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CSDJ - F70001110200020090034001ADJUNTA20140116142347-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020090034001ADJUNTA20140116142347-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Funcionario Suspensión / Confirma Mora de funcionario en el trámite de proceso penal. Primera instancia sanciona con suspensión de multa equivalente a dos (2) smlmv por incurrir en las faltas previstas en los artículos 142 numeral 1, artículo 401 del código de procedimiento penal (ley 600 de 2000) artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996, concordante con el artículo 154 numeral 3 ibídem, el cual establece que Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 700011102000200900340 01 (4291-13) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de la magistrada TERESA BOTELLO PARADA, en Sala Dual con el doctor

RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, mediante la cual sancionó al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal con multa equivalente a dos (2) smlmv, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 “en concordancia con el precepto 154 numeral 3”, por no cumplir los términos previstos en los artículos 142 numeral 1 y 401 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria en la compulsa de copias de la Procuradora Provincial de Magangué (folio 2), para que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por la probable dilación acaecida dentro del proceso penal adelantado contra el ex-Alcalde Municipal y la ex-Tesorera de Buenavista (Sucre) por el delito de Peculado por Aplicación Oficial Diferente. 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2010, la magistrada de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso indagación preliminar (folio 38) y ordenó la práctica de pruebas para verificar los hechos investigados. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario General del Tribunal Superior de Sucre, informó sobre los cargos que ha desempeñado el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ como juez de la República (folio 49).

3.- El funcionario de instancia, a través de auto del 6 de julio de 2010, abrió investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (folio 55). 4.- La Sala de primer grado profirió pliego de cargos al funcionario investigado (folio 85 a 99) como presunto responsable de infringir los artículos 142 numeral 1 y 401 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el precepto 154 numeral 3 ibídem. 5.- Como quiera que no fue posible notificar personalmente del pliego de cargos al juez inculpado, se le designó como defensor de oficio al doctor REMBERTO OSUNA FUNEZ (folio 108), quien dio respuesta a los cargos endilgados a su representado (folios 110 a 112). 6.- La funcionaria de conocimiento ordenó la práctica de pruebas (folios 114 y 115), recaudándose las siguientes: 6.1.- La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, envió copias de las calificaciones del funcionario acusado (folios 126 a 137). 6.2.- Del mismo modo, la Secretaria adjunta del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, certificó sobre los días de permiso, comisiones y licencias concedidas al investigado (folios 138 y 139). 7.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 11 de noviembre de 2011, ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días al funcionario

disciplinable para que alegara de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (folio 153). 7.1.- El Ministerio Público guardó silencio; el defensor de oficio del inculpado presentó alegatos de conclusión (folios 155 y 156). 8.- La Sala de primera instancia mediante sentencia del 16 de febrero de 2012 sancionó al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, con multa de dos (2) SMLMV, por inobservar los deberes descritos en el artículo 153 numeral 15 “en concordancia con el artículo 154 numeral 3 ibídem”, artículos 142 numeral 1 y 401 de la Ley 600 de 2000, falta endilgada a título de grave culposa. 9.- La defensa de oficio del Funcionario acusado apeló la decisión de primera instancia (folios 190 y 191). DE LA PROVIDENCIA APELADA A través de sentencia del 16 de febrero de 2012 la Sala de primera instancia, sancionó al funcionario judicial acusado, en razón a que éste ha demorado en exceso el trámite del proceso penal adelantado contra el ex-Alcalde y exTesorera de Buenavista (Sucre) por cuanto avocó el conocimiento del mismo el 14 de octubre de 2003, señalando fecha para audiencia preliminar el 11 de marzo de 2004 (cinco meses después); igualmente hay inactividad procesal desde el 13 de mayo de 2004 (fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria) hasta el 6 de agosto de 2008 cuando las diligencias ingresaron al despacho para fijar nueva fecha (transcurrieron cuatro años); también se

