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CSDJ - F70001110200020100008301ADJUNTA20150210081455-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100008301ADJUNTA20150210081455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201000083 01 Aprobado en Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), de no ser porque se advierte causal que impide proseguir la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López y Emiro Eslava Mojica. HECHOS En los procesos ejecutivos radicados Nos. 2007-00355 y 2007-00356 tramitados en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), se realizó una conciliación por valor de $1.103.000.000 a cargo de ese Municipio. Por estos hechos, la Contraloría General de la República realizó en 2008 un informe de auditoría con enfoque integral modalidad especial a los recursos de regalías del Municipio de Corozal (Sucre).

Así mismo, el 3 de marzo de 2010 el señor Iván Prada Camaño formuló queja contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), al considerar que hubo un desfalco administrativo a costa del erario público. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 16 de marzo de 20102 la instructora de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas. También se acreditó la calidad del doctor IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ como Juez Primero del Circuito de Corozal (Sucre)3. Por auto del 24 de octubre de 20134, se profirió pliego de cargos al doctor IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Primero del 2 Folios 28 y 29. 3 Folio 27. 4 Folios 170-188. Circuito de Corozal (Sucre), como presunto responsable de la infracción a los artículos 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, 34 numerales 1 y 15 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, falta calificada como gravísima dolosa. En escrito del 13 de enero de 20145, el disciplinado rindió descargos mediante apoderado judicial señalando, que si eventualmente se aceptara la falta disciplinaria se trata de una de carácter instantáneo y, según el acaecer de los hechos relatados en el pliego, el mandamiento de pago correspondiente a los radicados 2007-00355 y 2007-00356 se libró el 18 de

diciembre de 2007, así que aún en el evento de considerarse una falta instantánea, el último acto del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) fue el 30 de octubre de 2008, de manera que partiendo de dicha fecha transcurrió el término exigido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Mediante providencia del 6 de marzo de 20146, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, ante lo cual el disciplinado presentó escrito reiterando que transcurrió el tiempo necesario para que se extinga la acción disciplinaria ya que la última actuación del inculpado data del 30 de octubre de 2008, por lo que debe ponerse fin al proceso. PROVIDENCIA RECURRIDA El 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió sancionar al doctor IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, en calidad de Juez Primero Promiscuo del 5 Folios 193-194. 6 Folio 228. Circuito de Corozal (Sucre) con destitución del cargo e inhabilidad general, como responsable de infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, con concordancia con el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996. Señaló el Seccional, que dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00356 el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sincelejo (Sucre) ordenó el embargo de cuentas del municipio de Corozal (Sucre) sin hacer ninguna referencia a

qué tipo de cuentas se podían embargar sino que decretó la medida sobre todos los recursos, pese a que la Directora General del Presupuesto Público Nacional hizo constar que los destinados a dicho municipio independientemente de la denominación del rubro o de la cuenta bancaria donde se encontraran depositados gozan de la protección de inembargabilidad. Concluyó, que la norma especial inobservada por el doctor IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, fue el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996, pues decretó medidas cautelares de embargo sobre recursos de rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, los cuales son inembargables por prescripción constitucional. Imputó la falta como gravísima dolosa e impuso sanción de destitución e inhabilidad general. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones.

La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”7. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En consecuencia procede la Sala a dar aplicación al artículo 208 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), el cual dispuso que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. La Prescripción De acuerdo con lo establecido en el artículo 288 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”9. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley10. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa 8 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a

prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 9 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 10 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles.

En el contexto derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto de investigación, y el interés del Estado de promoverlas acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, la establece como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en

estrecha armonía con el debido proceso. Caso concreto. El señor Iván Prada Camaño, formuló queja contra el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Primero del Circuito de Corozal (Sucre), porque dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00356 adelantado contra el Municipio de Corozal (Sucre), decretó medidas cautelares de embargo sobre recursos de rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, los cuales son inembargables por prescripción constitucional. Revisado el material probatorio se observa que en efecto, el doctor IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), mediante auto del 8 de abril de 200811, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00356, decretó el embargo y retención de los dineros que tuviere o llegare a tener el Municipio de Corozal (Sucre) en cuentas corrientes o de ahorros en el banco Agrario de Colombia, BBVA y Banco Popular, así como de los dineros presentes y futuros que por ley le correspondieran al ente territorial, administrados por la FIDUAGRARIA S.A. Igualmente, limitó el embargo a la suma de $2.479.350.425,10. Dicha conducta, constitutiva de la falta imputada al funcionario cesó mediante providencia del 30 de octubre de 200812 por la cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2007-00356 por pago total de la obligación, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impartidas

y el archivo del mismo. Siendo así, en el presente caso prescribió la oportunidad para ejercer la potestad disciplinaria pues los hechos motivo de queja, esto es, la medida de embargo de recursos del municipio de Corozal (Sucre), fue decretada por auto del 8 de abril de 2008 y levantada por pago total de la obligación el 30 de octubre siguiente, es decir, con ésta última providencia concluyó la conducta por la cual le fue imputada la falta al funcionario inculpado, encontrándose superado el término de prescripción señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 200213. 11 Folios 397-398 Anexos. 12 Folio 404 Anexos. 13 Artículo 30 Ley 734 de 2002. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja fue formulada el 3 de marzo de 201014, fecha para la cual aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 antes mencionado, resultando aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. Con respecto a la aplicación de esta norma con la modificación de la Ley 1474 de 2011, en vez del texto original de la Ley 734 de 2002, ya esta Corporación en anterioridad oportunidad precisó lo siguiente15: “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance

jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 201016: A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 188717, por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 14 Folios 1 y 2 cuaderno original. 15 Expediente 110010102000201401257 00, aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 ARTICULO 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren

iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la cual sancionó al doctor IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Primero del Circuito de Corozal (Sucre), con Destitución del cargo e Inhabilidad General como responsable de infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el Decreto 111 de 1996, para en su lugar, DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, al amparo del artículo 2918 de la Ley 734 de 2002, al haber operado el fenómeno de la prescripción, pues desde el 30 de octubre de 2008 a la fecha han transcurridos más de cinco años, término que concede la ley disciplinaria para adelantar la respectiva investigación, lo cual sólo pudo ocurrir hasta el 29 de octubre de 2013, data anterior a la del fallo objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 18 Art. 29 Ley 734 de 2002, Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” Sucre, por la cual sancionó al doctor IVAN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su calidad de Juez Primero del Circuito de Corozal (Sucre), con Destitución del cargo e Inhabilidad General como responsable de infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el Decreto 111 de 1996, para en su lugar, DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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