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CSDJ - F70001110200020090035301ADJUNTA20140210102739-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020090035301ADJUNTA20140210102739-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 28 de enero de 2014.

Aprobado según Acta Nº 005 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 700011102000200900353 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciase sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUÍZ contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrada Ponente Dr. Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con la Magistrada Maritza Blanquicett López. “2.1La Asesora Jurídica de SALUD VIDA mediante escrito dirigido a la Sala Superior, quien por competencia lo envía a este seccional, pone en conocimiento el cobro irregular de un título judicial que pertenecía a la entidad para la que trabaja, dentro de un proceso ejecutivo con trámite en el Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Sincelejo instaurado por el Hospital Local de San Onofre (Sucre) contra SALUDVIDA S.A. EPS de radicación No.2008-00390. 2.2Afirma que el titulo judicial fue cobrado de manera irregular y hacía parte de los depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo del Hospital Local de San Onofre (Sucre) contra SALUDVIDA SA EPS, de radicación 2008-000390.(Sic). 2.3Que dentro del proceso 2008-00390 inicialmente era apoderado especial de SALUDVIDA S.A EPS el doctor Edinson Alberto Pedreros Buitrago, a quien el presidente y representante legal de la época doctor Juan Carlos López Aguilar le otorgó poder. 2.4Que dicho proceso ejecutivo fue objeto de transacción parcial entre las partes el día 25 de noviembre de 2008. 2.5Que el 17 de diciembre de 2008 la Junta Directiva de SALUDVIDA EPS decidió revocar la representación legal al doctor Edinson Pedreros Buitrago. 2.6Que el 15 de febrero de 2009 el señor Edinson Pedreros renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa como Secretario Jurídico. 2.7Que una vez nombrada como representante legal, decide nombrar al doctor Roberto Sierra Quiroz como apoderado especial de la entidad para que representara en el mismo proceso ejecutivo Número 2008-00390. 2.8Que el nombrado apoderado judicial ejerciendo el poder conferido, radicó oficio en el Juzgado solicitando seguir adelante con la ejecución, limitar el embargo a la suma justa y necesaria y efectuar la devolución de los remanentes.

2.9Que el proceso ejecutivo en mención se dio terminado por transacción y fue publicado el auto que lo ordenó mediante estado de 02 de abril de 2009. 2.10El doctor Roberto Quiroz presentó renuncia al poder conferido el 08 de mayo de 2009. 2.11Que el 1º de junio de 2009 le informaron del cobro irregular de un título judicial perteneciente a la entidad, por parte del abogado Manuel Vergara Ruíz, quien manifiesta no conocer. 2.12Expresa que igualmente fue informada de que el expediente del proceso ejecutivo N° 2008-00390 había sido adulterado, por cuanto todas las actuaciones desde la radicación del poder del abogado Roberto Sierra Quiroz, y había sido excluidos documentos que originalmente no se encontraban en el proceso. (Sic) 2.13Que el mismo día el abogado Pedreros Buitrago le hace entrega de algunas fotocopias como pruebas del supuesto cobro fraudulento del título. Relaciona las copias de los documentos entregados. 2.14.1Que debe existir una presunta adulteración de documentos incorporados al expediente judicial, en el evento que no existieran los documentos al poder otorgado al abogado Sierra Quiroz y las actuaciones posteriores de éste, así como de los pronunciamientos posteriores del juez y del Secretario. 2.14.2Que de conformidad con los oficios de los Juzgados 1º y 6º Civil Municipal, los que ordenaban el embargo y retención de los dineros que se llegaren a desembargar dentro del ejecutivo 2008-00390, el Juzgado no podía disponer de los remanentes de los dineros sobrantes en dicho proceso, por lo que considera que la

