CSDJ - F70001110200020100001501ADJUNTA20140402161304-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100001501ADJUNTA20140402161304-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 700011102000201000015 01 Aprobado según Acta de Sala N° 22 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se sancionó al doctor EDUARDO SANTOS PINEDA con multa equivalente a dos (2) S.M.M.L.V, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 22 de enero de 2010, en contra del abogado EDUARDO SANTOS PINEDA por el señor Francisco Paternina Madera, manifestando su inconformidad con el aquejado por su conducta antiética al haber actuado representando intereses contrapuestos. 1 Folios 224 al 245 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen
Blanquicett López en Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. Del memorial de queja se tiene que el señor Gerardo Paternina Madera (Q.E.P.D.), hermano del quejoso, compró un inmueble ubicado en la ciudad de Sincelejo – Sucre, mediante Escritura Pública N° 681 del 04 de abril de 1995, bien en el cual el quejoso ha vivido por más de 20 años ejerciendo ánimo de señor y dueño, efectuando mejoras al mismo. No obstante, una vez su hermano falleció el 16 de julio de 2007, hubo problemas con sus herederos, esto es, los señores Delia, Luis, Santiago, Leonidas, Eusebia, Ramón, Luis Santander y Leonardo Paternina Madera, quienes a su vez son hermanos del denunciante Francisco Paternina Madera y fueron las personas que “a espaldas” suya, iniciaron la sucesión del occiso en la Notaría 3ª del Círculo de Sincelejo sin incluirlo a él dentro de la misma, lo cual quedó establecido en la Escritura Pública N° 1781 del 15 de noviembre de 2007. Ante esta situación, la señora Yira Paternina Meléndez, quien había sido reconocida por el causante como hija suya, promovió ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del Circuito de Sincelejo, demanda de petición de herencia contra los ocho herederos mencionados anteriormente, proceso que correspondió al radicado 2007 – 00661. De allí que, los ocho demandados instauraron una denuncia penal en contra de Francisco Paternina Madera y Yira Paternina Meléndez, por intermedio del abogado EDUARDO
SANTOS PINEDA, de la cual conoció la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, radicado 76209 y que a la fecha de la queja, según informó el memorialista, estaba para resolver la apelación presentada por el doctor SANTOS PINEDA, en tanto el Despacho que conoció el caso, ordenó investigar a sus prohijados. De otra parte, aseguró el quejoso, que él promovió a través de apoderado un proceso de pertenencia respecto del inmueble que venía ocupando desde hace más de 20 años y que fuera comprado por su hermano fallecido, litigio que fue adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo, radicado 2009-00586 y por lo cual aportó copia del Certificado de Tradición y Libertad del citado bien que data del 11 de junio de 2009, a las 9:52 AM, del folio de matricula N° 340-5209. Sin embargo, aseguró el quejoso, que posteriormente a la ejecución de tal acto, el doctor SANTOS PINEDA, actuó como su “agente oficioso”, sin que mediara consentimiento de su parte para ello y, realizó una compraventa parcial a título gratuito a sus ocho hermanos, lo cual consta en la Escritura Pública N° 1949 del 8 de septiembre de 2009, diligencia que él desconocía, pues nunca le fue informada y de la cual se enteró una vez su abogado le pidió que solicitara un Certificado de Tradición y Libertad actualizado del inmueble, el cual tenía una anotación adicional. Entonces, el motivo fundante de su inconformidad con el abogado SANTOS PINEDA, radica
en que en el proceso adelantado en la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, radicado 76209, él procedió en su contra y paradójicamente en la diligencia efectuada mediante Escritura Pública N° 1949 del 8 de septiembre de 2009, actuó sin su consentimiento, ni autorización como su agente oficioso, sin enterarlo de dicha situación pese a conocer la ubicación de su domicilio. Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias para ser incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 92.509.848, posee tarjeta profesional N° 82022 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotación disciplinaria en su contra, sanción de censura impuesta mediante sentencia del 2 de octubre de 2008, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° artículo 55 del Decreto 196 de 19713.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 18 de marzo de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario, decretó pruebas de oficio y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de julio de la misma anualidad.