evidencia que desde el 15 de abril de 2009 (fecha para celebrar audiencia pública de juicio) hasta el 3 de agosto de 2010 el proceso estuvo inactivo (un año y cuatro meses); así mismo, desde el 16 de septiembre de 2010 (nueva fecha para realizar audiencia pública) hasta el 22 de febrero de 2011 no hubo actividad procesal (tres meses). La Sala de instancia precisó que la mora que se le atribuye al juez investigado es de 8 años, toda vez que la actuación penal se inició el 14 de octubre de 2003. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del juez implicado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Sala a quo, argumentando que si bien el director del proceso es el juez, en el presente caso debe atribuirse la demora al personal subalterno por cuanto son éstos quienes deben poner en conocimiento del juez los términos y actuaciones procesales que impulsan el proceso, y que son de resorte exclusivo del secretario, el escribiente o el sustanciador, por consiguiente teniendo en cuenta las complejas funciones de los juzgados, mal puede atribuirse responsabilidad objetiva al funcionario de mayor jerarquía, porque se trata de un trabajo en equipo que debe funcionar uniforme hacía un fin preestablecido. Indicó que el artículo 38 del C. D. U., establece que sólo constituye falta disciplinaria y da lugar a imponer sanción, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, pero en el caso de su defendido, existe justificación porque mal podría éste

inmiscuirse en las labores de secretaría a quien corresponde estar pendiente de pasar al despacho del juez los expedientes, dentro de los términos legales (folios 190 y 191 c. o. 1ra instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de mayo de 2012 se avocó conocimiento y se dispuso el traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, y al disciplinable para que alegara de conclusión (folio 4 cuaderno de segunda instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 29 de mayo de 2012, según constancia visible a folio 8. 3.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó el 1 de junio de 2012, que contra el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), no cursan otros procesos por los mismos hechos (folio 11 c. o. segunda instancia). 4.- Igualmente allegó la Secretaría Judicial de la Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios el 1 de junio de 2012 (folios 9 y 10) donde consta que el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, registra cuatro (4) sanciones. 5.- A través de auto del 3 de septiembre de 2012 de manera oficiosa se solicitó a la UDAE la remisión de las copias de los formularios estadísticos de producción laboral del Juez inculpado; igualmente se requirió al Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, para que certificara

los pasos al despacho, registro de proyecto, constancias secretariales sobre traslado a sujetos procesales, orden cronológico de entrada y salida de procesos. 5.1.- En cumplimiento de lo anterior, se allegó cd, con la información estadística rendida por el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ (folio 16 c. o. segunda instancia). 5.2.- Así mismo la doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA, envió copia del folio correspondiente del libro radicador, donde aparecen registradas las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado con el No. 203-00295 (folios 18 y 19 c. o. segunda instancia). 6.- A través de auto del 18 de marzo de 2013, se dispuso la práctica de pruebas conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en tal sentido se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Sincelejo para que certificara sobre la vinculación a la Rama Judicial del Doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ; asimismo, solicitar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal la certificación de los pasos a despacho, secretaría, registros de proyectos al interior del proceso penal radicado con el No. 2003-00395 (folios 28 y 29 c. o. primera instancia). 6.1.- En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante oficio No. 2238 del 18 de abril de 2013 informó sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el ex alcalde de Buena Vista (folio 34 c. o. segunda instancia).

6.2.- Asimismo, el Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo, certificó sobre el desempeño en forma continua e ininterrumpida como Juez de la República de Colombia del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien se vinculó a la Rama Judicial desde el 1 de junio de 1979 hasta el 16 de febrero de 2011 (folio 38 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se le sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- De la calidad de funcionario Obra dentro del plenario certificación del Secretario General del Tribunal Superior de Sincelejo, en la cual consta que el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, se desempeñó como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal desde el 1 de septiembre de 1988 (folio 49 c. o. primera instancia). 3.- De la legitimación en causa A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el

investigado y su defensor están legitimados para apelar la sentencia sancionatoria, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del doctor REMBERT OSUNA FÚNES (defensor de oficio) para apelar el fallo sancionatorio proferido en primera instancia en contra de su representado, precisa la Sala, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, lo previsto por el Legislador en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- De la Apelación La conducta cuestionada al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), refiere a que habiendo recibido para el trámite respectivo el proceso penal radicado bajo el número 2003-0395, adelantado contra los señores Francisco Buenaventura Amell Amell como ex Alcalde del Municipio de Buenavista