entrega de los $274.000.oo(Sic) que supuestamente se llevó a cabo el 19 de mayo de 2009, había sido ilegal. 2.14.3 Que por lo anterior el Juzgado habría omitido la orden de los otros juzgados por cuanto no se llevó a cabo el trámite normal de conversión de los depósitos judiciales a los procesos que cursaban en dichos juzgados. 2.15.4Que la fecha de la providencia en que se ordena el pago de los depósitos judiciales al señor Manuel Esteban Vergara Ruíz es la misma del depósito, lo que implica que de haber existido efectivamente esa providencia, la misma no surtió el trámite legal de la ejecutoria, la notificación por estado y la oportunidad de oponerse al mismo. 2.14.5Manifiesta que adicionalmente lo normal es que cuando se dicta una providencia que ordena el pagó de depósitos judiciales, el Juez no tiene el soporte físico del depósito dentro del expediente, que esto es lo normal, y por lo tanto cuestiona cómo pudo el Juez conocer que el mismo día se había constituido un título o realizado el depósito que estaba ordenando entregar. 2.14.6Que la copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales no contiene sello del juez ni de la secretaría, requisitos éstos que siempre son solicitados por el Banco Agrario, para llevar los pagos de depósitos judiciales, como parte de su protocolo de seguridad, y no obstante habría sido pagada con base en dicho documento la suma de $274.000.000. Que por lo anterior supone que los funcionarios del banco Agrario no habrían efectuado las confirmaciones de

rigor para hacer el pago de una suma tan considerable, como la que se supone se pagó. 2.14.7Que supuestamente el poder entregado al abogado Manuel Vergara Ruíz fue otorgado por el señor Edinson Alberto Pedreros Buitrago, el 23 de febrero de 2009, cuando éste último ya no era representante legal suplente, ni apoderado general ni especial, ni ocupaba ningún cargo dentro de SALUDVIDA S.A. EPS, y por tanto no tenía facultades legales para emitir tal documento. 2.14.8Que el poder que se le otorgó al abogado Manuel Vergara Ruíz ostenta sello de autenticación de la firma del supuesto poderdante, del notario(Sic) 1º del Circuito de Sincelejo, del 23 de febrero de 2009, que el doctor Edinson Pedreros tiene residencia en Bogotá y para tal fecha no ejercía ningún cargo dentro de SALUDVIDA EPS” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. MANUEL ESTEBAN VERGARA RUÍZ, se identificada con Cédula de Ciudadanía No. 92.521.293, posee tarjeta profesional No. 109688 y a la fecha de la queja se encontraba vigente2. No registra antecedentes Disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de noviembre de 2009 se decretó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 28 de enero de 2010 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley4. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo en la fecha

inicialmente programada, estando presente el disciplinado se procedió a escucharlo en versión libre, oportunidad procesal en la que refirió que para el mes de febrero de 2009 se presentó a su oficina el señor Antonio Arias Uribe manifestándole la necesidad de contratar sus servicios para interponer una demanda contra la EPS “SALUDVIDA”, para lo cual le entregó una documentación consistente en unas facturas de la IPS “Medisocial” con sello de la EPS, un registro de Cámara de 2 Folio 52 Cuaderno original 1º , Según Certificado No. 9478 Expedido el 29 de octubre de 2009 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3 Folio 53 Cuaderno original 1º Según Certificado No. 36641 Expedido el 23 de octubre de 2009. 4 Folio 57-62 Cuaderno original 1º. Comercio y una “serie de información” con lo cual procedió a elaborar el poder y a presentar posteriormente el 6 de mayo del 2009 la demanda, la misma que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el Radicado 2009-00339. Expuso que en la demanda solicitó como medidas cautelares el embargo de un depósito judicial que se encontraba como remanente dentro del proceso radicado 2008-390 seguido en el mismo despacho y contra la misma EPS, sin embargo, posterior hacerse efectiva la misma, el 13 de mayo (no refiere anualidad) su mandante le comentó que a título personal efectuó una transacción con el señor Edinson Alberto Pedrero Buitrago representante de “SALUDVIDA”, acuerdo