Mediante memorial del 18 de mayo de 2010, el quejoso confirió poder a la doctora Rina
Marcela Álvarez Martínez. 2 Folio 14 del cuaderno principal 3 Folios 77 y 78 del cuaderno principal 4 Folio 18 del cuaderno principal. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Julio 26 de 2010: No se realizó la diligencia por la inasistencia injustificada del investigado y por ello se procedió a la designación de un defensor de oficio. Octubre 26 de 2010: En la fecha no se presentaron ni el disciplinado, ni su defensor designado, por lo cual se le requirió a éste último para allegar las justificaciones del caso, las cuales esgrimió posteriormente. Febrero 14 de 2011: Nuevamente no comparecieron ni el doctor SANTOS PINEDA, ni el abogado defensor. Marzo 30 de 2011: En esta oportunidad se celebró la audiencia con la presencia del defensor de oficio del inculpado, doctor José Alfredo Sotter Valeta, quien solicitó la práctica de pruebas, entre ellas escuchar en versión libre al disciplinado, peticiones que fueron aceptadas. Mayo 23 de 2011: Ante la inasistencia del acusado y su defensor designado, se procedió a relevar del cargo a éste último mediante auto subsiguiente y en su lugar nombrar en su reemplazo a la doctora Nayibe del Rosario Portacio Mercado. Julio 26 de 2011: En la fecha la Magistrada sustanciadora, doctora Teresa Botello Parada, se encontraba disfrutando de un permiso legalmente otorgado, por lo cual
fue reprogramada la diligencia. Septiembre 6 de 2011: No compareció ni el doctor SANTOS PINEDA, ni su defensora de oficio, no obstante, ésta última presentó justificación al respecto. Octubre 19 de 2011: Ante la inasistencia del acusado y su defensora designada, se procedió a relevar del cargo a ésta última y en su lugar nombrar en su reemplazo al doctor José Alejandro Revollo, quien posteriormente solicitó el aplazamiento de la diligencia que habría de celebrarse el 15 de diciembre de igual anualidad. Diciembre 15 de 2011: Pese al petitorio del abogado defensor, en la fecha se pudo llevar a cabo la actuación, toda vez que el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, compareció a la misma, de allí que, en su versión libre manifestó5: “(…) En relación con éste caso particular debo aclararle al Despacho que en el año 2008 aproximadamente, fui contactado por parte de los hermanos Paternina Madera, esos hermanos tenían un inconveniente relacionado con un bien inmueble que había dejado un hermano fallecido de nombre Gerardino Paternina Madera, quien falleció en la ciudad de Sincelejo, no habiendo dejado hijos ni herederos legítimos que lo sucedieran distintos a los nueve hermanos, quienes fueron quienes (sic) acudieron a mí oficina para solicitar mi asesoría como abogado, de estos nueve hermanos debo aclarar que sólo fueron a mí oficina ocho personas, excluyendo al señor Francisco Paternina Madera, quien es la persona que en este proceso instaura la queja en mi contra.