(Sucre) y de Rosana Moreno Dávila como ex Tesorera del mencionado Municipio, sindicados por el delito de peculado por apropiación diferente, mantuvo el asunto a su cargo por espacio de ocho (8) años, sin llevar a cabo

la audiencia pública. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 e incursión en la prohibición del numeral 3 artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por desconocer el numeral 1º del artículo 142 y el 401 de la Ley 600 de 2000. Las preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disponen: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Mientras, los artículos 142 y 400 de la Ley 600 de 2000, prevén: ARTICULO 142. DEBERES. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTICULO 401. AUDIENCIA PREPARATORIA. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la

competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Revisado el expediente de la causa penal No. 2003-0395, adelantado contra Francisco Buenaventura Amell y Rossana Moreno Dávila, por el delito de peculado por apropiación oficial diferente, se observa:  El asunto fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito el 14 de octubre de 2003 y en la misma fecha, el funcionario avocó el conocimiento de las diligencias ordenando dar aplicación al traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  El día 11 de marzo de 2004, esto es, dos meses y 26 días después, se elaboró informe secretarial de paso al Despacho, y en la misma fecha el disciplinado fijó el 13 de mayo de 2004 para llevar a cabo la

audiencia preparatoria.  En constancia del 13 de mayo de 2004, la Secretaría del Juzgado informa la no realización de la audiencia preparatoria por inasistencia de los sujetos procesales.  Luego de 991 días hábiles, el 6 de agosto de 2008, esto es, dos años dos meses y cinco días después, el expediente ingresó nuevamente al Despacho para fijar fecha de audiencia preparatoria e informar la designación de nuevo apoderado por parte del encausado Francisco Buenaventura Amel; y mediante auto del mismo 6 de agosto, se fijó el 17 de septiembre de 2008 para llevar a cabo la diligencia, esto es para 29 días después.  El 17 de septiembre de 2008, la Secretaría dejó constancia de no realización de la audiencia por paro judicial.  Con constancia del 24 de octubre de 2008, la actuación ingresó nuevamente al Despacho y en la misma fecha el Juez fijó el 27 de noviembre para celebrar la audiencia preparatoria, esto es para 22 días después.  El 27 de noviembre de 2008 no compareció el Fiscal Delegado para el asunto, por lo cual el Juez investigado fijó el 10 de febrero de 2009, esto es 35 días después, para la realización de la audiencia preparatoria.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero de 2009 y al no existir pruebas por solicitar o causal de nulidad que invalidara la actuación, se programó para el 15 de abril de 2009, esto es para 40 días después, la realización de la vista pública.  Obra constancia secretarial del 15 de abril de 2009, según la cual no

fue posible la realización de la audiencia pública de juzgamiento porque el despacho permaneció sin fluido eléctrico.  Luego de 301 días hábiles, mediante constancia del 4 de agosto de 2010, esto es, diez meses después, la Secretaría del Juzgado ingresó las diligencias al despacho, informando que estaba pendiente de fijarse la audiencia pública. En la misma fecha, la Juez Encargada Martiza Cury Ororno, fijó el 16 de septiembre de 2010 para llevar a cabo la vista pública  El 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la no realización de la audiencia de juzgamiento por inasistencia de la defensa.  El 18 de enero de 2011, el expediente ingresó nuevamente al Despacho y en auto dictado en la misma fecha el Juez fijó el 22 de febrero de 2011 para la audiencia de juzgamiento.  La Secretaría en informe del 24 de febrero de 2011 refirió la no realización de la audiencia pública por cambio de Secretario. En la misma fecha la doctora Olga Rosa Pérez de Vélez programó para el 17 de marzo la realización de la audiencia pública.  Finalmente, de acuerdo a la información remitida por la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sucre, el 17 de marzo de 2011 se declaró la cesación del procedimiento y se archivaran las diligencias. El defensor de oficio, en el escrito de apelación, no desconoció el retardo de las diligencia, pero señaló que su apadrinado no incurrió en mora judicial, centrando sus argumentos defensivos para predicar la justificación los

