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CSDJ - F70001110200020090029602ADJUNTA20120418074513-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020090029602ADJUNTA20120418074513-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Once (11) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el diez (10) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 038

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 700011102000200900296 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación incoados por la doctora MARGARITA MARIA MONTES VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Corozal y por el quejoso Álvaro Barrios Barrios, contra la sentencia emitida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual sancionó a la citada funcionaria con “suspensión de sus labores por el término de un mes, pero como en la actualidad se encuentra fuera del cargo señalado, se le traducen en multa de un Salario Mínimo Legal Vigente devengado para el año 2007”, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en 1 Con ponencia del Magistrado Rodolfo Castilla Escobar integrando Sala con la doctora Teresa Botello Parada. concordancia con lo dispuesto en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de

1991. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “El señor ALVARO BARRIOS BARRIOS, en escrito enviado a esta Sala el 10 de agosto de 2009, cuestiona la conducta de la nombrada funcionaria por los siguientes hechos que se sintetizan así: Interpuso una acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal. De otra parte manifiesta que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia resolviendo tutelar los derechos fundamentales invocados. Ordenó en consecuencia a la entidad accionada, darle respuesta en debida forma a la petición solicitada por él, sin embargo, no fue respondida oportunamente, razón por la cual decidió interponer un incidente de Desacato. En el transcurso de dicho incidente la accionada dio respuesta en “forma sesgada y parcial”, quedando sin resolver los siguientes asuntos: “1. Expedir fiel copia del original de proceso mediante el cual se me canceló cesantías por haber laborado en la plaza de mercado la Macarena en el cargo de gerente en el período comprendido del 022 de marzo de 1999 hasta el 11 de noviembre de 1999”. 2… 3… 4… certificado de tiempo de servicios donde se especifique la fecha de posesión, retiro, sueldos, gastos de representación, como ex empleado de la plaza de mercado la macarena y el fondo rotatorio microempresarial. 5. certificado de afiliación del fondo de cesantías y pensiones. 6. expedir fiel copia del original del pago de cesantías por haber laborado en el fondo rotatorio micro empresarial en el cargo de gerente en el período comprendido del 11 de abril de 1998 hasta el 01

de marzo de 1999”. Debido a lo anterior, la doctora OLGA ROSA PÉREZ DE VELEZ, Juez 2° Promiscuo Municipal de Corozal, impuso sanción de arresto y multa al señor Alcalde Municipal de Corozal, decisión que fue enviada al Superior de instancia en el grado de consulta, siendo confirmada, quedando por tanto, en firme la sanción de arresto y multa. Posteriormente, solicitó a la doctora MARGARITA MONTES VERGARA, que para la época ejercía como Juez 2° Promiscuo Municipal de Corozal, vigilancia judicial sobre el proceso, con el fin de que se cumpliera con los términos de ley, “ya que cuando se trata de sancionar al Alcalde de Corozal, es notorio la dilación injustificada de los mismos”. Sin embargo, luego de surtirse la vigilancia judicial, de manera sorprendente, esta funcionaria por auto de 17 de julio de 2009 resolvió “NO SANCIONAR AL SEÑOR ALCALDE DE COROZAL”, “dizque por haber respondido mis peticiones, lo cual señores magistrados es completamente (sic), ya que la petición objeto de la tutela y del incidente es la fechada 4 de abril/06, y no es otra distinta, la señora juez tomó como cumplida y resuelta de parte de la Alcaldía otra petición que le fue anexada como pieza procesal, de fecha 12 de agosto de 2003…”. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente estima el quejoso que si la doctora MONTES VERGARA

llegó después de ejecutoriado el fallo de tutela y de haberse resuelto el incidente de desacato, ésta sólo debió cumplir con “los mandatos judiciales y legales de ejecutar el arresto e imposición de la multa contra el señor Alcalde y no luego de surtirse por su demora una vigilancia judicial, proceder dolosamente a desviar y torcer el derecho, para favorecer al burgomaestre, lo cual hace pensar que ha incurrido en PRESUNTO PREVARICATO, y por qué no hasta en tráfico de influencias”. ACONTECER PROCESAL  Mediante auto del 13 de agosto de 2009, el Magistrado instructor de primera instancia, dio inicio a la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas2. En esta etapa, la Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo, acreditó la condición funcional de la denunciada3.  El 12 de noviembre de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARGARITA MARÍA MONTES VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Corozal4. Etapa en la que se recaudó el siguiente material probatorio: - Se allegó la certificación de sueldo de la disciplinada5. - La funcionaria investigada, rindió versión libre indicando que estimó que estaba cumplido el fallo y por ende, procedió a declarar improcedente el desacato. Señaló que en el expediente obraban dos peticiones: la del 4 de abril de 2006 y 12 de agosto de 2003, que versaban sobre lo mismo y que el actor ha promovido una constante lucha de nunca acabar contra la alcaldía municipal

