CSDJ - F70001110200020090037601ADJUNTA20131002095256-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020090037601ADJUNTA20131002095256-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 700011102000200900376 01 Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha.
Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
Decisión: Confirma decisión de primera instancia.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú - Sucre. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Maritza del Carmen
Blanquicett López y Germán Humberto Rodríguez Chacón.
2. HECHOS Da origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el doctor Adolfo González González, Alcalde Municipal de Santiago de Tolú – Sucre, mediante escrito del 11 de junio de 2009, en el que dio a conocer presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo
Municipal de la misma ciudad, al ordenar al Municipio en el fallo de tutela de primera instancia No. 2009-00078-00, cuya accionante fue la señora Rosario Ayub Pestana, expidiera actos administrativos mediante los cuales reconociera acreencias contractuales con los intereses e indexaciones desde que se hicieron exigibles hasta el 8 de septiembre de 2002. Aunado a lo anterior, el Acalde de Santiago de Tolú manifestó que con dicha decisión se generó un agravante, consistente en que las acreencias de la señora Ayub Pestana, no aparecían en los archivos del Municipio, encontrándose solo unas copias informales aportadas por la tutelante, situación que está haciendo carrera dentro del proceso de reestructuración de pasivos, lo cual consideró pondría en peligro no solo la estabilidad del proceso, sino también el futuro institucional del Municipio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 20102, el Seccional de Instancia dio apertura formal a la investigación disciplinaria, en contra del doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú - Sucre, procediendo a solicitar: (i)Al Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo 2 Folio 30 Pl. Auto de apertura de la Investigación en contra del doctor Hogo José Álvarez García, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú - Sucre. – Sucre, se certificara el nombramiento y posesión del citado funcionario; (ii) oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, a efectos de solicitar constancia del salario devengado por el investigado, copia de
certificados de nombramiento y posesión; (iii) expedición del certificado de los antecedentes disciplinarios; (iv) Oficiar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, solicitando copia auténtica del expediente de tutela No. 2009-00078-00, tanto del trámite de primera como de segunda instancia; (v) citar al doctor Hugo José Álvarez García, Juez 2º Promiscuo Municipal de Tolú, a efectos de escucharlo en versión libre; (vi) Oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se remitiera certificación sobre la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Santiago de Tolú, especificando fecha de iniciación y de terminación; (vi) oficiar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, a fin de que se certificara si esa entidad territorial, efectuó pagos por concepto de la acción de tutela referenciada, especificando cuantía, las cuentas y los rubros afectados y, si por dicha tutela se embargaron cuentas inembargables del Municipio, y; (vii) Oficiar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, a efectos de que se certificara si la acreencia reclamada por la señora Rosario Ayubb Pestana a través de la tutela citada, se encontraba incluida en el acuerdo de acreedores de ese municipio bajo el amparo de la Ley 550 de 1999. Mediante escrito del 8 de septiembre del 20113, el doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú – Sucre, rindió versión libre, en el que indicó que la señora Rosario Ayubb instauró
acción de tutela en contra del citado Municipio, mediante la cual pretendía se le cancelara una suma de dinero que se le adeudaba. 3 Folio 73 Pl. Escrito mediante el cual el funcionario investigado rinde versión libre. Dijo que la accionante alegó que la DIAN le había embargado su vivienda mediante cobro coactivo, debido a que no pudo cumplir con sus obligaciones fiscales, además, por esa misma situación, se le inició un proceso penal ante la Fiscalía Quince Delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo. Aunado a lo anterior, Davivienda le embargó su inmueble mediante acción ejecutiva que se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y afirmó ser madre cabeza de familia y padece de diabetes tipo dos, insulinorequiriente e hipertensión. Indicó que la accionante alegó el derecho a la igualdad, por cuanto a otros contratistas del Municipio de Tolú les habían cancelado las acreencias contractuales. Por lo anterior, el funcionario disciplinado dijo que los anteriores hechos, fueron debidamente probados en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el representante legal del Municipio de Tolú, negó la acreencia contractual, no obstante que tiempo atrás había reconocido una cesión de crédito que hiciera la tutelante a la DIAN, y después de terminada la acción judicial de tutela, reconoció y canceló las acreencias contractuales que reclamaba. Sobre dicha afirmación, el encartado solicitó como medio de prueba, se oficiara a la Tesorería del Municipio de Tolú, con el propósito de que se enviaran copias de la resolución mediante la cual se cancelaron las
