CSDJ - F70001110200020090034501ADJUNTA20130822113113-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020090034501ADJUNTA20130822113113-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000200900345 01 / 2804 A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 5 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en Sala con el doctor Germán Humberto Rodríguez Chacón, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS con la sanción de MULTA equivalente a un (1) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el señor CESAR BOHORQUEZ PÉREZ, el 28 de septiembre de 2009, quien solicitó se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, quien dejó abandonada la demanda de reparación directa para la cual le otorgó poder, dejando vencer los términos
para interponer los recursos de reposición y de alzada, además al sustituir el poder colocó a otra profesional del derecho, por tal razón el Tribunal declaró desierto el recurso. (fol. 1 – 3 del c. o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, identificado con cédula de ciudadanía número No. 92.557.478 y T.P. No. 116302 del C. S de la J, mediante auto del noviembre 17 de 2009, se programó el día 22 de marzo de 2010, a las 10: 00 A.M. para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional de la conducta de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 21 c.o.) Luego de varios aplazamientos la audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2010, en la cual el disciplinado rindió versión libre expresando: "(...) yo al señor Cesar no lo conocía, lo conozco a través de una abogada de apellido Castillo que olvido el nombre, la cual me sustituye poder porque el señor Cesar primero que todo le da poder a la abogada apellido Valdivia, de nombre Valdivia Consuegra, que también ahorita trabaja con las Alcaldías, (...) es la que aparece como titular del expediente, luego la doctora renuncia, porque le sale el nombramiento de asesora jurídica en la Alcaldía de Betulia y otras Alcaldías, (...) se conoce con la abogada del Castillo, el
señor Cesar, la señora no es de aquí de Corozal, (...) ejerce en Cartagena, ella se acercó hasta mi oficina y me dijo que necesitaba a un abogado que estuviera pendiente del proceso aquí en la ciudad de Sincelejo, pues viniendo de una dama como decirle que no, (...) la señora me sustituye el poder, la señora apellido del Castillo, (...) entonces ella me da instrucciones yo en ningún momento descuidé el proceso, Cesar y la familia sabe que es así, yo venía aquí a Sincelejo, cada que venía preguntaba por el proceso, estuve muy pendiente, en el proceso interpusieron un recurso de apelación porque en primera instancia se había fallado en contra, (...) se pone la demanda la conozco así, yo hablo con el Personero de Corozal de la época, lo llamamos al Juzgado de Corozal, fue, dio su declaración de la golpiza dio todo, pero en el Tribunal le fallaron en contra, (...) yo presenté los respectivos recursos, hubo una época en que yo no podía continuar litigando, previendo eso le sustituyo a una abogada creyendo que la señora de Cartagena ya había perdido contacto con ella, (...) a la doctora ANA OFELIA NARVAEZ ASSIA, el Tribunal dice, en la respuesta del Tribunal al recurso de apelación que ella presenta, el tribunal dice que ella no tiene facultades porque la que debía darle facultades era la doctora Valdivia, (...) viendo esa falencia (...) a mi Cesar nunca me entregó facultades directamente (...) nunca he recibido pago por concepto de honorarios de Cesar (...) yo nunca he abandonado el proceso (...) en realidad yo siempre he estado pendiente del proceso,