de Corozal, pretendiendo, que cinco años después su derecho fundamental todavía se encuentra vulnerado, cuando es de pleno conocimiento que se le cancelaron las prestaciones sociales reclamadas6 y allegó documentos para ser tenidos como prueba7.  En pronunciamiento del 4 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se abstuvo de formular cargos contra la doctora MARGARITA MARÍA MONTES VERGARA, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de 2 Folio 21 3 Folio 29 4 Folio 32 y 33 5 Folios 42 y 43 6 Folios 56 a 60 7 Folios 61 a 63 Corozal, al considerar que, “la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se funda la acción de tutela (bien sea por haber dejado de tener vigencia de la conducta violatoria, o por haber dejado de tener vigencia o aplicación del acto en que consistía el desconocimiento del derecho) conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptar a ésta, caería en el vacío por sustracción de materia, toda vez que la acción de tutela de marras fue enviada a la H. Corte Constitucional siendo excluida de revisión, lo que equivaldría a decir que no se seleccionó por cuanto lo ahí decidido se ajustaba a derecho, perdiendo así el interés de revisar su contenido…”8.  Contra esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación,

señalando que la funcionaria denunciada “jamás entendió que yo lo que insistentemente solicitaba a través de mis escritos era que cumpliera con el principio de COSA JUZGADA y que no es otro, que hacer valer la sentencia EJECUTORIADA, y REAFIRMADA EN GRADO DE CONSULTA, que es lo lógico y procedente para el AMPARO DE MI DERECHO DE PETICIÓN FECHADO 4 DE ABRIL DE 2006, AUN NO RESUELTO cabalmente…”9.  En proveído del 11 de agosto de 201110, esta Superioridad resolvió revocar el proveído objeto de alzada y en su lugar, formular pliego de cargos a la disciplinada, para que respondiera por su contrariedad con el deber dispuesto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en 8 Folios 67 a 83 9 Folios 88 a 92 10 Sala 092 de la fecha concordancia con los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al considerar que “…a pesar de que la sentencia de tutela dictada el 21 de julio de 2006 no había sido cumplida, la doctora MARGARITA MARÍA MONTES VERGARA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, declaró que ya lo estaba, perjudicando gravemente los intereses del señor Álvaro Barrios Barrios, quien estaba a la espera de que el derecho de petición presentado el 4 de abril de 2006 fuese contestado en su integridad…”. Conducta calificada

como grave culposa11.  Recibidas las diligencias nuevamente en la Sala a quo, mediante auto del 5 de mayo de 2011, se dispuso notificar la anterior providencia a la disciplinada12.  La encartada allegó escrito de descargos, en el cual hizo alusión a sus condiciones profesionales y aseguró que sus decisiones son sopesadas, consultadas y estudiadas, nunca son caprichosas o ligeras. Indicó que el derecho de petición pretende que se dé debida respuesta al peticionario y que al emitir la providencia cuestionada “lo hizo luego del estudio pleno de la situación, contando solamente con el fallo del incidente señalado y la respectiva consulta, pues mucha casualidad que me encontraba recién posesionada de mi cargo y no conté con el expediente que contenía la acción de tutela y sus correspondientes actuaciones…y siendo mi condición la de ser diligente procedí a pronunciarme frente a la solicitud del quejoso no sin antes observar la 11 Folios 4 a 25 c.o.2 12 Folio 121 respuesta al requerimiento que se le hiciera por mi antecesora al alcalde en comento, obteniendo respuesta en sentido afirmativo… sin lugar a mayores análisis pude establecer que cualquier otra situación frente a la petición de abril 4 de 2006 ya estaba resuelta en su respuesta…”. Aseveró que mal podría el funcionario judicial en aras de satisfacer los caprichos del quejoso, vulnerar el derecho fundamental a la libertad de una persona, cuando la respuesta frente a una petición se subsana de inmediato con la respuesta sin importar ante que instancia se dé. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que sus actuaciones se