acreencias contractuales. El doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, consideró que con los argumentos antes expuestos, se configuró lo que la Honorable Corte Constitucional tiene como requisito para la procedencia de este tipo de acciones, esto es que se esté padeciendo un perjuicio irremediable, como era el caso de la tutelante, quien adolecía de graves quebrantos de salud que aumentaban debido a su precaria situación económica y a la negativa del Municipio de Tolú de reconocer y pagar sus acreencias contractuales; Por tal razón, consideró que la tutela era procedente y debían protegerse los derechos fundamentales violados. Finalmente, en relación con la indexación que se decretó en la sentencia de tutela y lo concerniente a la Ley 550 de 1999, dijo el encartado que la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre estos aspectos y ha concluido que tratándose de temas que tocan derechos fundamentales, puede el juez de tutela considerar precisas excepciones en relación a prohibiciones legales y acceder a emitir las ordenes correspondientes para evitar se causen perjuicios irremediables a personas que prueben encontrarse en situaciones como las de la accionante. De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, el A quo mediante auto del 22 de marzo de 20124, procedió a evaluar el mérito de la investigación, profirió auto de cargos contra el doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, como presunto responsable de infracción al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591
de 1991, artículo 33 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999 y artículo 34 ibídem, calificando la falta como grave. A través de escrito del 23 de abril de 20125, el funcionario encartado rindió descargos, lo cual sustentó de la siguiente forma: (i) Analizado el pliego de cargos, dijo no observar en el expediente los anexos de la tutela radicada No. 2009-00078-00, o no se tuvieron en cuenta para fundamentar las 4 Folio 105 Pl. Auto mediante el cual se calificó el mérito de la investigación disciplinaria. 5 Folio 133 Pl. Escrito mediante el cual se rindieron descargos. consideraciones y acusaciones efectuadas; (ii) la accionante en la tutela, demostró con documentos cual era su real estado económico y de salud, de los cuales puede deducirse fácilmente y sin mayor esfuerzo mental que estaba padeciendo un perjuicio irremediable el cual se acrecentaba cada día más; (iii) el acoso de la DIAN y al embargo y secuestro de su vivienda, todas esas situaciones relacionadas con el no pago de sus acreencias contractuales; (iv) la norma presuntamente violada (numeral 1º artículo 6º Decreto 2591 de 1991), no le cae nada mal al caso concreto que se resolvió al fallar la tutela, por cuanto en ella se tuvo en cuenta, además de lo anterior, que se trataba de una mujer cabeza de familia y además estaba siendo investigada penalmente ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por el presunto ilícito de omisión del agente retenedor;
(v) aunado a lo anterior, expuso que no sólo se probó el perjuicio irremediable, sino que la tutelante no podía acudir a otro medio de defensa judicial, en razón a que esas acreencias contractuales, efectivamente fueron incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos; (vi) en relación con los intereses e indexación de las acreencias contractuales de la tutelante, se debió tener en cuenta que mediante resolución No. 37 del 26 de marzo de 2008, proferida por el Comité de Vigilancia del proceso de Reestructuración de Pasivos, se ordenó el pago de esos intereses e indexaciones; (vii) en el caso que se investiga se ordenó el pago indexado, con la salvedad de que se hizo antes de que entrara en vigencia el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; (viii) se revisó y confirmó un fallo de segunda instancia proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que a su vez, había revocado el fallo proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tolú, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional. Sobre el particular es preciso advertir que el encartado no hizo referencia a la sentencia o pronunciamiento de la alta Corporación. Finalmente, el encartado solicitó se decretaran y practicaran como pruebas las siguientes: Documentales: (i) Oficiar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tolú, a fin de que se remitiera con destino al expediente, copia de la Resolución No. 37 del 26 de marzo de 2008, proferida por el Comité de Vigilancia del Proceso de Reestructuración del Pasivos, así como la copia del acuerdo de
pago suscrito entre los acreedores y el municipio de Tolú; (ii) Oficiar a la Tesoreria del Municipio de Tolú, para que se remitiera copia de la resolución No. 1093 de 2010, y; (iii) copia de la sentencia resultante del proceso seguido en el caso del señor Ciro Flórez contra el citado municipio. Como pruebas testimoniales, el encartado solicitó: (i) Escuchar en declaración a los señores Adolfo González González, Antonio Martínez Sistac y María Esquivel Lora; (ii) escuchar en declaración a los señores Héctor Gordillo Alvarado, Nelson Ricardo Otero, Hernes Cárdenas Arrieta, Delcy Barragán Carvajalino y Aristides Buelvas Torres. El 21 de junio de 2012, el A quo una vez vencido el término dado al funcionario encartado para presentar los descargos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, abrió a pruebas el proceso, dentro del cual se ordenaron y practicaron las siguientes: (i) Oficiar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tolú, a efectos que se remitiera copia de la Resolución No. 37 del 26 de marzo de 2008, proferida por el Comité de Vigilancia del Proceso de Reestructuración de Pasivos, así como la copia del pago suscrito entre los acreedores y el Municipio de Tolú; (ii) Oficiar a la Tesorería del Municipio, para que se remitiera copia de la Resolución No. 1093 del 30 de septiembre de 2010, y; (iii) en cuanto a la copia de la sentencia referida, no se decretó, por cuanto no se especificó a
que despacho se debía solicitar. Es preciso mencionar, que a folios 191 a 197 del plenario, constan las comunicaciones mediante las cuales el A quo dirigió citación a las personas que el encartado solicitó como pruebas testimoniales, no obstante lo anterior, no se observa constancia de la comparecencia de dichas personas al diligenciamiento.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Instancia decidió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, por haberlo encontrado responsable de infringir el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, artículo 33 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999 y artículo 34 Ibíd, a título de falta grave culposa.