siguientes: i) Si bien el Juez es el director del proceso, el personal subalterno del despacho, está obligado a poner en conocimiento de éste los términos y actuaciones procesales que impulsan el proceso, los cuales son de resorte exclusivo del secretario, sustanciador o del escribiente y; ii) Parte de la situación de mora investigada es atribuible a los sujetos procesales, razón por la cual no puede endilgarse al funcionario responsabilidad objetiva porque se trata de un trabajo en equipo el cual debe funcionar unívoco hacia un fin ya preestablecido. De la reseña procesal, se puede extraer que la presunta dilación del proceso penal refiere los siguientes periodos: a) Del 14 de octubre de 2003 al 11 de marzo de 2004, desde que avocó el conocimiento hasta cuando vino a señalar fecha para audiencia preliminar, lapso durante el cual transcurrieron 86 días hábiles; b) La inactividad procesal evidenciada del 13 de mayo de 2004 al 6 de agosto de agosto de 2008, pues no se realizó la audiencia y luego ingresó el proceso al despacho para fijar nueva fecha para la realización de la mencionada audiencia, transcurriendo 991 días hábiles; c) Así mismo desde el 15 de abril de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010 cuando se dejó constancia de la no realización del debate público hasta cuando el proceso pasa de nuevo al despacho del juez para señalar fecha, transcurriendo 301 días hábiles y; d) Del 16 de septiembre de 2010 al 18 de enero de 2011 cuando se dejó constancia sobre la no realización de la mencionada audiencia

pública hasta el ingreso del expediente al despacho para fijar nuevamente fecha, transcurriendo 69 días hábiles. Frente a los argumentos expuestos por la defensa, referidos a que si bien el Juez es el director del proceso, pero el personal subalterno del despacho no cumplió con sus obligaciones, encuentra la Sala que tal argumento de por sí no justifica la tardanza en realizar la audiencia pública en el proceso penal de marras, aun cuando se entiende la imposibilidad para el disciplinable de atender personalmente todas las tareas del despacho; no obsta para que desde el primer periodo de mora reportado de 86 días hábiles, adoptara medidas para conjurar las falencias secretariales. Lo que se observa es que el funcionario se limitó a dictar las providencias señalando fechas para las audiencias, pero ante los ostensibles periodos de mora advertidos en la Secretaría, dada su amplia trayectoria en la rama judicial que lo situaba en condiciones de poder dimensionar la importancia de atender con la debida celeridad y diligencia del asunto a su cargo, el servidor judicial ninguna medida adoptó, ni se preocupó por establecer las razones por las cuales ingresaban tardíamente las diligencias al despacho, siendo que tan sólo se trataba de programar las fechas para lograr la realización entre el 14 de octubre de 2003 y el 10 de febrero de 2009 de la audiencia preparatoria y, luego, desde el 15 de abril de 2009 para la audiencia pública de juzgamiento, la cual nunca se llevó a cabo ante la declaratoria de cesación del procedimiento, aspectos que al observarse denotan absoluta desidia y falta de diligencia del funcionario judicial para evacuar las