Después de analizar la documentación que se me llevó por parte de los señores Paternina, (…) yo tuve en mi poder la protocolización de un proceso de sucesión notarial que se llevó a cabo por parte de los hermanos Paternina Madera ante la Notaría Primera de Sincelejo (…), y allí me pude dar cuenta de que efectivamente se había cometido una omisión por parte de los hermanos y, fue que ellos dejaron por fuera de la sucesión a uno de sus hermanos, que también tenía derecho a suceder al fallecido como propietaria (sic) de la herencia yacente o asignatario de la sucesión, por lo que yo procedí a recomendarles de que había que solucionar ese impase que había sido por fuera de sus hermanos; sin embargo, ellos me manifestaron que tenían unos inconvenientes porque una sobrina del causante de nombre Yira Paternina Meléndez, había instaurado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, una demanda de petición de herencia encaminada a que le asignaran la herencia de su hermano a ella como heredera única del causante, esto con fundamento en un Registro Civil de Nacimiento que adjuntó con la demanda la señora Yira Paternina Meléndez (…). A raíz de ésta situación y con fundamento en la información que yo recibí de parte de los señores Paternina Madera, quienes me informaron que su hermano nunca había tenido hijos y que mucho menos había convivido maritalmente con la madre de la joven Yira Paternina, que entre otras cosas es la esposa del señor Francisco Paternina Madera, quien aquí obra como quejoso. Entonces, procedimos a presentar una denuncia penal la cual correspondió
a la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo, en contra del señor Francisco Paternina, Yira Paternina Meléndez y en contra de la madre de ésta última, que no recuerdo en estos momentos el nombre pero que aparece allí en el expediente, la demanda se instauró por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público, y el proceso está actualmente a la espera de que se resuelva situación jurídica de los implicados en este caso. Posteriormente, el señor Francisco Paternina Madera, instauró una demanda ordinaria de pertenencia de vivienda de interés social, la cual había 5 Minuto 2:24 en adelante correspondido inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y que posteriormente (sic) fue remitida al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la cual fue contestada por el suscrito, en representación legal de los ocho hermanos que me concedieron poder a mí para representarlos en ese proceso (…) yo desde un principio les había aconsejado a los hermanos que a raíz que ellos habían omitido incluir a su hermano Francisco Paternina como heredero legitimo del bien, procedí mediante la figura de la agencia oficiosa (…) a recomendarles de (sic)que asistieran a la Notaría de Sincelejo, y le hicieran una cesión de la cuota parte de una novena parte del bien herencial a su hermano Francisco Paternina Madera, tal como correspondía legalmente, entonces mi actuación legal doctora, encuentro que no ha sido violatoria de ninguna normatividad civil, ni penal, antes por el contrario pienso yo que lo que estaba buscando o propendiendo era porque se le diera a esta situación una
solución pacífica y acorde a las disposiciones legales como corresponde (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Acto seguido, la Magistrada de instrucción procedió a decretar la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para continuar. Febrero 22 de 2012: Ante el permiso concedido a la Magistrada de conocimiento, hubo necesidad de reprogramar la audiencia. Abril 24 de 2012: En la fecha no compareció el disciplinado. Abril 30 de 2012: En esta oportunidad se realizó inspección judicial al expediente correspondiente al proceso de petición de herencia radicado 2007 – 00661 adelantado por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sincelejo, obrando como demandante Yira Paternina y demandados Delia Paternina y otros6. Mediante auto del 7 de mayo de igual anualidad, nuevamente se declaró como persona ausente al investigado y se designó como su defensor de oficio al doctor Francisco Hernández Camargo, estableciendo como fecha para continuar el día 14 de junio de 2012. No obstante, el jurista nombrado allegó memorial coadyuvado por el disciplinado, informando que no podría asistir a la diligencia en tanto estaría por fuera de la ciudad, aunado a que el inculpado manifestaba asumir su propia defensa. Junio 14 de 2012: En la fecha asistió el disciplinado SANTOS PINEDA, quien se ratificó de lo expuesto en su versión libre, al tiempo que solicitó la terminación del 6 Folios 171 al 175 del cuaderno principal procedimiento adelantado en su contra por cuanto su conducta se encuentra
