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CSDJ - F70001110200020100008901ADJUNTA20120829082848-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100008901ADJUNTA20120829082848-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (Veintisiete) 27 de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Aprobado según Acta N° 70 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por la disciplinable, doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Jueza 2ª Promiscua del Circuito de Corozal (Sucre), contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió la solicitud de pruebas dentro del proceso disciplinario de la referencia, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidades sustanciales que imponen la adopción de medidas de saneamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada por los señores JOSEFINA RUIDIAZ DE MARTÍNEZ, CARLOS MARTÍNEZ ARRIETA y EDITH TERESA RUIDIAZ HERNÁNDEZ, empleados del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Sucre inició acción disciplinaria en contra de la titular de ese Despacho, doctora

LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA.

1 Magistrado Rodolfo Castilla Escobar. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 2.- Luego de adelantados los trámites pertinentes, formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable, a través de auto calendado el 23 de agosto de 2011, convocándola a juicio disciplinario como presunta infractora de los deberes previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, en concordancia con los cánones 34.6 y 35.6 de la Ley 734 de 2002, así como con el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, calificando la falta como GRAVE y efectuando la imputación a título de DOLO. Fácticamente se estructuró el pliego de cargos en los siguientes términos: “Observa la Sala con los documentos allegados al paginario, que la titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), Dra. Luz Marina Gaviria Ochoa, al parecer desde el año 2008 ha ejercido una conducta irregular y persistente, con presumibles fines de causar intimidación y

desmotivación a los empleados del despacho a su cargo. En este orden de ideas, considera la Sala, que la disciplinada incumplió el deber de atacar –sicel artículo 153-1-3 de la Ley 270 de 1996, además de que se apartó de la obligación de acatar los deberes consagrados en los artículos 34-6 y 35-6 de la Ley 734 de 2002 y el art. 2º de la Ley 1010 de 2006, que le imponía la necesidad de dar un tratamiento cortés y respetuoso a los empleados del despacho judicial a su cargo, actuación que presuntamente ha manifestado en zozobra, angustia y desmotivación en el rendimiento laboral…”. (fls. 59 – 69). 3.- Notificada del mencionado acto procesal, la disciplinable presentó descargos por intermedio de su defensora de confianza, escrito en el cual solicitó el decreto y la práctica de pruebas, entre ellas, ser escuchada en versión libre. (fls. 74 – 90). 4.- Dicha petición fue resuelta por la sala A Quo a través de auto interlocutorio calendado el 22 de noviembre de 2011, denegando algunas de las testimoniales y República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario la versión libre de la encartada y decretando las demás. La negativa de esta última la sustentó en que “mediante auto de quince (15) de junio de 2010 se decretó esta

prueba. Por proveído de dos (02) de agosto del mismo año se le citó nuevamente para el nueve (09) de septiembre a las 9:30 a.m., lo que se le comunicó mediante boleta 912 del 14 del mismo mes. El veinticinco (25) de febrero del 2011 se le citó nuevamente para el 23 de marzo siguiente, lo que se le informó mediante boleta de citación 168, siendo en todos los casos renuentes –sica comparecer.”. (fls. 93 – 95). 5.- Este proveído se notificó mediante estado 070 del 30 de noviembre de 2011 (fl. 95), librándose comunicación CSJS-S 6267, con fecha 23 de noviembre de ese año, donde se citaba a la disciplinable para que compareciera a notificarse personalmente del mismo (fl. 96). 6.- Según constancia secretarial, la susodicha providencia “quedó debidamente ejecutoriada el día 05 de diciembre de 2011 a las 6:00 p.m.”. (fl. 107). Con sustento en esta, la misma Secretaría hizo constar el 06 de diciembre siguiente que “en la fecha se abre el período probatorio por el término de 20 días. Vence el 25 de enero de 2012 a las 6:00 p.m.”. (Sic para lo trascrito, fl. 108). 7.- El 6 de diciembre de 2011, a las 05:00 p.m., la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA radicó memorial en el cual manifestaba interponer el recurso de apelación “contra el auto sin fecha, notificado personalmente el día jueves 2 de Diciembre de