interpuse los recursos de ley…” (Sic. Para lo trascrito) El señor CÉSAR BOHÓRQUEZ PÉREZ, se ratifica en su queja diciendo que: "(...) La doctora Castillo me hizo la reparación, yo busco a la doctora Castillo y no ha hecho ni la reparación, me estaba mintiendo, entonces ella busca al doctor De la Ossa, cuando ella busca al doctor De la Ossa nos conocemos no platicamos nada, (...) veníamos aquí al Juzgado, no tanto venía él, sino mi señora y yo (...) el día que fallan me dicen aquí hay un chicharrón, aquí se formó un chicharrón en este expediente no recuerdo cómo es que se llama, el doctor Ignacio (...) el doctor tiene un poco de días que no aparece por aquí (...) el doctor de la Ossa no tenía que meter a otra abogada porque no tenía facultades para poner a otra abogada, aquí se termina el caso por facultades de él y como yo había buscado a la doctora Castillo (...)(Sic. Para lo trascrito) En otra sesión, dijo el quejoso: "(...) Yo contrato y le doy poder a Beatriz Castillo, cuando yo le doy el proceso a Beatriz Castillo, ella no se hace cargo del proceso, ella busca al doctor De la Ossa, que hace, se hace cargo y me lo deja abandonado (...) a los pocos días estaba trabajando en el Municipio, cuando vinieron los alegatos no podía ejercitar el cargo por estar trabajando con el Municipio ahí fue donde las pruebas que él tenía que meter (…) buscó a un tercero (...) nombrado por él (...) es ahí donde en el mismo Juzgado me dijeron que había un chicharrón cuando ya determinaron el fallo (...) el doctor duro perdido como una semana, no lo encontraba y yo
buscándolo con la señora mía hasta que los conseguimos (...)(Sic. Para lo trascrito)
CARGOS.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 29 de agosto de 2012, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó al doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS su posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar lo iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Proceder con el que contrarió al parecer, el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. El cargo fue endilgado a título de culpa (folio 121 del c.o.).
El fundamento fáctico de la imputación, consistió en que el disciplinado dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido por el señor CESAR BOHORQUEZ PÉREZ, radicado con el no. 2007-00038-00, no mostró la debida diligencia profesional, pues como obra en el expediente, su descuido ocasionó que se declarara desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, con lo cual pudo haberse configurado una posible infracción a la ley disciplinaria, transgrediendo sus deberes profesionales. Audiencia de Juzgamiento.
En audiencia celebrada el 7 de febrero de 2013, el disciplinado doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, argumentó de conclusión que: "(...) No me siento responsable del proceso que se me imputa, toda vez que me encontraba era haciendo un favor a la doctora Beatriz Castillo (...)”. El despacho a quo se ratifica en los cargos. (fl. 127 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la Sala resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS con la sanción de MULTA equivalente a un (1) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Al analizar las pruebas recaudadas, especialmente la copia del expediente de reparación directa con radicado Nº 2007-00038 00, observa el a quo lo siguiente: - La demanda fue presentada por la abogada VALDIVIA CONSUEGRA OTERO, y el 7 de octubre de 2004, el señor CÉSAR BOHÓRQUEZ PÉREZ otorga poder a la doctora BEATRIZ CASTILLO CONTRERAS para que asumiera el mandato hasta finalizar el proceso, quedando revocado definitivamente el poder conferido a la doctora Valdivia Consuegra Otero. - La abogada Beatriz Elena Castillo, sustituye el poder con las mismas facultades al doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS.
- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en providencia del 28 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, negando las suplicas de la demanda. - El doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA, presentó recurso de apelación el 13 de marzo de 2007, contra la sentencia proferida, y el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 16 de abril de 2007, concedió el recurso en efecto suspensivo remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, para surtir la alzada. - El 15 de junio de 2007, se le dio traslado al recurrente por el término de tres (3) días, para que sustentara el recurso presentado, término que venció el 25 de junio de 2007 a las 06:00 p.m. - Seguidamente en la copia del proceso obra sustitución del poder conferido al doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA a la doctora ANA OFELIA NARVAEZ, el cual tiene fecha de presentación personal el 17 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Corozal. - La sustentación del recurso presentado la realizó la doctora ANA OFELIA NARVAEZ ASSIA, siendo admitido mediante auto de julio 30 de 2007. - El 12 de marzo de 2009, el Magistrado Ponente deja sin efecto el auto de julio 30 de 2007 que admitió el recurso en cuestión y de septiembre 20 de 2007 que corrió traslado para alegar y declaró desierto el recurso de
apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de febrero 28 de 2007, por considerar que solo el apoderado principal está facultado para sustituir el mandato, de donde se colige que aquel a quien se le sustituye el poder, no puede asignar por su cuenta tal responsabilidad a otro profesional. - El 18 de marzo de 2009 el doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, presenta recurso de reposición contra la anterior decisión. Recurso declarado desierto en proveído del 20 de agosto de 2009. Concluye el a quo que como el togado no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia contraria a los intereses del quejoso, resultó perjudicial para los intereses de su cliente pues perdió la oportunidad para que una segunda instancia estudiara su caso y resolviera en derecho, por lo que del actuar del abogado disciplinado se observa una conducta errática en las apreciaciones jurídicas al interpretar que él podía sustituir el poder que previamente se le había sustituido, omisión que no ha encontrado justificación alguna por parte del disciplinado. Siendo ello así, se adecúa la conducta del togado a la endilgada en los cargos como culposa por omisión, al incurrir en la falta descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, convirtiéndolo en sujeto de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción se dijo por parte del a quo que: “Esta Sala estima pertinente para imponer la sanción al disciplinado, tener en consideración la misma actuación que sostuvo dentro del referido proceso desde que asumió
el poder hasta que se presentó la omisión por la que hoy se llama a juicio, entendiéndose que el Doctor DE LA OSSA TURCIOS, en un principio realizó las actuaciones jurídicas tendientes a realizar la defensa de los intereses de poderdante, y advirtiéndose además que no registra antecedentes disciplinarios, circunstancias éstas que a juicio de la Sala deben ser tenidas como criterios fácticos para la graduación de la sanción conforme al art. 45 literal A numerales 2° y 5° de la Ley 1123/07, se le sancionará con MULTA equivalente a un (01) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, de acuerdo a los parámetros impuestos por la Ley 1123 de 2007 en su art. 42.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 5 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió sancionar al abogado
CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS con la sanción de MULTA equivalente a un (1) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, recibió, en sustitución de la doctora BEATRIZ CASTILLO CONTRERAS, poder para representar al quejoso, dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2007-00038 00, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cual profirió el 28 de febrero de 2007, decisión negando las suplicas de la demanda. El togado acusado interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, siendo sustentado el recurso por doctora ANA OFELIA NARVAEZ, a quien el togado le había sustituido el poder. Por esta razón el Tribunal declaró desierto el recurso al considerar que solo el apoderado principal está facultado para sustituir el mandato, de donde se colige que aquel a quien se le sustituye el poder, no puede
asignar por su cuenta tal responsabilidad a otro profesional. Providencia del Tribunal recurrida por el el doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS, el 18 de marzo de 2009, siendo declarado desierto este recurso, en proveído del 20 de agosto de 2009. Siendo así, para la Sala, es innegable que el abogado actuó con negligencia en este asunto, sin que tengan eco sus alegaciones al decir que no se siente responsable de la falta que se le imputó en los cargos, pues se encontraba haciéndole un favor a la doctora Beatriz Castillo, por cuanto, como profesional del derecho, debía saber que no podía sustituir el poder a él sustituido. Entonces, se recuerda que ésta Corporación ha sostenido como la debida diligencia de los abogados debe determinarse por la acuciosidad que demuestren en la atención de los asuntos de que se hayan encargado, no incurriendo en un actuar negligente sin que medie justificación alguna que logre eximirlos de responsabilidad, tal como se presentó en esta ocasión, pues no debe anteponer su obligación para con el cliente a los favores a una colega. Por las razones anteriormente expuestas, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que impuso la sanción de multa al disciplinado. Pues comparte la Sala lo dicho en el fallo impugnado, en el cual él a quo fundamentó debidamente la razón por la cual impuso la sanción al abogado encartado, teniendo en cuenta que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado
Social de derecho. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS con la sanción de MULTA equivalente a un (1) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial