CSDJ - F70001110200020090030901ADJUNTA20131023082815-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020090030901ADJUNTA20131023082815-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión / Revoca y absuelve El error se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; los cuales pueden ser vencibles o invencibles dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner la diligencia debida no hubiese podido salir del error. Así, en el error de hecho la representación equivocada recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 700011102000200900309 01 (8231-15) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado REMBERTO MANUEL OSUNA FUNEZ, defensor de confianza designado por el doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA en condición de Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Sucre, con ponencia del Magistrado GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, en Sala Dual con la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en el oficio DESAJ09/285 mediante el cual la Directora Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo informa la presentación de denuncia penal por la entrega irregular de unos depósitos judiciales efectuada dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0059, promovido por la Liga Colombiana de Epilepsia contra el Hospital Regional de Sincelejo, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad (fls. 1 a 9 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 27 de agosto de 2009, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 52 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Copia del Oficio No.2107 del 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo informó a la Dirección Seccional el presunto retiro ilegal de depósitos judiciales, acompañando la relación de los títulos entregados y las comunicaciones a través de las cuales se
autorizó el retiro (fls. 7 a 21 y 29 a 47 c. o. primera instancia). Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual se acredita la calidad de servidor judicial del funcionario inculpado (fls. 58 y 60 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de noviembre de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA en condición de Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo (fls. 61 y 62 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: Certificación expedida por la pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, por medio de la cual se acredita el salario mensual devengado durante el año 2009 por el Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo (fls. 73 y 74 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado (fl. 84 c. o. primera instancia). Copia remitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, de las actuaciones surtidas por ese despacho dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0059 00, instaurado por la Liga Colombiana de la Epilepsia contra el Hospital Regional de Sincelejo (cuaderno anexo). Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Sucre, por medio de la cual se acredita la calidad de servidor judicial del funcionario inculpado (fls. 79 y 80 c. o. primera instancia).
4.- El doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA, en exposición libre rendida el 15 de enero de 2010, manifestó ser víctima de quienes a través de documentos presuntamente falsos con apariencia de veracidad, reclamaron unos depósitos judiciales pertenecientes al Hospital Universitario de Sincelejo, hechos de los cuales él se percató, cuando por casualidad, el 28 de julio de 2009 sobre las 5.30 de la tarde se encontró con el apoderado de la parte ejecutada, a quien comentó la devolución de unos depósitos judiciales. Al día siguiente se presentó el asesor jurídico del Hospital y revisó el proceso No. 2005-00559, comunicándole que los depósitos no habían sido reclamados por ellos y la documentación presentada presuntamente era falsa. Reunió a los empleados del despacho e indagó por los memoriales cuestionados por el asesor del Hospital y firmados por DAVID ANTONIO CASTRO GÓMEZ, verificando su recibo por parte de FRANCISCO PÉREZ, quien al parecer no le exigió documento de identificación. Retomó la calma y revisó el expediente en presencia de los empleados, advirtiendo la especial preocupación de RIGOBERTO OVIEDO SALAZAR, quien de inmediato solicitó ausentarse del despacho. El 30 de julio de 2009, fue al Banco Agrario y en la sección de depósitos judiciales el señor CARLOS RODRÍGUEZ le confirmó el cobro realizado el 23 del mismo mes, por DAVID ANTONIO CASTRO GÓMEZ; de allí se dirigió a la Notaría Primera donde una funcionaria, luego de observar el memorial
poder conferido por el Director del Hospital al señor CASTRO GÓMEZ, manifestó que el sello no correspondía al utilizado por esa Notaría. En vista de los acontecimientos, presentó denuncia penal en la URI de Sincelejo, rindió informe ante la Sala Administrativa e inició investigación disciplinaria contra los empleados del Juzgado. El 3 de agosto de 2009, el señor RIGOBERTO OVIEDO SALAZAR dimitió del cargo, comportamiento anormal que fue informado en ampliación de denuncia a la Fiscalía. No negó la entrega porque la documentación venía en forma, esto es, el poder llegó con el membrete del Hospital, con sello de autenticación de la Notaria Primera y el decreto por el cual se le nombraba al representante legal como Director del Hospital, acta de posesión y cédula de ciudadanía, ante esa documentación casi imposible de determinar su falsedad, era imposible desconfiar (fls. 76 a 79 c. o. primera instancia). 5.- Mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, la Sala a quo formuló pliego de cargos contra el doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA en condición de Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, por el presunto desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de dolo. Señaló el Seccional que el funcionario ordenó al Banco Agrario la cancelación de los títulos judiciales sin constatar por el monto, la veracidad de la orden impartida, por lo que no fue acucioso en la entrega y recepción
de la orden de pago, pues no identificó personal ni profesionalmente a quien los reclamaba (fls. 86 a 100 c. o. primera instancia). 6.- De los cargos proferidos en su contra, el funcionario JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA, se notificó personalmente el 30 de septiembre de 2010 (fl. 102 c. o. primera instancia). Vencido el traslado para ejercer su defensa, el disciplinable JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA confirió poder al abogado REMBERTO OSUNA FÚNEZ, quien mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2010, planteó exclusión de responsabilidad de su defendido, pues bien se sabe que el director del despacho por su jerarquía es el Juez, dirección formal puesto que está rodeado de otros empleados en quienes delega funciones inherentes al cargo, prevalido del principio de buena fe y la confianza colectiva. Para dilucidar la existencia de una falta disciplinaria en los funcionarios, se hace necesario tener claro el concepto de responsabilidad, acotando que el constituyente fue claro y enfático cuando plasmó la responsabilidad de los servidores públicos al consagrar que lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, a lo cual su representado ha dado estricta aplicación y no registra sanción alguna. Si bien la falta se cometió, existiendo en el mundo jurídico, por las circunstancias demostradas y precisas que contiene la respectiva causal, el sujeto disciplinable no es responsable, reconociendo que su representado efectivamente autorizó la entrega de los depósitos judiciales, pero para ello necesariamente debió existir la respectiva solicitud de entrega. La
cancelación se ordenó al abogado DAVID ANTONIO CASTRO GÓMEZ y lo hizo prevalido de buena fe, en razón a la confianza que tiene depositada en sus subalternos, además el procedimiento utilizado para la entrega de esos dineros es el que comúnmente se utiliza en los despachos judiciales, tampoco es ilegal la solicitud ni la entrega, lo diferente en los hechos investigados es la presunta participación del empleado RIGOBERTO OVIEDO SALAZAR quien en actitud sospechosa optó por renunciar al cargo. Además, estaba prevalido de la presunción de autenticidad de los documentos, desvirtuable o no, para el caso le era físicamente imposible. Acerca de la causal invocada, recuerda que el error puede ser de hecho o de derecho, en este caso se está frente a un error de hecho, pues las circunstancias modales tocan exclusivamente con el mundo de lo fáctico, requiriéndose en la perspectiva del investigado, igual que en el equívoco de derecho, demostrar como en efecto viene demostrado, su carácter de invencible, distinguiendo que error refiere al concepto equivocado y la ignorancia a falta de conocimiento. En síntesis, a cualquier otro funcionario le hubiera sucedido igual situación, si el deber de cuidado no se diluye por el aspecto de la confianza, las probabilidades de que empleados torticeros induzcan al otro en error, de hecho son muy altas, máxime cuando el empleado no da muestra de su proclividad, como en este caso, el señor Rigoberto Oviedo Salazar. (fls. 104 a 107 c. o. primera instancia). 7.- En auto dictado el 28 de octubre de 2010, el Juez de instancia decretó las
pruebas solicitadas (fls. 110 y 111 c. o. primera instancia), etapa en la cual se recaudaron las siguientes: Certificación expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la cual se indican los datos del abogado ZAIT ALFONSO ALVIS PAREDES y que no registra la condición de abogado DAVID ANTONIO CASTRO GÓMEZ (fls. 121 y 123 c. o. primera instancia). Declaración de BLADIMIRO ANTONIO BLANCO QUIROZ, abogado litigante quien describió al Juez inculpado como una persona diligente, atenta, de buenos principios en lo que refiere la decorosa tarea de administrar justicia con honestidad, lealtad e imparcialidad. De RIGOBERTO OVIEDO, la última vez que lo vio estaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal, luego no lo volvió a ver, ni tiene certeza de los motivos de su retiro (fls. 132 y 133 c. o. primera instancia). Declaración de SAÚL ENRIQUE VEGA MENDOZA, abogado litigante al que no le consta más que el escándalo generado por la entrega de los depósitos judiciales, refiriendo que los funcionarios judiciales se equivocan de buena fe o pueden igualmente ser inducidos a cometer esos errores, siendo en su sentir lo que le ocurrió al Juez inculpado (fls. 134 y 135 c. o. primera instancia). Declaración de FRANCISCO MANUEL PÉREZ ARRIETA, escribiente del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, quien conoció del
