral 1 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de
1996, en concordancia con el artículo 34 del numeral 5 de la ley 734 de 2002 al desconocer lo normado en los artículos 6,29,86 y 209 de la Constitución Política y el artículo 413 del C.P., cimentado en que el análisis de las pruebas, las cuales reseña, en especial las decisiones proferidas dentro de los procesos 2009-00339 y 2008-00390, conducen a concluir de manera clara que el señor Juez al proferir las decisiones del 27 de febrero y 12 de mayo de 2009, desatendió lo estipulado en la Constitución y la Ley, a pesar de los argumentos esgrimidos por el disciplinado, sin ningún esfuerzo argumentativo, y en contravía del acervo probatorio obrante en el plenario; no resulta de recibo para esa Sala, lo expresado por el doctor Sierra Severiche el escrito de apelación. Concluyó la Sala de instancia, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que el doctor Sierra Severiche, en su calidad de Juez Civil del Circuito Sincelejo, faltó a sus deberes funcionales, pues la falta endilgada fue a titulo de culpa, debido a que no obró con el debido cuidado sobre actuaciones procesales que se surtían a interior de despacho, pues el hecho culposo enrostrado puede ser ocasionado por imprudencia, lo cual explicaría el porqué no revisó con el cuidado que se debe los procesos que estaba tramitando su despacho, asumiendo que fuera su primera vez como Juez de la Republica, lo cual no aplica en el caso en comento, pues su hoja de vida demuestra que lleva varios años ejerciendo
esté digno cargo. Evidente es que el funcionario que por apatía deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un resultado dañoso que no se quiere; es un descuido en el propio comportamiento que tiene por causa la incuria, como se pudo observar en la práctica de pruebas. De entrada la sentencia concede credibilidad al procesado cuando expone que manos criminales pudieron ajenas a su despacho realizaron los actos fraudulentos, que hoy lo tienen es este predicamento, pero no fue posible eximirlo de responsabilidad por la falta acaecida. APELACIÓN El disciplinado inconforme con la sanción impuesta por el Seccional de la causa, sustentó el recurso de apelación, por cuanto que: “en el presente proceso disciplinario no se respetó el principio de la congruencia, no se demostró el grado de certeza que existiera de la presunta falta disciplinaria” (sic) Folio 376 del C.O. Dice que se ha utilizado como discurso la responsabilidad objetiva y que se analizó parcialmente y en su perjuicio la prueba recabadas en el plenario. Finaliza señalando que no hay certeza de su responsabilidad por lo tanto solicitó se revoque en sus integridad la providencia objeto de la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El día 16 de abril de 2013, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto y al funcionario inculpado, para que alegara de conclusión. Corridos los términos, éstos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). De la posible nulidad planteada por el apelante En su memorial el doctor MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, manifiesta que se desatendió lo normado en el artículo 170 de la ley 734, en el sentido de que según su sentir no se desarrollaron los requisitos contenidos por la norma. El disciplinado argumentó que en el pliego de cargos le fue enrostrada la falta como grave y que la misma nunca fue desarrollada en debida forma, para así comprender los motivos fundados de tal graduación. Revisada la foliatura se encuentra que el funcionario disciplinado tuvo conocimiento de la investigación en su contra y el mismo al no estar presente en debate probatorio, le fue designado defensor de oficio para que salvaguardara su derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo en
cuanta que su apoderado doctor FREDY DE LA OSSA BADEL, presentó solicitudes probatorias las cuales se tramitaron en debida forma y se con las observancias de la ley. Frente a la inconformidad planteada por el apelante, en punto a la no valoración probatoria, se deben desestimar su argumentos, pues el Seccional revisó con el debido cuidado todas y cada una de los pruebas aportadas, logrando establecer que en efecto por parte del Juez disciplinado no se dio cumplimiento a la constitución la ley y los reglamentos de tan honrosa tarea, como lo es la impartir justica. Precisiones iniciales El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la
Corte Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”11;
(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”12; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”13. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una
irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir 11 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 12 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 13 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”14. En cuanto al punto de si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en relación con el derecho de defensa del doctor Sierra Severiche, ante la variación de la calificación de falta en el pliego de cargos y la no valoración en debida forma de las pruebas aportadas en los