consistente en dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y hacerle entrega a él como apoderado del demandante de un título judicial por la suma de $274.000.000. Adujo el disciplinado haber cobrado el título el 19 de mayo del 2009 y el mismo día haberle hecho entrega a su mandante de lo acordado, evento del cual daba fe el recibo expedido por su cliente, sin embargo, el 29 de mayo de 2009, recibió una llamada desde Bogotá de alguien que se identificó como Juan Carlos López Aguilar presidente de la “empresa SALUDVIDA” y el cual le acusó de haberle “robado” a la EPS $274.000.000, dentro de un proceso adelantado con falsedades. Sostuvo finalmente que la Fiscalía General de la Nación hasta la fecha no había determinado ninguna falsedad dentro del asunto civil, y que él como abogado litigante actuó de buena fe amparado en las manifestaciones de su cliente. - En diligencia del 21 de abril de 2010 el disciplinado refirió que en el despacho de la Magistrada Olga Fanny Pacheco se estaba adelantando proceso radicado 200900403 por los mismos hechos aquí investigados, razón por la cual solicitó se integraran los dos procesos. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada los días 13 de mayo, 17 de junio, 7 de septiembre, 01 de diciembre de 2010, 22 de febrero, 17 de marzo, 29 de marzo de 2011, 23 de enero, 8 y 16 de febrero y 4 de junio de 2012, se decretaron y practicaron pruebas, recaudándose

las siguientes: - Copia de la declaración rendida por el profesional dentro del proceso disciplinario No. 2009-00261 seguido en contra del Juez Tercero Civil del Circuito. - Inspección judicial al proceso Penal No. 2009-01888 en donde se realizó pruebas grafológicas de los poderes otorgados al abogado para la representación en los procesos que adelantó a favor de la EPS “SALUDVIDA” y la IPS “MEDISOCIAL”. - Copia de los procesos ejecutivos No. 2008-390 y 2009-00339.

Calificación Jurídica: En la última data referida, el Magistrado instructor posterior a un recuento procesal y de los hechos, consideró que existía suficiente mérito probatorio para elevar cargos en contra del abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUÍZ por la presunta incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 33 numerales 1º y 11 de la Ley 1123 de 2007 al haber vulnerado posiblemente los deberes de que tratan los numerales 13 y 16 del artículo 28

Ibídem, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior al elevar cuestionamiento por su conducta dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de “SALUDVIDA EPS” y en el cual él actuaba como apoderado de la parte demandante, la IPS “MEDISALUD”, al haber cobrado “el 2 de abril de 2009” un depósito judicial por la suma de $274.000.000, que según denuncia hecha por la señora Marcela Ramírez Sarmiento, representante de la demandada, se

realizó con base a un proceso lleno de falsedades.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada los días 28 de junio, 31 de julio, 5 23 de agosto y 5 de diciembre de 2012, 28 de enero y 11 de junio de 2013, se procedió a la práctica de pruebas.

Testimonios: Antonio Arias Uribe: Manifestó conocer al togado “a través de una persona que me recomendó para un trabajo en una IPS como representante legal, se hicieron los papeles, los firmé, pero resulta que esto era para otras cosas no para el manejo de una IPS, aseguró no haber buscado al abogado, tal y como éste lo aseguró, todo lo contrario él fue buscado para firmar un “un documento de prestación de servicios”.

Refirió que la EPS “SALUDVIDA” no tenía ninguna deuda con él y que está“detrás” de la Fiscalía para aceptar el cargo de “falsedad en documento público” pues admitió haber firmado unos papeles como “representante legal de una empresa” que resultó ser “de papel”, y aseguró que el togado como jurídico de la IPS lo requirió para que suscribiera un poder para cobrar unos dineros, sin embargo sostuvo desconocer qué tipos de deudas o con qué persona iba a tratar asegurando que la cuartada realizada fue haberle hecho firmar el poder para cobrar esos dineros. Tras ser cuestionado por el Magistrado, manifestó que se comunicaba con el togado, su hermano y con Roberto Sierra, quienes “hicieron el auto del fraude procesal”, y acusó al investigado de ser el “gestor” pues era él quien finalmente iba a cobrar los dineros y refirió que cuando estalló el escándalo recibió cinco millones

de pesos para que se fuera de la ciudad. Finalmente declaró que desconocía el motivo por el cual lo nombraron representante legal, lo supo después de consumado el hecho por un problema que se generó por una “mala repartición”. -Robiro Goez Barragán: Se deja constancia que dicha declaración no fue posible escucharla en atención a que el audio se encuentra totalmente defectuoso. -Roberto Sierra Quiroz: Manifestó conocer a la quejosa en atención a que era la representante legal de la EPS “SALUDVIDA” para la época en la que él fue contratado como apoderado de esa institución y al abogado disciplinado por las lides judiciales en la ciudad, sin recordar expresamente algún proceso en el cual el togado hubiere actuado como contraparte de la EPS.