trámite del proceso a raíz de la pérdida de unos títulos en el mes de julio de 2009 en el Juzgado donde labora. Se enteró a raíz del disciplinario iniciado por el juez contra los empleados del despacho, indicó que se presentó una persona con una documentación auténtica reclamando los títulos del mencionado proceso ejecutivo, por la afluencia de público a él le fue casi imposible leer con detenimiento el documento. Ingresó al despacho en el mes de mayo de 2009 y las dos veces que atendió a la persona que fue a solicitar los títulos, él estaba en atención al público, debido a su poca estancia no recuerda a la persona y el señor RIGOBERTO en ambas oportunidades se ausentaba y lo dejaba atendiendo solo a todas las personas que concurrían, luego aquél se encargaba de incorporarlos al expediente y ejercía funciones de sustanciador, es decir, él se encargó del estudio del documento y de la elaboración del auto que ordenaba la entrega de los títulos judiciales, luego el Juez lo firmó y lo entregó a la Secretaria. Aclaró que la documentación presentada por el supuesto abogado estaba diligenciada y autenticada, haciendo suponer que todo estaba en regla, adujo que fueron asaltados en su buena fe (fls. 136 y 137 c. o. primera instancia). Declaración de BERENA ESTHER TOSCANO CABARCAS, Juez Promiscuo de Familia de Corozal quien manifestó haber escuchado del asalto a la buena fe a su colega PINEDA SIERRA a quien distingue desde que fungió como Secretario del Juzgado Promiscuo
de Sucre, describiéndolo como una persona cumplidora de sus funciones, inteligente, con experiencia, honrado, de buena conducta y leal con las actividades inherentes a su cargo (fls. 145 y 146 c. o. primera instancia). Declaración de Guillermo Rodríguez Garrido, quien en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Sincelejo refirió el buen comportamiento y excelente conducta del colega investigado (fls. 149 y 150 c. o. primera instancia). Declaración de VILMA SOFÍA MERLANO IRIARTE, Escribiente del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a la cual le consta la presentación de un memorial por un abogado al cual no se le exigieron sus documentos, para que obrara dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0559, promovido por la LIGA COLOMBIANA DE EPILEPSIA contra el HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO. En el proceso se dictó auto el 15 de julio de 2009, sin ser notificado por Estado porque ocultaron el expediente para no surtir la comunicación a las partes, además la persona que realizó el auto, es decir RIGOBERTO, no lo colocó en el lugar destinado para las notificaciones, ni surtió el proceso de actualización en el sistema de justicia Siglo XXI, ni en el libro radicador. Hasta el 29 de julio de 2009, cuando se presentó el abogado HENRY ZULETA, se enteraron del supuesto delito cometido para la sustracción de unos títulos judiciales e inmediatamente el titular del despacho le solicitó el expediente a RIGOBERTO para revisarlo,
hallándose en el puesto de los procesos para archivo. Los formatos de pago de los depósitos judiciales fueron elaborados por un empleado diferente a la Secretaria, es decir, por el Oficial Mayor RIGOBERTO, permitiendo la reclamación de los depósitos con documentación falsa. Ella firmó los títulos porque el señor RIGOBERTO la engañó, le pasó otros expedientes con títulos para la firma, esas comunicaciones eran las únicas que no tenían el expediente, cuando se lo solicitó aquél le dijo que el Juez estaba revisando el expediente y tratándose la persona de confianza del Juez, confió en él y firmó además porque ya tenía el aval del Juez con su firma (fls. 155 a 158 c. o. primera instancia). Copia del fallo emitido por el Juez investigado dentro de la actuación disciplinaria No. 2009-0001 adelantada contra los empleados del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, en la cual se sancionó disciplinariamente al señor Rigoberto Oviedo Salazar. 8.- Mediante providencia del 14 de junio de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión (fl. 166 c. o. primera instancia). El defensor del funcionario inculpado, en sus alegatos aludió a la confianza de terceros como generadora de seguridad, reiterando la ausencia de responsabilidad de su representado señalando que es a los subalternos a quienes corresponde, por función, la atención del público y quien tramitó los depósitos judiciales fue el señor RIGOBERTO OVIEDO SALAZAR, el cual se
desempeñaba como Oficial Mayor, sin que pueda predicarse responsabilidad disciplinaria porque el Juez no identificó al supuesto abogado, pues la documentación aportada se presumía auténtica y aparecían dentro del proceso tramitados por el oficial mayor del despacho. Recalcó el principio de confianza, el cual constitucionalmente está definido como una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación de riesgo, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia. Es cierto que el titular del Juzgado es el que debe ejercer control entre sus subalternos conforme a los reglamentos y a la ley, pero si el Juez trasgrede o no cumple con sus funciones ello no autoriza a los demás para que desatiendan sus tareas y después de cualquier irregularidad puedan ampararse en el principio de confianza. Para examinar la violación del deber de cuidado objetivo, se tiene como pilar fundamental la regla de la confianza, fue precisamente lo que llevó a su representado a confiar en RIGOBERTO y a no dudar que los documentos presentados eran supuestamente falsos, circunstancia que sigue afianzando la ausencia de responsabilidad del doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA pues habiendo tramitado el oficial mayor conjuntamente con la secretaria las diligencias para el pago de los depósitos judiciales, es de presumir que tales documentos son auténticos y por consiguiente suficientes para que el Juez prevalido del principio de confianza y de la certeza de los documentos,