infolios, hay que señalar se agotó el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y en precedencia se dejó reseñado como él se enteró del proceso 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. JORGE CARREÑO LUENGAS. en su contra, fue notificado del pliego de cargos, se le nombró defensor de oficio, quién presentó escrito de descargos y no manifestó inconformidad respecto al auto de cierre de la investigación, que si fue notificado; una vez se corrió traslado para alegatos de conclusión, también notificada el togado encargado de la defensa guardó silencio, y ahora, notificado el disciplinado por su parte él disciplinado recurrió sentencia. De este recuento queda claro que si se le garantizó el derecho de defensa y contradicción que le asiste al funcionario. 2.2. De la convalidación15 Se comenzará por manifestar que el concepto de convalidación, se presenta cuando por el paso del tiempo, no se reclaman oportunamente las nulidades procesales y las partes siguen actuando sin alegarla. Se sustenta en el principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es importante señalar que cuando el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un tiempo prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: 15 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995
“(…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia – salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”16. Es un hecho, sabido que el presupuesto clásico e insoslayable de la nulidad procesal por indebida notificación, radica en que el procesado no haya tenido conocimiento de la actuación iniciada en su contra. Por tanto, quien, de antemano conoce el trámite de un proceso en su contra, como en este caso y, aun así, asume una actitud pasiva frente a su trámite, más aún dilatoria, no puede alegar a posteriori la falta de conocimiento de las decisiones proferidas por el operador disciplinario. Así, entonces, es claro que no existe afectación trascendente al trámite agotado. 16 T-506 de 1993 y T-237 de 1995 Al verificar conceptos sobre esta falencia encontramos que, en sentencia T395 de 2010, de manera sintética, la Corte Constitucional señala al respecto lo siguiente: “…el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a la facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo”. 3.- Estudio de fondo del asunto. 3.1.- Contexto general. Conforme a los planteamientos del disciplinado en el recurso de alzada, corresponde ahora determinar si acertó o no el A Quo al proferir sentencia sancionatoria contra el doctor Marco Tulio Sierra Severiche, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – sucre-, a quien se le habían formulado cargos por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1º y 5º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34, numeral 5º de la Ley 734 de 2002, al notarse que actuó en contravía del deber otorgado por ley para el ejercicio de la función judiciales. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor Marco Tulio Sierra Severiche en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre-, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos por infringir el articulo 153 en los numerales 1 y 5 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 del numeral 5 de la ley 734 de 2002.y de las cuales fue luego sancionado, en la providencia que es objeto de apelación. Las faltas disciplinarias por las cuales el a quo formuló el pliego de cargos fueron las descritas en el numeral 1° del artículo 153, el parágrafo 1° y el numeral 5° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Normas cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir
la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)
5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.” -Falta del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996
Se encuentra debidamente probado que el doctor Sierra Severiche, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, no cumplió la Constitución, las leyes y los reglamentos.Pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparada bajo el principio de autonomía funcional, ellos responden disciplinariamente por aquellas actuaciones abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Entiéndase el deber que le asistió de revisar los documentos que soportaban la entrega de títulos valores, máxime que se trataba de cifras grandes de dinero. De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comentario, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado cumpliendo a cabalidad los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: existencia de la falta, es decir, orden de pago de títulos valores sin la revisión exhaustiva de la
documentación aportada para tal fin y responsabilidad del autor, en el entendido que cuenta con la experiencia requerida para el cargo. Sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad. -Falta del artículo 153.5 de la Ley 270 de 1996 Es preciso decir que el disciplinado en su escrito de apelación indicó”… Será entonces que los Honorables Magistrados tiene que responder disciplinariamente por esa pérdida o extravió? Creemos que no, porque ello sería dar cabida a la responsabilidad objetiva proscrita y rechazada en un Estado Social de Derecho como el nuestro.( …) Si bien es cierto tanto el juez, como el Magistrado es el director del proceso, le queda difícil por no decir imposible, abrogarse los deberes y funciones que le compete realizar al asistente o secretario del respectivo despacho, ya que el deber funcional principal del Juez o Magistrado es de adoptar las decisiones jurídicas de impulso y de fondo. (…)” (sic) Folio 375 del C.O. El doctor Sierra Serviche, cometió un yerro jurídico al mal entender el articulo 153 en su numeral 5 de la Ley 270 de 1996, porque este articulado es muy claro, cuando advierte que debe”…realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la
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