2011, dentro del proceso disciplinario de la referencia.”. (fls. 97 – 106). 8.- El anterior memorial pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 7 de diciembre de 2011, con la constancia secretarial mediante la cual se informó que la “Funcionaria investigada presentó recurso de apelación contra la providencia de fecha 22 de noviembre de 2011 extemporáneamente.”. (fl. 124). República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 9.- Así las cosas, el 15 de diciembre de 2011, el Magistrado instructor profirió auto mediante el cual NEGÓ por extemporáneo el recurso de alzada en referencia, el cual fue notificado en estado N° 016 del 12 de abril hogaño (fl. 126). EL RECURSO DE QUEJA Contra la providencia últimamente reseñada, la disciplinable, doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Jueza 2ª Promiscua del Circuito de Corozal (Sucre), formula recurso de queja, el cual sustenta en los siguientes términos: Expone que para dar contestación al pliego de cargos que se le formulara mediante proveído calendado el 23 de agosto de 2011, le otorgó poder a la jurista AMPARO FLÓREZ BETTIN, dándose contestación a los mismos el 21 de octubre

de ese año. Agrega que el proveído a través del cual la Sala Dual de primera instancia se pronunció sobre las pruebas, con fecha 22 de noviembre de 2011, le fue notificado personalmente a la disciplinable, mas no a su apoderada a quien se le reconoció personería en el mismo auto, en el que, además, se “niega el decreto de casi todas las pruebas solicitadas y escoge al azar las pruebas que en su sano criterio deben ser practicadas desechando las otras sin sustento alguno.”. Informa que contra el mencionado auto presentó recurso de apelación dentro del término de ejecutoria, porque su apoderada no fue notificada; y que el 6 de diciembre de 2011, sin producirse la notificación a su defensora de confianza ni haberse resuelto sobre el recurso de alzada, “por nota secretarial del 25 de enero de 2012, firmada por la secretaria SONIA NAVARRO RODRÍGUEZ, y sin existir auto del honorable magistrado, se abre a pruebas el proceso por un término de 20 días.”. Concluye aseverando que el 15 de diciembre de 2011, sin ninguna motivación, se le negó por extemporáneo el recurso vertical, proveído que tampoco le fue República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario notificado a su procuradora judicial, razón por la cual instaura el recurso de queja,

dentro del término legal. Allega copia íntegra del expediente. Arribadas las diligencias a esta Superioridad, se dispuso el traslado correspondiente e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 11 de julio del presente calendario (fl. 11, c. 2ª inst.). El Ministerio Público no emitió concepto. Tampoco la disciplinable o su apoderada, en esta oportunidad, hicieron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la disciplinable, doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Jueza 2ª Promiscua del Circuito de Corozal (Sucre), contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió la solicitud de pruebas dentro del proceso disciplinario de la referencia. 2.- Procedencia del recurso de queja. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, procede el recurso de apelación, el cual se debe interponer “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”, conforme lo ordena el canon 111 ibídem.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Por otra parte, el artículo 117 del mismo cuerpo normativo, establece que contra el auto que rechaza el recurso de apelación procede el de queja, el cual debe interponerse y sustentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el de alzada (art. 118 ibídem). En ese orden de ideas, lo primero que debe señalar la Sala es que el recurso de queja resulta procedente en este caso, en tanto fue presentado dentro del término, pues el proveído que negó la alzada fue notificado en estado N° 016 de fecha 12 de abril de 2012 (fl. 126) y en esa misma fecha, a las 4:55 p.m., fue radicado el memorial contentivo del recurso de queja (fl. 1). 3.- De la Nulidad. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de queja de la referencia, si no fuera porque, como se anticipara, se advierten causales de nulidad que invalidan parte de la actuación, según pasa a exponerse. Según el recuento procesal que se ha tenido el cuidado de hacer, a través de auto interlocutorio calendado el 22 de noviembre de 2011, la Sala A Quo resolvió la solicitud de pruebas efectuada por la defensora de confianza de la disciplinable al

presentar los descargos, denegando algunas de las testimoniales y la versión libre de la encartada y decretando las demás. En esa misma providencia, se le reconoció personería para actuar como defensora técnica de la señora Jueza convocada a juicio disciplinario, a la profesional del derecho AMPARO FLOREZ BETTIN (fl. 93). No obstante lo cual, según se aprecia al folio 96 del expediente, sólo se libró comunicación para efectos de la notificación de dicho proveído, a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de disciplinable, omitiendo hacer lo mismo en relación con el Agente del Ministerio Público y a la defensora de confianza de la encartada, según lo impone el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Consecuentemente, ni el representante de la sociedad ni la defensora de confianza de la disciplinable, en su condición de sujetos procesales, fueron debidamente notificados de dicho proveído; y, aún así, según constancia secretarial de fecha 6 de diciembre de 2011, obrante al folio 107, se indicó “que la providencia anterior, quedó debidamente ejecutoriada el día 05 de diciembre de 2011 a las 6:00 p.m.”.