Alegatos de conclusión: En audiencia del 28 de agosto de 2013 el disciplinado rindió alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que su actuación en el proceso civil fue de buena fe, en tanto previo a la presentación de la demanda, nunca tuvo conocimiento que los documentos fueran falsos, se limitó a realizar su labor, entregando resultados y recibiendo honorarios por ello.

Sostuvo que nunca negó haber recibido poder legítimamente para intervenir en el proceso, que de la declaración del señor Arias se desprende que él asumió toda la responsabilidad y los demás testimonios sólo refirieron su actuar de buena fe. Finalmente refirió que en calidad de abogado le quedaba muy difícil verificar la veracidad de los documentos que le entregan, por lo tanto solicitó fuera absuelto dentro del proceso, pues demostró que fue engañado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTACIA En providencia del 11 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUÍZ con EXCLUSIÓN de la profesión por hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo “33 de numeral 11” de la Ley 1123 de 2007. Dio por demostrado que el abogado a pesar de actuar en un primer estadio como defensor de la EPS “SALUDVIDA” (dentro del proceso 2008-00390), decidió aceptar poder de una presunta IPS denominada “Medisocial” para demandar a su inicial representada, y al tiempo con la presentación de la demanda (Rad. 200900339) solicitó como medida cautelar el embargo del título judicial por valor de $274.000.000, que como remanente era parte del proceso No. 2008-00390 y que él como apoderado en ese asunto era conocedor que por orden del despacho debían ser devueltos a su representada. Sostuvo la instancia que la deliberada incursión del profesional en el conflicto de intereses y su total ausencia de cumplimiento del deber dentro del proceso 200800390, no permitían inferir conclusión diferente a la de ser cierto, tal cual lo dijo el testigo, que el abogado era conocedor sobre la ausencia de verdad sobre los documentos y argumentos que soportaron el proceso 2009-00339 en el cual materializó el irregular cobro del título judicial, del cual además se derivó el pago de unos honorarios ($50.000.000) que bajo los parámetros de lo razonable podrían resultar exagerados, hecho considerado como un indicio más de la responsabilidad del investigado, en tanto “la experiencia determina la cancelación de honorarios

profesionales en términos razonables, salvo ante eventualidades donde lo que se cobra es producto de actuaciones al margen de la ley”. Agregó la instancia que el investigado no refutó las declaraciones del testigo en la cual se le señaló de ser uno de los gestores del montaje realizado para defraudar a la EPS, hecho que sumado a la circunstancia de haber utilizado pruebas falsas, como lo eran las facturas y los certificados de existencia y representación legal de la supuesta IPS “Medisocial” y haberlas hecho valer en actuación judicial, llevaron a concluir que de manera deliberada decidió participar en la estructura de un proceso ejecutivo haciendo parecer como ciertos, argumentos y documentos que no correspondían a la verdad, con el fin de apropiarse del remanente que existía a favor de la EPS “SALUDVIDA”. En relación a la tasación de la sanción, el a-quo sostuvo que la impuesta, se determinó una vez valorados en conjunto los criterios generales y los especiales de agravación, ello teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la gravísima trascendencia social que afecta la credibilidad de la sociedad en los profesionales del derecho y sobre todo el perjuicio causado no sólo al patrimonio de la EPS, también al hecho de considerar que los dineros eran recursos destinados a la atención y protección del derecho fundamental a la salud de los afiliados a la entidad, motivos por los cuales, la exclusión se tornaba en procedente y proporcional. En lo atinente a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 1º, la primera instancia no hizo relación alguna en el fallo dictado, a pesar de haber sido imputada en los cargos.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado allegó recurso de apelación, mediante el cual, en primer lugar y en relación a su actuar dentro del proceso 2008-00390 manifestó que cuando recibió el poder del señor Pedreros Buitrago, quien se presentó como representante legal de la EPS “SALUDVIDA” no sabía que este ya no era el debidamente autorizado para representar a la EPS, además que el poder presuntamente otorgado fue directamente enviado al Juzgado por su mandante y que la declaración del secretario del despacho quien hubiera corroborado su dicho, sin embargo la grabación de ese día se dañó y a pesar de haber sido ello percatado por el Magistrado no fue de nuevo recaudada. Hizo igualmente referencia a la no posibilidad de recaudar el testimonio del abogado Edinson Pedreros Buitrago, lo que no permitió corroborar o desmentir su dicho. En lo referente al proceso 2009-00339, reiteró que si bien era cierto dentro del mismo se realizó una transacción que incluyó el remanente del proceso 2008-0390, de las pruebas allegadas se logró establecer que el acuerdo no fue suscrito por él, pues el mismo fue realizado por el supuesto representante de la IPS y el presunto representante de la EPS, siendo el Juzgado el legítimo autorizado para llevar cabo el control de legalidad del acuerdo, por lo tanto (el investigado) se limitó a cumplir su deber, cual era recibir y cobrar el título judicial, entregarlo de inmediato a su mandante, descontando lo de sus honorarios, los cuales refiere fueron menores a lo pactado. Adujó que de la declaración del señor Arias Uribe lo único que se podía deducir es

que “se encuentra desesperado y no sabe que decir ni a quien echarle la responsabilidad de su conducta y al primero que se acuerda lo nombra y lo involucra…”, lo cual sumado a sus contradicciones, no significó otra cosa que toda su declaración fue mentira, sin que tuviera peso el hecho de no haber controvertido al testigo en el momento de la audiencia, cuando se evidenció que era un testigo “mendaz y el sólo se cae por su propio peso…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia a-quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. De entrada, es importante recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 33 numera 11º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Norma anterior que protege el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, y el cual debe ser observado por todos los abogados litigantes cuando asumen un mandato (artículo 28 numeral 6º).

Consideró la instancia que el togado incurrió en la falta citada, “porque sin ninguna justificación permitió y participó en un litigio fraudulento al haber aceptado poder para demandar en proceso ejecutivo a la EPS SALUDVIDA a sabiendas que los documentos y argumentos expuestos para la iniciación del proceso no correspondían a la verdad…él de manera personal como lo declaró el testigo ANTONIO ARIAS URIBE fue gestor del montaje para defraudar el patrimonio económico de la EPS”. En el asunto sub examine, no queda duda que el togado VERGARA RUIZ, incurrió en la citada conducta, al desbordar los límites de lo permitido y ello por cuanto aprovechándose de los conocimientos profesionales adquiridos de las circunstancias resultantes del proceso 2008-00390 -como lo era la existencia de unos remanentes sin cobraren el cual él actuó como apoderado de la EPS “SALUDVIDA”, decidió por voluntad propia aceptar poder para participar en un litigió fraudulento, con el único fin de hacerse a los dineros, que como se refirió, estaban a disposición de la Entidad demandada dentro del proceso en el cual él había inicialmente actuado

como representante judicial. Lo anterior tiene sustento en las siguientes pruebas:

1. El 23 de febrero de 2009 el abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ recibió sustitución de poder del togado Edison Alberto Pedreros Buitrago (presunto apoderado de la EPS) para que “represente a Saludvida S.A” dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Bajo el Radicado 2008-00390.

2. Según declaración del propio investigado rendida dentro del proceso disciplinario No.200900261, como apoderado de la EPS “hice una solicitud de unas devoluciones de unos depósitos judiciales, y se me hizo entrega de un depósito creo que 62 millones y pico… y yo le entregue la plata a los señores…”

3. El día 23 de abril de 20097 el abogado investigado recibió poder de parte del señor ANTONIO ARIAS URIBE en calidad de representante legal de la “IPS MEDISOCIAL” para que “inicie y lleve hasta su culminación demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra SALUDVIDA E.P.S… por las acreencias a mi adeudadas…”.

4. En virtud del citado poder, el profesional instauró el 6 de mayo siguiente demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y solicitó como medida cautelar “el embargo y retención del depósito judicial #.... por valor de $274.000.000 que se encuentran en el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo a favor de la E.S.E. de SAN ONOFRE”, valga

decir que se refirió al proceso en el cual inicialmente actuó como apoderado de la EPS.