En cuanto a los cargos endilgados, el A quo se basó en los siguientes argumentos para su decisión: De los hechos y facticidades esbozadas anteriormente, se concluyó que el Juez disciplinado al momento de emitir el fallo de tutela multicitado, amparó las pretensiones de los actores, ordenando se expidieran actos administrativos mediante los cuales se reconocieran las acreencias contractuales relacionadas en la demanda de tutela, con sus intereses e indexaciones, desde que se hicieron exigibles, hasta el día 8 de septiembre de 2002, fecha en que entró a regir el acuerdo de reestructuración del
Municipio de Tolú, pasando por alto los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, considerados requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, concluyendo por ende, que con dicho actuar, el funcionario disciplinado emitió una decisión judicial arbitraria y manifiestamente contraria a la ley, advirtiendo en la conducta del funcionario investigado una probable extralimitación en el ejercicio de sus funciones al rebasar el marco de sus competencias como juez constitucional. Asimismo, el Magistrado Instructor hizo énfasis en que la referida acción constitucional, no era el mecanismo tutelar adecuado para reclamar acreencias contractuales, pues la acción de tutela no es la idónea para lograr el pago de obligaciones contractuales indexadas, en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, teniendo en cuenta que estos se encuentran reglamentados por la Ley 550 de 1999. En cuanto a la valoración probatoria y adecuación de la conducta a las faltas endilgadas, se hicieron las siguientes conclusiones: De acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias, se puntualizó que aunque el estudio de hechos disciplinariamente relevantes solo se circunscriben a la conducta del Juez por inobservancia de sus deberes como funcionario judicial, se aclaró que en tratándose de decisiones que pudieran ser contrarias al ordenamiento jurídico, esas actuaciones judiciales aún estando amparadas por el principio de la autonomía funcional, no escapan del análisis disciplinario frente a un tema tan delicado como lo es el de conceder por vía de tutela derechos que deben ser objeto del trámite por jurisdicción ordinaria, lo cual a juicio del A quo, desdibujó el carácter
subsidiario de la acción de tutela, pues el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consagra las causales de improcedencia de la misma, señalando como tal el hecho de existir otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De lo anterior, se concluyó que la accionante contaba con otras acciones judiciales para hacer valer sus derechos, de lo cual el juez hizo caso omiso y ordenó el pago de esas acreencias por vía de tutela, contra expresa prohibición de normas constitucionales y legales. Concretó el argumento frente al cargo diciendo, que el Juez disciplinado tramitó la acción de tutela en contra del Municipio de Tolú, cuando éste se encontraba bajo acuerdo de reestructuración de pasivos, desconociendo de igual manera, que dichos instrumentos jurídicos son de obligatorio cumplimiento para la entidad territorial deudora y para los acreedores, incluyendo a aquellos que no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, tal y como lo establece el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 19996. De otra parte, el Director del Proceso hizo énfasis en que con el fallo de tutela, al ordenarse la cancelación de obligaciones que hacen parte del acuerdo de reestructuración de pasivos con remuneraciones no pactadas en este, tales como las indexaciones e intereses moratorios, modificó las condiciones de pago aceptadas por la mayoría de los acreedores que hacen
parte del acuerdo de reestructuración municipal. 6 Ley 550 de 1999. Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales (,,,) Con base en lo anterior, se afirmó que con el actuar y decisión del doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, se estuvo frente a una conducta contraria a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que rigen el amparo tutelar, concluyéndose entonces, que con el fallo de tutela proferido por el encartado el 19 de mayo de 2009, inobservó normas de carácter superior y con ello incurrió en infracción al artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y, el artículo 34 y 33 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999, este último, al encontrar claramente trasgredido el contenido de los acuerdos de reestructuración aludidos. Finalmente, frente a la culpabilidad del encartado el A quo determinó, que si
bien es cierto se tramitó una acción de tutela abiertamente improcedente, también es cierto que dicha orden no se hizo efectiva como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en segunda instancia, razón por la cual, concluyó que no se había demostrado el dolo en la actuación del funcionario encartado, determinando conforme a las pruebas aportadas, y a las motivaciones que llevaron al disciplinado a considerar la procedencia de la tutela en el caso particular como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aclaró que si bien es cierto, lo anterior no lo exime de responsabilidad, si permitió concluir que los cargos endilgados se circunscribieron a título de culpa.