diligencias. Respecto al segundo argumento expuesto por la defensa, referido a que parte de la situación de mora investigada es atribuible a los sujetos procesales, del examen del expediente penal se concluye que la única oportunidad en la cual la defensa no acudió fue para la diligencia del 16 de septiembre de 2010, por lo demás, los otros aplazamientos obedecieron a la inasistencia de la Fiscalía, la falta de fluido eléctrico y el cambio de Secretario. No obstante, la excesiva tardanza en la materialización de las audiencias, no lo fue con ocasión de las actuaciones de los intervinientes en el proceso penal, siendo evidente la desidia de los empleados del Juzgado del cual era titular el disciplinable, a quienes ni un llamado de atención les hizo, mostrando absoluto desinterés en la celeridad del asunto. Por lo expuesto, esta Sala una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige que efectivamente al interior del proceso penal adelantado contra el ex Alcalde Municipal de Buenavista y la ex Tesorera del mismo Municipio, se presentó objetivamente una mora de 1.447 días hábiles, periodo durante el cual hubo dos ceses por paro judicial y se causaron ocho períodos de cese de actividades por vacaciones colectivas judiciales y semana santa; aun cuando el funcionario contó con un total de 1.644 días hábiles, se evidencia que la mayoría de ese tiempo permaneció el expediente inactivo en la secretaria, sin conjurarse tal situación por parte del doctor IVÁN

FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.

Así las cosas, con meridiana claridad se evidencia que con un mínimo de diligencia y cuidado, el funcionario bien había podido dimensionar las

consecuencias que podrían derivarse de tan excesiva y prolongada espera para llevar a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, lo que pudo advertir desde la primera oportunidad en que le ingresaron las diligencias al despacho; sin embargo, se limitó a reprogramar las diligencias y ni siquiera en el periodo de tardanza más amplio, se preocupó por investigar las razones por las cuales la Secretaria desde el 13 de mayo de 2004 había dejado inactivo el proceso pasándolo hasta el 6 de agosto de 2008, dejando en total parálisis el asunto por 991 días hábiles. Ha sido posición de la Sala para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, analizar si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su reciente jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en

forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1(subraya fuera de texto) Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así vemos que la guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad,

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir 1 Sentencia T 747 de 2009. 2 Sentencia T 747 de 2009. con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. Acorde con las circunstancias especiales previstas por la Corte Constitucional, lo primero que habrá de analizarse es el volumen de trabajo y el nivel de congestión del despacho del cual fungía como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, precisándose que si bien no se allegaron al plenario las estadísticas de producción laboral de los años 2003 a 20063, los reportes de producción del despacho entre los años 2007 a 2010, lapso durante el cual gozó de licencia por enfermedad del 23 de julio al 23 de agosto de 20104, evidencia una producción de 1.674 autos interlocutorios y 758 sentencias en 889 días hábiles, lo que refleja un aproximado de producción, para ese periodo, de 1.8 providencias diarias, promedio que si bien resulta aceptable, para la Sala no es suficiente para justificar su falta de acuciosidad frente al impulso del proceso penal en el cual se veían involucrados intereses del municipio de Buenavista (Sucre) . Referente al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, extraña a la Sala que el disciplinado adoptara una actitud pasiva frente al proceso penal, del

cual no se advertía mayor complejidad aun cuando si era de relevancia, como se indicó líneas atrás, por estar de por medio intereses del municipio de Buenavista (Sucre), actitud que devino en la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, la cual desdibuja la imagen y respetabilidad de los usuarios de la administración de justicia al no haber impulsado procesalmente el asunto puesto a su conocimiento. Además, el mismo proceder se advierte en punto de que como Director del Despacho, no adoptó medida alguna respecto de sus 3 No se puedo acceder a la información contenida en el cd. enviado por la UADE obrante a fl. 16 c.o 2ª Instancia. 4 Informe de la Secretaría adjunta del Tribunal Superior de Sincelejo obra a fls. 138 y 139 c.o 1ª Instancia. colaboradores, como quiera que fue en la Secretaría Judicial donde se reportaron los mayores periodos de morosidad, sin que efectuara llamados de atención o tomará medidas para impartir celeridad a las diligencias. Así las cosas, en el caso en comento las piezas probatorias obrantes en el expediente, no denotan circunstancias excluyentes de responsabilidad del doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, encontrándose demostrado la falta de esfuerzo y compromiso del

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