5. El 7 de mayo de 2009 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de la IPS MEDISOCIAL y ordenó el embargo del título judicial ya referido. 7 Folio 1 cuaderno de anexo.

6. A folio 23 del cuaderno de copias del proceso 2009-00339, obra un

“CONTRATO DE TRANSACCIÓN TOTAL SUSCRITO ENTRE LA I.P.S. MEDISOCIAL Y SALUDVIDA S.A. E.P.S.” y firmado por los señores Edison Alberto Pedreros y Antonio Arias Uribe, en el cual además se acordó expresamente que “los pagos aquí relacionados se efectúen a través de la expedición del depósito judicial existente en el Despacho con ocasión al presente proceso ejecutivo, producto del remanente por valor de $274.000.000”, el cual a su vez se dispuso, entregar al apoderado judicial del demandante.

7. Dicho acuerdo fue aprobado el 12 de mayo siguiente por el Despacho de conocimiento y en el mismo auto en que se dio por terminado el proceso se ordenó se entregara “al apoderado del demandante” el título judicial por valor de $274.000.000, el cual fue retirado el 18 de mayo de 2009.

8. Según copia obrante a folio 80 del cuaderno original, el 19 de mayo de 2009 el señor Antonio Arias Uribe recibió “de conformidad de manos del Doctor Manuel Esteban Vergara Ruiz la totalidad de la suma de dinero producto del proceso ejecutivo singular, radicado 2009-0339 que curso(Sic) en el tercero civil del circuito de Sincelejo,

en mi calidad de demandante y representante legal de la IPS Medisocial, Proceso que se instauró contra la EPS salud vida(Sic)”.

9. Una vez se entera la Gerente Nacional Jurídica de la empresa SALUDVIDA S.A EPS, del cobro del título judicial, procedió a instaurar queja disciplinaria contra el Juez de conocimiento del asunto, escrito del cual además se derivó la presente actuación en contra del abogado ahora investigado.

10. Se recibió testimonio de quien fungió como representante legal de la IPS “MEDISOCIAL” quien en presencia del propio investigado lo acusó de ser conocedor e incluso gestor del fraude que terminó siendo un proceso judicial, y que tenía como finalidad apropiarse de los remanentes resultantes del proceso 2008-00390, en el cual, se recalca el investigado recibió poder para actuar.

En vista del anterior recuento, se desprende efectivamente una situación irregular que reviste importancia para el derecho disciplinario en cuanto al comportamiento del abogado se trata, y ello por cuanto tal y como la dijo la primera instancia, se constituiría el actuar del abogado en una simple falta de conflicto de intereses de no ser por tres pruebas fundamentales que llevan a la total certeza de la incursión del profesional en la falta imputada. En primer lugar se cuenta con la queja interpuesta por la señora Marcela Ramírez Sarmiento en calidad de Gerente Nacional Jurídica de la EPS “SALUDVIDA” en la cual denuncia el “el cobro irregular de un título judicial perteneciente a la entidad, por parte del abogado MANUEL ESTEBAN VERGARA RUIZ… a quien manifiesto no conocer”, circunstancia que teniendo en cuenta la calidad ostentada por la quejosa, reviste credibilidad

en la afirmación de la irregularidad con que se tramitó el asunto que a la postre conllevó al cobro de la elevada suma de dinero, aunado a las otras denuncias referentes a que al 23 de febrero de 2009, el abogado Edison Alberto Pedreros,- quien en un principio sustituyó el poder al investigado para que actuara dentro del proceso 2008-00390 y se constituyó como representante jurídico de la EPS “SALUDVIDA” en el proceso 2009-00339ya no ostentaba “la condición de representante legal suplente, ni apoderado general, ni apoderado especial, ni ocupaba ningún cargo dentro de

SALUVIDA S.A. E.P.S”.

Ahora y como prueba adicional para establecer la irregularidad en la forma como se intentó y finalmente se logró el cobró del título judicial, se tiene la denuncia penal instaurada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo por “fraude procesal, falsedad y estafa”, toda vez al parecer las “las facturas allegadas como título valor, las firmas estampadas por el doctor Pedrero en la transacción, el poder otorgado por el doctor Juan Carl

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