ajustada al ordenamiento jurídico. De otra parte, deprecó la práctica de pruebas, las cuales fueron concedidas y se ordenó reiterar otras que no habían sido allegadas. Julio 26 de 2012: En virtud del permiso otorgado a la Magistrada Teresa Botello Parada, se reprogramó la diligencia para el 19 de septiembre de 2012, data en la que no compareció el investigado y por ello mediante auto del 1° de octubre del mismo año, se designó como su defensor de oficio al doctor Oscar Garzón Osorno. Marzo 8 de 2013: La Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López, procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten como abogado, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, por cuanto el acervo probatorio enseñaba que el doctor SANTOS PINEDA, representó de manera simultanea a quienes tenían intereses contrapuestos, evidenciando ésto en el hecho de haber presentado denuncia penal contra el quejoso Francisco Paternina Madera y luego haber obrado como su agente oficioso en el trámite de la compraventa efectuada a través de Escritura Pública N° 1949 de fecha 08 de septiembre de 2009.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 3 de julio de 2013, con la presencia del doctor Oscar Garzón Osorno, abogado de oficio del inculpado, se procedió a escuchar los
correspondientes alegatos de conclusión, los cuales se concretaron en tener en consideración los antecedentes disciplinarios del doctor SANTOS PINEDA, al momento de resolver de fondo el asunto de marras, sumado que el disciplinado siempre actuó de buena fe con sus clientes y con la contraparte. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre7, se sancionó al doctor EDUARDO SANTOS PINEDA con multa equivalente a dos (2) S.M.M.L.V, al haberlo encontrado responsable de 7 Folios 224 al 245 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López en Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, considerando: “(…) el abogado investigado presuntamente presentó denuncia penal contra el aquí quejoso y luego obró como agente oficioso del mismo en el trámite de una compraventa, al revisar el expediente de la investigación penal radicada N° 76209, tenemos que la denuncia no fue presentada por el abogado disciplinado, sino por uno de los hermanos del quejoso señor Francisco Antonio Paternina Madera, ahora bien, el abogado disciplinado en su versión libre confiesa que fue él quien presentó la denuncia penal referenciada junto con el hermano del aquí quejoso, ello se evidencia cuando afirma categóricamente que: “Entonces, procedimos a presentar una
denuncia penal la cual correspondió a la Fiscalía Quince Seccional de Sincelejo, en contra del señor Francisco Paternina, Yira Paternina Meléndez y en contra de la madre de ésta última, que no recuerdo en estos momentos el nombre pero que aparece allí en el expediente, la demanda se instauró por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público (…)”, además el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA, recibió poder del señor Ramón Antonio Paternina dentro del trámite de la misma investigación para que presentara demanda de constitución de parte civil, la cual presentó y le fue reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso penal que se seguía contra el aquí quejoso, con relación a la agencia oficiosa en nombre del quejoso, en su versión libre, el abogado investigado acepta que fue su idea la de que a través de la figura de la agencia oficiosa, se entregara la parte que le correspondía al señor Francisco Antonio Paternina (…)” Posteriormente, mediante auto del 30 de agosto de 2013, al no haber sido impugnada la decisión, se envió el proceso a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde fue recibido el 16 de septiembre de esa anualidad, sometido a reparto, pasó al Despacho de quien funge como ponente el día 17 de los mismos y como quiera que no se recibieron los CDs contentivos de los audios de las diligencias de primera instancia, se ordenó su envío, en consecuencia, el 25 de febrero de 2014, se cumplió con tal solicitud, regresando el expediente al Despacho con los respectivos registros de audio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería el caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el A quo el 25 de julio de 2013, no obstante, como se advirtió desde el inicio de esta providencia, no se conocerá el fondo del asunto por cuanto se observa la presencia de una irregularidad que vicia de nulidad la actuación y debe ser decretada. En efecto, de acuerdo con el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado EDUARDO SANTOS PINEDA, se encuentra prevista en la siguiente norma: “Ley 1123 de 2007
