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CSDJ - F70001110200020100009301ADJUNTA20151029084920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100009301ADJUNTA20151029084920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha Proyecto Registrado 20 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 700011102000201000093 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso desatar el recurso de alzada propuesto por el señor Luis José Jiménez Vergara, quejoso en la actuación, contra la providencia emitida el 24 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el abogado Luis Alberto Mora Verbel, de no ser que se advierte que el mismo no fue sustentado como lo prevé el ordenamiento adjetivo disciplinario. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López. Dio lugar al procedimiento de la referencia, el escrito de queja presentado el 11 de marzo de 2011, por el señor Luis José Jiménez Vergara contra el abogado Luis Alberto Mora Verbel, a quien acusó de valerse maniobras fraudulentas para desconocer sus derechos de poseedor y dueño sobre un predio, promoviendo trámite policivo que culminó con su lanzamiento del lugar el 1 de abril de 2008, pese a ser conocedor de un proceso ordinario

civil de prescripción adquisitiva iniciado en el año 2006. El denunciante narró sobre los anteriores hechos, que inició un proceso de pertenencia contra los señores Alcira Elena, Vilma Isabel, Manuel Emiro, María del Soccorro Jiménez Vergara y otros, sobre un bien predio que viene habitando hace 35 años. En dicho diligenciamiento de radicado 2006 – 262 (posteriormente referenciado con el número 2007 – 00046 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre), comentó, los demandados vienen siendo representados por el jurista acusado, quien ha participado en todas las actuaciones. No obstante lo anterior, sin haberse emitido un pronunciamiento al interior del proceso comentado, relató que el togado promovió un proceso policivoposesorio en su contra, el cual, una vez le fue negada la acción de tutela que promovió para su suspensión, terminó con diligencia de lanzamiento el 1 de abril de 2008; pese a que posteriormente, de manera pacífica, ingresó al feudo y retomó la posesión. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo la iniciación de las diligencias se constató la identidad del denunciado (cédula de ciudadanía 72.170.084) y su condición de profesional del derecho (tarjeta profesional No. 90.214)2. Decantado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de sucre dispuso la apertura formal de la investigación mediante auto del 6 de mayo de 2010, oportunidad en la cual ordenó la notificación del disciplinable y Ministerio Público, y fijó fecha para la

realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Además, solicitó la remisión del expediente del proceso referido por el denunciante. Seguidamente, ante la correspondencia de hechos a investigar en el presente asunto y los del radicado 2010 – 00141, se dispuso tramitar ambas causas por la misma cuerda procesal3. Así pues, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en fechas de 8 de noviembre de 2010, 7 de abril y 24 de mayo de 2011, 10 de mayo de 2012, 29 de octubre de 2013, 27 de marzo y 24 julio de 2014, y 24 de abril de 2015, recaudándose, entre otros, los siguientes medios de convicción: - Versión libre del inculpado: el jurista relató que, anteriormente, fungió como representante del señor Ramiro Osvaldo Jiménez Vergara en un proceso divisorio agrario de radicado 2004 - 00, el cual terminó con la división material del bien inmueble en 8 cuotas partes. El quejoso, en dicho trámite fungió como uno de los demandados, y le fue adjudicada una de las partes divididas por el Juzgado (las demás correspondieron 2 Folio 13 C.O. 3 Folio 24 C.O. a los otros herederos). Posteriormente, tales herederos vendieron sus propiedades a las señora María Bernarda Hoyos Angulo, no obstante el denunciante se opuso a la división y entrega material de la tierra ya definido judicialmente; así pues, debió impulsar proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual culminó el 1 de abril de

2008, momento a partir del cual el nuevo dueño de la propiedad logró acceder y ejercer sus derechos. Empero la anterior situación, el denunciante un mes después, por la fuerza, invadió el predio, por lo cual ha venido siendo investigado penalmente. - Documentales: 1) respuesta de la demanda de pertenencia presentada por el disciplinable ante el Juez de San Marcos de Sucre de 17 de mayo de 2007; 2) respuesta de la acción de tutela presentada por el togado respecto la acción de tutela presentada por el denunciante; 3) Auto emitido por la Fiscalía 13 Seccional de 2 de noviembre de 2007, informando la preclusión de la investigación contra Ramiro Jiménez Vergara por el delito de falsedad en documento público; 4) informe emitido por el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) reportando la pérdida del proceso divisorio de radicado 2004 – 00143, y documentación atinente al trámite de reconstrucción que se inicia; 5) declaración juramentada ante notario del señor Eugenio Cortés Rodríguez; 6) acta de la diligencia policiva practicada el 1 de abril de 2008. LA PROVIDENCIA APELADA Sin perjuicio del prolongado procedimiento investigativo, a través de auto del 24 de abril de 2015, la Sala a quo ordenó la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el Dr. Mora Vergel, tras considerar que, a pesar de estar demostrado objetivamente la probable falta a los deberes profesionales de parte del jurista, lo términos para ejercer la acción disciplinaria habían fenecido, toda vez que los comportamientos sobre los