encuentran ajustadas a la ley, pues no se trata de cotejar los derechos de petición, sino el trasfondo que implica un incidente de desacato y conocer “hasta llegar a su razón ontológica”, que no es otra que lograr el cese de la vulneración al derecho fundamental y no imponer una sanción, por lo que solicitó el archivo de las diligencias13.  En auto del 24 de junio de 201114, se dio inicio al período probatorio, sin que los sujetos procesales elevaran petición alguna en este sentido, razón por la cual, el 24 de agosto siguiente, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión15. 13 Folios 126 a 131 14 Folio 133 15 Folio 139 En este lapso, la disciplinada reiteró lo esgrimido en el escrito de descargos y agregó que no se encuentran demostrados los móviles señalados por el quejoso, tornándose en meras conjeturas. Indicó que la decisión cuestionada la adoptó en virtud de la autonomía funcional, recordando que no siempre que se promueve un incidente de desacato, se impone una sanción y por lo tanto reiteró la petición de archivo de la investigación16. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARGARITA MONTES VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Promiscua Municipal de Corozal, sancionándola con “suspensión de sus labores por el término de un

mes, pero como en la actualidad se encuentra fuera del cargo señalado, se le traducen en multa de un Salario Mínimo Legal Vigente devengado para el año 2007”, por haber desatendido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en consideración a que la funcionaria judicial no actuó de forma reflexiva y cuidadosa en el manejo del incidente de desacato promovido por el quejoso, toda vez que “sin asidero legal se apartara de lo decidido el 14 de agosto de 2007 por su predecesora OLGA ROSA PÉREZ, quien al resolver el incidente de desacato declaró que el señor Alcalde de Corozal MARIO 16 Folio 146 LUIS PRASCA PATERNINA, había incurrido en desacato, en relación con la orden impartida en el fallo de 21 de julio de 2006 por lo cual se le sancionó con arresto por el término de 5 días hábiles y multa de un Salario Mínimo Legal Vigente, decisión que al subir en grado de consulta, fue confirmada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante providencia de 23 de enero de 2008, más aún, la falta de reflexión de la implicada al desconocer la determinación tomada en el incidente de desacato, la llevó al extremo de declarar posteriormente que el representante legal del municipio accionado había cumplido con la orden impartida en la sentencia de tutela, porque de haber analizado concienzudamente esta decisión había caído en

cuenta de las contradicciones que encierra, al margen de la equivocada posición que adoptó…”. Conducta que fue imputada como grave “dolosa”17. En proveído del 14 de febrero del año en curso, la Sala a quo aclaró la sentencia, indicando que la falta fue calificada como grave a título de culpa, y reiteró que como en la actualidad la funcionaria se encuentra fuera del cargo, la suspensión se traduce en multa de un salario mínimo legal vigente devengado en el año 200718. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la disciplinada solicitó su revocatoria, señalando que asumió una posición y emitió un concepto con ánimo de decidir de fondo un asunto que no tenía decisión de sus antecesores y con la finalidad de brindar al actor protección a sus derechos, 17 Folios 150 a 173 18 Folios 175 y 176 Reiteró que asumió el cargo el 17 de junio de 2009 y no recibió el expediente contentivo de la acción de tutela, pues sólo estaba el incidente de desacato, sin contar con el derecho de petición que no fue contestado y procedió a resolver con los elementos de juicio con los que contaba. Recalcando que la petición de abril de 2006, la conoció con el recurso de reposición que el actor interpuso contra su decisión. Agregó que al momento de resolver no encontró que el municipio de Corozal estuviera incurriendo en vulneración a derecho fundamental alguno del señor Barrios. Estimó que el incidente de desacato no es un proceso penal, sino que se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil e insistió que dio

prevalencia al derecho a la libertad del incidentado sobre la petición del quejoso, teniendo en cuenta además, que éste último ya había recibido la respuesta correspondiente19. Por su parte, el quejoso también recurrió el fallo, mostrando su inconformidad con la sanción impuesta, la cual calificó de “pírrica”, si en cuenta se tiene el grave perjuicio causado con la decisión20. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25621 de la 19 Folios 179 a 186 20 Folio 187 21 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622 y el Acuerdo 075 de 2011Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

1. De la apelación presentada por el quejoso.

En materia de medios de impugnación se ha entendido por regla general, que solamente pueden ser utilizados por quien es parte dentro del proceso y además debe tener interés jurídico para tal efecto.

El parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, consagra: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. Es decir, el legislador legitimó únicamente al quejoso para recurrir la decisión de archivo proferida en favor de quien denunció, al igual que al Ministerio Público como sujeto procesal y conforme al interés superior encargado por la Constitución Política, por lo tanto, no le está dado al quejoso apelar la sentencia sancionatoria, pues de siempre, en materia de impugnación, es el de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura interés jurídico el fenómeno que habilita el contradictorio, el cual se reduce en este caso, pues le legislador no lo facultó para recurrir esta decisión. En consecuencia, en el evento sub lite, se advierte la presencia de un yerro por parte del a quo al conceder el recurso de alzada interpuesto por el señor

Álvaro Barrios Barrios y ante tal circunstancia, la Sala se abstendrá de desatarlo, dada su manifiesta improcedencia. Del caso en concreto. En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes23. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha 23 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. Pues bien, se sancionó a la doctora MARGARITA MARÍA MONTES VERGARA, por haber inobservando el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “Art.- 153.- DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que consagran: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. Procediendo esta Colegiatura a analizar si efectivamente, la funcionaria investigada incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual, siguiendo las reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña lo siguiente:

1. El 7 de julio de 2006, el señor Álvaro Antonio Barrios Barrios, instauró acción de tutela contra el Municipio de Corozal, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal. Se buscaba la protección al derecho de petición, toda vez que el 4 de abril de 2006, había presentado una solicitud ante la accionada, la cual no había sido atendida y en la misma solicitaba lo siguiente: - Expedir fiel copia del original del proceso mediante el cual se le cancelaron sus cesantías por haber laborado en la plaza de mercado La Macarena. - Reliquidación de la prima de servicios por haber laborado en el cargo

de gerente de la Plaza de Mercado La Macarena. - Liquidar, reconocer y cancelar prima de servicios, por haber laborado como gerente del Fondo Rotatorio microempresarial. - Certificado de tiempo de servicios, especificando fecha de posesión, retiro, sueldos, gastos de representación y salarios, como exempleado de la Plaza de Mercado La Macarena y del Fondo Rotatorio microempresarial. - Expedir copia del original del pago de sus cesantías por haber laborado en el fondo rotatorio microempresarial.

2. El 7 de julio de 2006, la doctora Olga Rosa Pérez de Vélez, en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Corozal, admitió la tutela y el 21 de julio siguiente, emitió fallo en el que accedió a las pretensiones del accionante y ordenó al representante legal del municipio de Corozal, “que ordene a quien corresponda, que en el término de 48 horas de respuesta en debida forma a la petición solicitada por el actor, y si es del caso, con la respectiva entrega de la documentación con la exigencia del artículo 115 del

C. de P. Civil…”.

Como dicho fallo no fue impugnado, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. El 11 de mayo de 2007, el señor Barrios Barrios solicitó al Juzgado, dar inicio al incidente de desacato, toda vez que el municipio de Corozal no había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado.

4. El 28 de mayo de 2007, la Juez de conocimiento dispuso correr traslado del incidente de desacato al Alcalde de Corozal.

5. El 14 de junio de 2007, el señor Rafael Romero Ángel, allegó copia de la liquidación de la prima de servicios e intereses del señor Barrios Barrios, con el fin de dar cumplimiento con la orden de tutela dada.

6. El 25 de junio de 2007, la Juez de conocimiento dispuso abrir a pruebas el incidente.

7. El 11 de julio de 2007, el incidentante solicitó al Juzgado emitir decisión de fondo. Y en memorial allegado el día 13 siguiente, allegó una serie de documentos, entre los que se encontraba el derecho de petición presentado el 12 de agosto de 2003, en el cual había solicitado el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

8. El 10 de agosto de 2007, el señor Barrios Barrios allegó copia del acto administrativo por medio del cual, la Alcaldía reconoció y liquidó la prima de servicios, aclarando que la misma no le ha sido cancelada.

9. El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, resolvió el incidente de desacato en el sentido de “Declarar que el señor MARIO LUIS PRASCA PATERNINA como Alcalde Municipal de Corozal, ha incurrido en desacato, respecto de la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 21 de julio de 2006, consecuentemente hay lugar a imponer sanción de arresto por el término de cinco (5) días hábiles y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, con destino al Fondo Rotatorio del Consejo Superior de la Judicatura. El arresto se cumplirá en el Comando de Policía de esa ciudad”.