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad
de abogados que representen intereses contrapuestos.” De la Nulidad de oficio: Tal como se anunció la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la calificación jurídica de la actuación, llevada a cabo en la 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. audiencia del 8 de marzo de 2013, diligencia en la que se resolvió la formulación de cargos contra el disciplinado, lo anterior, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar dicha determinación. De la actuación procesal se tiene que, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y
calificación provisional del 8 de marzo de 2013, la primera instancia consideró pertinente la formulación de cargos de manera provisional contra el ahora investigado, por su posible incursión en la falta consagrada en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, imputación que fue confirmada en el fallo del 25 de julio de 2013, mediante el cual se resolvió de fondo el asunto y se declaró responsable al doctor SANTOS PINEDA, por su incursión en la referida falta disciplinaria. Lo anterior, porque a consideración del Juez A quo, el abogado representó de manera simultánea a quienes tenían intereses contrapuestos, evidenciando ésto en el hecho de haber presentado denuncia penal contra el quejoso Francisco Paternina Madera y luego haber obrado como su agente oficioso en el trámite de la compraventa a título gratuito efectuada a través de Escritura Pública N° 1949 de fecha 08 de septiembre de 2009. Pues bien, del material probatorio obrante en la presente investigación, se evidencia que: 1) Mediante la Escritura Pública N° 1781 del 15 de noviembre de 200710, se efectuó la sucesión del causante Gerardo Paternina Madera (Q.E.P.D.), adjudicándole su haber patrimonial únicamente a ocho de sus hermanos, quedando por fuera de la misma el ahora quejoso Francisco Antonio Paternina Madera. 2) Mediante poder otorgado por el señor Ramón Antonio Paternina Madera11, el profesional del derecho investigado, doctor EDUARDO SANTOS PINEDA promovió el 6 de marzo de
200912, denuncia penal ante la Oficina de Reparto de la Fiscalía Seccional de Sincelejo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, contra los señores Francisco Antonio Paternina Madera, Yira Margarita Paternina Meléndez y otros, por su presunta 10 Folios 3 al 8 del cuaderno principal 11 Folio 201 del cuaderno anexo “Fiscalía General de la Nación, Expediente N° 76209” 12 Folios 197 al 200 del cuaderno anexo “Fiscalía General de la Nación, Expediente N° 76209” incursión en los delitos de “Fraude Procesal, Falso Testimonio, Concierto para Delinquir, Falsedad en Documento Público y otros”. 3) Posteriormente, el día 13 de julio de 200913, el señor Francisco Paternina por intermedio de apoderado interpuso demanda ordinaria de pertenencia de vivienda de interés social, contra sus ocho hermanos y personas indeterminadas, siendo la pasiva representada por el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA14, respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 13 N° 21 – 38 del barrio 20 de julio de la ciudad de Sincelejo, manifestando que allí mismo era su lugar de residencia, aportando como anexo a la demanda un Certificado de Tradición y Libertad actualizado del inmueble, impreso el 8 de junio de 200915. 4) El togado investigado representó al señor Francisco Antonio Paternina Madera, en calidad de - agente oficioso -, en el trámite de la compraventa a título gratuito efectuada a través de Escritura Pública N° 1949 de fecha 08 de septiembre de 200916, en la cual los ocho
hermanos del quejoso, manifestaron que de libre y espontánea voluntad por medio es este público instrumento, transferían a título de venta real y efectiva a título gratuito a favor de EL COMPRADOR, Francisco Antonio Paternina Madera, el derecho de copropiedad y posesión que tenían y ejercían sobre la cuota parte equivalente a una novena (1/9) común y proindivisa vinculada a un bien inmueble ubicado en Sincelejo, con nomenclatura “Carrera 13 N° 21 – 38, referencia catastral #01-02-0193-0010-000, Barrio 20 de Julio”. Frente a éste último hecho, manifestó el quejoso en el escrito génesis de las presentes diligencias, que él desconocía por completo esa situación, pues nunca le fue informada y sólo vino a enterarse de esa “agencia oficiosa” a su favor, cuando solicitó un Certificado de Tradición y Libertad actualizado del inmueble el cual tenía una anotación adicional en el certificado. Encuentra la Sala que dicha aseveración del inconforme tiene soporte de veracidad en el Certificado de Tradición de la Matricula Inmobiliaria N° 340 – 52095 del citado bien inmueble, el cual fue impreso el 26 de octubre de 201017,y donde consta como anotación N° 4, el registro de la Escritura Pública N° 1781 del 15 de noviembre de 2007, acto en el que 13 Folios 1 al 2 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00” 14 Folios 12 al 17 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00”