5. RECURSO DE APELACIÓN En atención a la decisión adoptada por el A quo, el doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en condición de disciplinado, presentó recurso de apelación7, mediante el cual sustentó su objeción al fallo de la siguiente manera: (i) Manifestó su desacuerdo con el proveído, por cuanto dijo no compartir la argumentación del A quo al determinar que la acción de tutela no procedía en el caso concreto, por existir otro medio de defensa judicial, dado que consideró que la accionante se encontraba en delicado estado de salud, lo cual hacía que con el fallo de tutela se le amparara el derecho, y se evitara un perjuicio irremediable; (ii) en cuanto a la afirmación en la que se dijo que la obligación contractual no se encontraba debidamente probada, manifestó
haber presentado certificación suscrita por el Secretario de Hacienda de Tolú, por medio de la cual, remitió las cuentas de cobro de la tutelante a la Tesorería Municipal, indicándose que tenía imputación presupuestal; (iii) en relación con la indexación, dijo que solicitó copia del proceso de tutela instaurado por el señor Ciro David Flórez Atencia, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú, en el cual se conformó la sentencia de segunda instancia por la Corte Constitucional, en la cual se ordenó el pago de acreencias contractuales debidamente indexadas, y; (iv) resaltó que antes de proferirse la sentencia apelada, había solicitado la integración del proceso disciplinario con la investigación radicada No. 2009-000-45-00, integrados inicialmente, y posteriormente desintegrados sin argumento alguno, pues consideró que se trataba de hechos idénticos que conllevaron a pliego de cargos de exacta identidad, afirmando en consecuencia, que lo pertinente era atenderse dicha solicitud de integración, o por lo menos resolverse la petición de acumulación que se hizo en la radicación antes señalada, por ser ese un proceso más antiguo. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 7 Folio 238 Pl. Recurso de apelación presentado por el doctor Hugo José Álvarez García, Juez Segundo Promiscuo. 16 de mayo de 2013.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 6.2 Marco Normativo: La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas8, del artículo 6 de la Constitución Política9. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Asimismo, siguiendo la metodología que impone la dogmática frente a la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se 8 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. 9 Artículo 6º Constitución Política de Colombia: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su
conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico, y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular –juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales10, en ausencia de cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad11. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” De esta manera, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En virtud de la competencia antes mencionada, la Corporación está llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la 10 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 11 Artículo 28 CDU. decisión adoptada por el A quo, mediante la cual lo sancionó a un (1) mes de
suspensión en el ejercicio del cargo. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que los hechos puestos en consideración de esta jurisdicción por el disciplinado están soportados en las posibles faltas ocurridas en el trámite de la tutela multicitada, por considerar que en el desarrollo del asunto actuó desconociendo los deberes que como Juez tenía que acatar, teniendo como referente lo normado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, se procederá a analizar cada uno de ellos, a efectos de determinar si con sus conductas incurrió en falta disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades denunciadas, bajo la óptica de las obligaciones constitucionales y legales que se le impone como juez. 6.3 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos temas que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede
reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la decisión adoptada por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por lo tanto, esta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo,
12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 6.4 Sustentación del Recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, definió que el fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y
apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo14. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2002, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó que para hacer uso del recurso de apelación, se deben observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de 14 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Al no o
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