10. Dicha sanción fue consultada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que en providencia del 23 de enero de 2008, la confirmó.

11. El 7 de abril de 2008, el expediente regresó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, y en auto de esa fecha, el doctor Gregorio Mercado Sierra, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y una vez en firme ese proveído, enviar las comunicaciones correspondientes.

12. En memoriales radicados los días 20 de abril y 11 de mayo de 2009, el señor Álvaro Barrios Barrios, solicitó al Juzgado sancionar al Alcalde de Corozal, ante el incumplimiento del fallo de tutela.

13. La doctora Olga Rosa Pérez de Vélez, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, requirió al secretario Jurídico de la Alcaldía de Corozal sobre el cumplimiento de la orden de tutela.

14. Mediante memorial radicado el 12 de mayo de 2009, el Secretario Jurídico de la Alcaldía solicitó al Juzgado declarar improcedente el desacato, toda vez que en las pretensiones iniciales del accionante, no estaba incluida la prima de vacaciones.

15. El 20 de mayo de 2009, el señor Álvaro Barrios Barrios señaló que lo afirmado por la Alcaldía de Corozal, es falso, toda vez que varias de sus peticiones no han sido resueltas, siendo evidente el incumplimiento del fallo de tutela por parte de dicha entidad y su representante legal.

16. La Corte Constitucional remitió la acción de tutela, informando que la

misma había sido excluida de revisión.

17. El 17 de julio de 2009, la doctora MARGARITA MARÍA MONTES VERGARA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, declaró improcedente el incidente de desacato promovido por el señor Álvaro Antonio Barrios Barrios, al considerar que la Alcaldía de ese municipio ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el 21 de julio de 2006.

18. Decisión contra la cual, el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante auto del 31 de julio de 2009, la funcionaria judicial investigada, denegó por improcedente la reposición y concedió la apelación.

Teniendo en cuenta lo anterior, tal como se indicó en el pliego de cargos, se encuentra demostrado que mediante fallo emitido el 21 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, tuteló los derechos fundamentales al señor Álvaro Barrios Barrios y ordenó al representante legal del municipio de Corozal, “que ordene a quien corresponda, que en el término de 48 horas de respuesta en debida forma a la petición solicitada por el actor, y si es del caso, con la respectiva entrega de la documentación con la exigencia del artículo 115 del C. de P. Civil…”. Y a la petición a la que hacía referencia el fallo, era a la que el actor había presentado el 4 de abril de 2006, pues así quedó establecido en las consideraciones de dicha providencia24, cuyas pretensiones eran las siguientes: 24 Allí se indicó: “El accionante manifiesta, que ha transcurrido el tiempo legal y no ha obtenido

contestación alguna por parte de la Alcaldía Municipal, requeriremos al representante legal del municipio de Corozal doctor MARIO LUIS PRASCA PATERNINA, para que ordene a quien corresponda, elabore una respuesta en debida forma al derecho de petición presentado por el accionante y de fecha Abril 4 de 2006…” (resaltado nuestro). - Expedir fiel copia del original del proceso mediante el cual se le cancelaron sus cesantías por haber laborado en la plaza de mercado La Macarena. - Reliquidación de la prima de servicios por haber laborado en el cargo de gerente de la Plaza de Mercado La Macarena. - Liquidar, reconocer y cancelar prima de servicios, por haber laborado como gerente del Fondo Rotatorio microempresarial. - Certificado de tiempo de servicios, especificando fecha de posesión, retiro, sueldos, gastos de representación y salarios, como exempleado de la Plaza de Mercado La Macarena y del Fondo Rotatorio microempresarial. - Expedir copia del original del pago de sus cesantías por haber laborado en el fondo rotatorio microempresarial. Sin embargo, al momento de pronunciarse sobre las múltiples peticiones presentadas por el accionante, en las que evidenciaba el incumplimiento por parte de la accionada de la orden de tutela dada, la doctora MONTES VERGARA, consideró que la sentencia había sido cumplida, al estimar que el derecho de petición presentado y que había dado lugar a la acción de tutela, ya había sido cumplido. No obstante lo anterior, en dicho proveído, la funcionaria investigada analizó un derecho de petición presentado el 13 de agosto de 2003 y no al presentado el 4 de abril de 2006, que fue, se itera, al que se ordenó dar respuesta en el

fallo de tutela. Nótese que en

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