accediera a firmarlos. El segundo argumento refirió a la convicción errada e invencible como eximente de responsabilidad, reiterando que su poderdante fue inducido en error por parte de su subalterno y no es predicable que haya prestado su consentimiento a sabiendas que le perjudicaba, pues los documentos aparentaban ser veraces y sirvieron de medio para el fin espurio, sin estar dentro de la órbita del Juez cuestionar la autenticidad del documento que llega a su despacho, sobre todo cuando la ley la presume. Por lo expuesto, concurriendo el error cobijado por la invencibilidad se hace necesario que la conducta investigada no constituya falta disciplinaria, reiterando como no es lo mismo error que ignorancia, el primero refiere al concepto errado y la segunda a la falta de conocimiento (fls. 167 a 172 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia proferida el 19 de abril de 2013 decidió sancionar con suspensión de un (1) mes en el cargo al doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA en condición de Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, atendida la ausencia de acuciosidad en la entrega y recepción de la orden de pago de los títulos judiciales, reiterando la falta de identificación personal y profesional de la persona que lo solicitó, con lo que se desplazaba al asesor jurídico que venía representando al Hospital. A juicio de la Colegiatura a quo, pese a la actuación desplegada por el
disciplinado una vez advirtió la irregularidad, él suscribió los formularios de entrega de los depósitos judiciales, por lo que se le endilga que no tuvo la diligencia, prudencia y cuidado que implicaba la guarda y custodia de los bienes a su cargo. Concluye variando la culpabilidad y se le enrostra la falta contemplada en el artículo 153 numeral 2 a título de grave culposa, al advertir en el plenario que no desplegó su voluntad a la observancia del deber funcional (fls. 177 a 192 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El doctor REMBERTO OSUNA FÚNES en condición de defensor de confianza del doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA, Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2013, apeló la sentencia proferida el día 19 de abril de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, insistiendo en que a su representado no le fue atribuida la función de atender el público, incluso a los abogados, razón por la cual no le es dable identificar a los abogados o a los usuarios de su despacho, efectuándose una valoración bastante sesgada del acervo probatorio, en especial de las versiones rendidas por el disciplinable, de las cuales se extracta que realmente no le compete recibir la documentación, diferente a los autos ingresados a su despacho, desconociendo la Sala de instancia la teoría de la prohibición de regreso, según la cual cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante o inocua para el derecho y con ella facilita,
propicia o estimula la comisión de un delito por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminoso, excepto si tiene posición de garante, excede los límites de riesgos permitido y conoce la posibilidad de la comisión de una infracción por parte de otra. Valdría la pena tener en cuenta el alegato obrante en el proceso, el cual contiene argumentos dignos para variar la suerte del disciplinado, pues ante la aparente perfección de la acción criminosa, ideada y llevada a cabo por el Señor RIGOBERTO OVIEDO SALAZAR, era imprevisible detectarla, independiente de que el juez fuera diligente, destacó que ni siquiera el asesor jurídico del Hospital de Sincelejo se había percatado si no es porque el disciplinado le informa. En su entender su representado no incumplió deberes, pues la documentación aportada para el cobro de los depósitos no evidencia a simple vista ninguna irregularidad, por cuanto el poder con que actuó el abogado solicitante lo fue con facultad de recibir, presentado ante una notaría de la ciudad y contenía el membrete del hospital, lo cual demuestra que su actuación no fue improvisada o negligente, porque su decisión de entregar los depósitos fue sustentada en la documentación presentada por el solicitante (fls. 191 a 199 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de junio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio
4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 3 de julio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y el funcionario disciplinado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor REMBERTO MANUEL OSUNA FUNEZ, defensor de confianza del doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA en condición de Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de desconocer el deber previsto en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA como Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Sucre (folios 79 y 80 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor de confianza del funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Establece el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre sancionó al doctor JOSE LUIS PINEDA SIERRA en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, lo siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (….)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
La falta imputada se sustentó en la falta de acuciosidad del Juez JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA en la entrega y recepción de la orden de pago de los títulos
judiciales pertenecientes al Hospital Regional de Sincelejo, al no identificar a la persona reclamante de los documentos para determinar si era cierto el desplazamiento del anterior apoderado de la entidad ejecutada. Pues bien, del conjunto de pruebas acopiadas a la actuación disciplinaria, se deduce claramente que al Juzgado Sexto Civil Municipal correspondió el trámite del proceso ejecutivo No. 2005-0559 entablado por la Liga Colombiana de la Epilepsia contra el Hospital Regional de Sincelejo, del cual se deduce claramente que: - Por auto dictado el 5 de diciembre del 2005, el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago en contra del Hospital Regional de Sincelejo para el pago de la suma de $18`000.000, más intereses. - Mediante escrito del 17 de marzo de 2006, el apoderado de la parte ejecutante, doctor ZAIT ALVIS PAREDES, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. - El Gerente del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo confiere poder al doctor HENRY VALETA LÓPEZ, quien solicitó la devolución de dinero a favor del hospital en virtud de la petición del apoderado de la parte actora. - El despacho reconoció personería por auto del 4 de agosto de 2006 al apoderado de la ejecutada, decretó el desembargo de las medidas cautelares y ordenó, previo endoso e identificación hacer la consignación en la cuenta del Hospital Regional de Sincelejo. - En sentencia dictada el 25 de febrero de 2008, se dispuso seguir adelante con la ejecución. - En memorial radicado el 30 de junio de 2009, quien se identifica como
DAVID ANTONIO CASTRO GÓMEZ, actuando como apoderado del Hospital Regional de Sincelejo II Nivel de Atención, solicitó la entrega de los títulos judiciales a nombre de la entidad. - A folio 51 del anexo, obra copia de poder otorgado por JUAN JOSÉ ARANA CHACÓN en condición de Gerente del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo a quien se identifica como DAVID ANTONIO CASTRO GÓMEZ, aportando: 1) copia del Decreto 0329 mediante el cual se nombra al Gerente del Hospital Regional; 2) Acta de posesión No. 27062 de Juan José Arana y, 3) copia de la cédula de ciudadanía de JUAN JOSÉ ARANA. - Mediante escrito del 14 de julio de 2009, los abogados ZAIT ALVIS PAREDES (apoderado de la demandante) y DAVID ANTONIO CASTRO GÓMEZ (quien se presenta como apoderado de la ejecutada) manifiestan de consuno el desistimiento de la demanda por pago de la obligación. - Por auto dictado el 15 de julio de 2009, se declara terminado el proceso y la devolución a la demandada, por conducto de David Antonio Castro Gómez, de los depósitos judiciales. Conforme a la orden impartida por el Juez inculpado, quedó demostrado que el funcionario ordenó la entrega y pago de los siguientes títulos: No. Depósito No. Valor 1 463030000092268 $ 750.000,00 2 463030000098763 $ 1.106.542,33 3 463030000094766 $ 1.170.000,00
4 463030000096727 $ 828.188,00 5 463030000096728 $ 2.179.706,00 6 463030000096729 $ 1.872.879,00 7 4630300000100600 $ 7.584.864,00 8 463030000096726 $ 865.224,00 9 4630300000132670 $ 2.383.586,69 10 463030000096241 $ 8.249.962,00 11 4630300000120330 $ 17.154.674,00 12 463030000094044 $ 11.144.220,38 13 4630300000126020 $ 17.644.993,00
TOTAL $ 72.934.839,40
Pues bien, resulta para la Sala palmaria la incursión objetiva del funcionario en la falta disciplinaria por la que fue convocado a juicio disciplinario, respecto de lo cual no existe reproche, pues según lo expresado por el disciplinable, éste ordenó la entrega de los títulos judiciales arriba relacionados, deviniendo posteriormente que los documentos con fundamento en los cuales libró las comunicaciones, por manifestación del asesor jurídico de la parte ejecutada, al parecer, eran espurios. Conforme a lo anterior, debe examinarse el aspecto subjetivo del cargo enrostrado al doctor JOSÉ LUIS PINEDA SIERRA, analizando las causales de justificación que expone su defensor de confianza en el escrito contentivo de la apelación, confrontando si el servidor judicial implicado se enfrentó a un error capaz de conducir al quebrantamiento del deber funcional en la actuación procesal a su cargo, reiterando la posición de la Sala en punto de que el único error que podría justificar la conducta omisiva es uno
insuperable o invencible, entendiendo como tal, aquel con entidad suficiente para que una persona con mediana prudencia y diligencia no incurra en él. Abordando el tratamiento del error en materia disciplinaria, doctrinariamente se ha
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