A este respecto, debe recordar la Sala que, según lo estipula el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, ostentan la calidad de sujetos procesales “el investigado y su defensor, el ministerio público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura…”; el canon 90 ibídem, les otorga a tales sujetos procesales, entre otras, las facultades de solicitar, aportar y controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley. Esta circunstancia denota una primera irregularidad sustancial, en la medida en que, al no ser debidamente notificados ni la defensora de confianza de la disciplinable, ni el agente del Ministerio Público, se les niega a éstos la posibilidad de ejercer las facultades legales que les corresponden; sin que pueda decirse que la actuación, en lo concerniente a la ausencia de notificación a la defensora convencional de la servidora judicial convocada a juicio disciplinario se subsana con el enteramiento que se le hiciera a ésta de dicho proveído, pues es claro que, de un lado, la primera norma citada le reconoce a la defensa técnica la calidad de sujeto procesal de manera concurrente a la de la disciplinable; y, de otra parte, atendiendo a la finalidad misma de la defensa técnica, ésta prevalece, incluso, sobre la material que pudiera realizar la propia disciplinable (art. 127 de la Ley 600 de 2000). Lo anterior sería suficiente para adoptar las medidas de saneamiento pertinentes. Sin embargo, no puede dejarse de lado la relevancia que tiene para el proceso disciplinario contra los servidores judiciales, el rol que legalmente se le ha

atribuido al Ministerio Público como sujeto procesal, atendiendo a misión República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario constitucional que a éste la corresponde, como representante de la sociedad, de “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (art. 277.7 de la Constitución Política). Como si las anteriores irregularidades fueran pocas, encuentra la Sala que, extrañamente, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Sucre, sin que mediara auto del Magistrado Sustanciador que así lo ordenara, decide abrir el proceso a pruebas, según se observa a folio 108 del expediente, en los siguientes términos: “CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, SECRETARÍA.- diciembre 06 de dos mil once (2011). Ejecutoriado como se encuentra el auto anterior, en la fecha se abre el período probatorio por el término de 20 días. Vence el 25 de enero de 2012 a las 6:00 p.m. (…)”. A este respecto, debe recordarse que, conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley

734 de 2002, quien tiene la competencia para proferir los autos interlocutorios y las sentencias en el trámite del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria correspondiente; y, para proferir los autos de sustanciación, es el Magistrado Sustanciador. Por otra parte, no debe olvidarse que el Secretario en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, tanto del Consejo Superior como de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no ostenta la calidad de funcionario judicial, sino que se trata de un empleado judicial, es decir, hacer parte del personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia. Por tanto, sus funciones son las que expresamente le otorga la Ley, las cuales se circunscriben a materializar o efectivizar las decisiones que se adopten al interior República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 700011102000201000089 01/ 2390 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario del proceso, sin que bajo ninguna circunstancia puedan tales empleados arrogarse la potestad –que de manera exclusiva y excluyente se encuentra asignada a los funcionarios judicialesde adoptar decisiones de impulso procesal como la atinente a disponer la apertura del proceso disciplinario a pruebas, conforme lo hizo en este caso la Secretaria de la Sala A Quo. La Sala insta al Magistrado Sustanciador y a la Secretaria de la Sala de origen,

para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las irregularidades aquí advertidas y se ciñan en estricto sentido a lo establecido en la Ley respecto del trámite del proceso disciplinario, garantizando plenamente la oportunidad de intervención a todos los sujetos procesales y respetando las atribuciones que la Ley les otorga tanto a los funcionarios como a los empleados judiciales. Estas consideraciones son suficientes para concluir que, como acción remedial frente a las irregularidades advertidas, no le queda otro camino a esta Sala Dual de Decisión N° 1, que declarar la NULIDAD de la actuación subsiguiente al proferimiento del auto adiado el 22 de noviembre de 2010, visible a folios 93 a 95, con la finalidad de que el mismo sea debidamente notificado a todos los sujetos procesales, quedando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. La decisión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 143, numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 2002, que consagran como causales de nulidad la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, en armonía con lo preceptuado en el artículo 144 ejusdem, en cuanto dispone que la nulidad debe ser decretada de manera oficiosa por el funcionario que la advierta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación subsiguiente al proferimiento del auto adiado el 22 de noviembre de 2010, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la finalidad allí anotada, quedando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA Secretaria (E) República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

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