15 Folio 4 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00” 16 Folios 50 al 52 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00” 17 Folio 91 del cuaderno principal intervinieron los ocho hermanos del ahora quejoso, Francisco Antonio Paternina Madera, más no éste último; sin embargo, al observar el documento, se tiene que con fecha 8 de septiembre de 2009, consta como anotación N° 6, el registro la Escritura Pública N° 1949, en la cual aparece como uno de los nueve intervinientes el señor Francisco Antonio Paternina Madera. 5) Así las cosas, se observa como enterado de la situación, el día 22 de enero de 201018, el señor Francisco Paternina Madera, por intermedio de su apoderado, puso en conocimiento al Juez a cargo del proceso ordinario de pertenencia V.I.S., radicado 2009-00586-00, la situación anteriormente señalada y además le puso de presente otras irregularidades cometidas por el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA, por lo cual le deprecó suspender provisionalmente el asunto a su cargo. 6) No obstante, el 29 de enero de 201019, el disciplinado solicitó al Despacho a cargo del radicado 2009-00586-00, la declaración de terminación del procedimiento por desistimiento de la parte activa y en consecuencia, condenar en costas al demandante; petición que tuvo eco por el Juez cognoscente, quien mediante auto del 3 de febrero de igual anualidad así lo
dispuso20, para finalmente tasar como agencias en derecho a favor de la demandada, la suma de $8000.00021, principalísimo motivo de inconformidad del quejoso, pues con ocasión de la conducta antiética del doctor SANTOS PINEDA, él resultó notoriamente afectado. Entonces, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el letrado SANTOS PINEDA --de hecho, es decir, objetivamente--, representó simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos y contrario a la interpretación efectuada en sede de primera instancia, esta Superioridad advierte la necesidad de recomponer la actuación de autos, inclusive a partir de la calificación jurídica de la actuación, llevada a cabo en la audiencia del 8 de marzo de 2013, toda vez que el tipo disciplinario imputado al investigado, esto es, la falta consagrada en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, no admite otra modalidad de realización del comportamiento sino doloso . 18 Folio 32 al 35 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00” 19 Folio 58 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00” 20 Folio 56 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00” 21 Folio 62 del cuaderno anexo “Abreviado de Pertenencia V.I.S. 2009 – 00586 -00” Sobre el particular téngase en cuenta que la norma imputada es un tipo disciplinario con tres verbos rectores, con cualquiera de los cuales se actualiza la norma, es así como, se puede
incurrir en la falta descrita: 1) al asesorar, 2) al patrocinar, o 3) al representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, “sin perjuicio de que pueda realizar con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Es así como, el tenor literal de la conducta prevista en el literal e) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, implica que para que la conducta adquiera plenitud fenoménica debe concurrir -- no el descuido, porque éste no lo prevé la norma-- sino la intencionalidad positiva de i) asesorar, ii) patrocinar o, iii) representar intereses contrapuestos de manera simultánea, naturaleza intencional que es componente esencial del dolo, siendo claro que la incursión en esta conducta exige que el comportamiento del sujeto esté dirigido de manera consciente a contrariar el deber de lealtad que le asiste para con su cliente, o dicho también, para quien pudiera resultar afectado o beneficiado por el ejercicio de su gestión profesional, en tanto el mismo tipo disciplinario prevé el ingrediente normativo, “sin perjuicio de que pueda realizar con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Para los efectos, vale la pena destacarse en punto del Régimen de la culpa en el derecho disciplinario, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 200222: “… La norma del estatuto penal señala que “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.”(Art. 12 Ley 599 de 2000).
Del recuento normativo precedente es fácil deducir que en materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertament
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