cuales se irroga dicha transgresión acaecieron, cuando máximo, hasta el 1 de abril de 2008, con la diligencia de lanzamiento del quejoso. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, consecutivamente a la anterior decisión, la Magistrada Instructora concedió la palabra al apoderad4o del denunciante para que, si era del caso, presentara recurso de apelación contra lo definido; así las cosas, el representante del quejoso afirmó interponer el recurso de apelación contra la determinación de terminación anticipada, sin embargo, acotó que la sustentación del mismo se haría con posterioridad, de acuerdo a los término ofrecidos por la Ley. Paso seguido, el 28 de abril de 2015, fue presentado el escrito que fundamentó el recurso aludido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 4 Min. 5:10 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de abril de 2015. 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20027. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la procedencia del recurso propuesto Tal como se referenció en el encabezado de esta decisión, advierte esta Colegiatura imposible pronunciarse de fondo respecto el recurso propuesto por el representante del denunciante, señor Luis José Jiménez Vergara, puesto que, contrario a las disposiciones expresas de la Ley 1123 de 2007 sobre la materia, el mismo no se sustentó en la oportunidad procesal para ello, debiéndose definirle desierto, y por ende, tener en firme la decisión de archivo promulgada en primera sede. Tal cual se observa de la reseña procesal realizada en acápites anteriores, es un hecho incontrovertible: i) la determinación de archivo anticipado se realizó en audiencia pública el 24 de abril de 2015; ii) a tal vista pública 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

concurrió el denunciante junto a un profesional del derecho, quien en la misma diligencia aceptó poder para representarle9; iii) emitida la decisión fue notificada en estrados, tal cual lo consagra la Ley 1123 de 2007 en su artículo 105 (inciso final), y así lo hizo saber la Magistrada Instructora; iv) concedida la palabra al representante del denunciante, éste afirmó interponer recurso de apelación contra la medida de archivo, empero sustentar el mismo en días posteriores; v) el 28 de abril fue allegado al dossier escrito en el cual se sustentaba el recurso aludido. Dispuestas así las circunstancias y la forma en que fue presentado el recurso de apelación objeto de decisión en esta oportunidad, advierte esta Corporación Superior que existe una contradicción entre el procedimiento empleado y las disposiciones expresas que sobre la materia realiza la Ley 1123 de 2007. En sustento a lo anterior, es imprescindible traer a colación el artículo 105 de la precitada norma, el cual, sobre la forma y oportunidad de presentación del recurso de apelación, consagra: “Art 105.- Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días

para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su 9 Min. 1:30 C.D. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de abril de 2015. concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (resaltado y negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, entendido que el denunciante fue notificado en estrados, se imponía, de acuerdo a la premisa legal reseñada, que éste (bien fuera a través de su representante) interpusiera y sustentara en el mismo acto el recurso de apelación pretendido, para que el Juez disciplinario de Instancia definiera su procedencia. No obstante, como se viene diciendo, dicha oportunidad procesal feneció sin que la exclamación de interposición del recurso estuviese apoyada argumentalmente, lo cual, a la luz de las disposiciones del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, tiene una consecuencia jurídica determinada, cual es su declaración como desierto10. Y es que, no cabe pensar en esta oportunidad en la aplicación de la prerrogativa legal que admite la sustentación del recurso 3 días posteriores a la emisión de la decisión que se ataca, puesto que, expresamente, la ley

adjetiva exceptúa su procedencia solo cuando el quejoso no está presente en la audiencia; esto, en correspondencia con los principios de oralidad y celeridad que inspiran el procedimiento disciplinario, el cual debe ser expedito y eficaz, salvaguardando los derechos de quienes se someten a la potestad sancionatoria del Estado. En este orden de ideas, la Sala a quo mal aplicó las disposiciones legales recientemente citadas, al avalar, mediante la concesión del recurso11, la argumentación tardía del quejoso contra de lo definido, circunstancia, que si 10 Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (subrayado y negrillas fuera de texto) 11 Inclusive, al sugerir en la misma audiencia su sustentación por escrito en los tres días siguientes. bien supone un yerro en el obrar de la administración, no puede pasarse por alto en esta oportunidad en desmedro de las garantías constitucionales del disciplinable (especialmente en lo atinente al debido proceso). Por todo lo anterior, se llama la atención a la Sala Seccional para que en un futuro vigile y controle con mayor rigor la admisión de recursos, en consonancia con el esquema y ritualidades proyectadas por el legislador en el Estatuto de la Abogacía. Otras consideraciones Sin perjuicio al llamado de atención que precede, asimismo se advierte que en este caso en comento se sobrepasó notoriamente los términos razonables

para adelantar la investigación disciplinaria y nunca se adoptaron medidas efectivas para atajar la dilación continua del procedimiento, lo que finalmente dio lugar a la declaración de la extinción de la acción disciplinaria, por lo cual se compulsarán copias a fin se ausculte si la mora evidenciada está justificada. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 24 de abril de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el abogado Luis Alberto Mora Verbel, para en su lugar RECHAZAR el recurso por extemporáneo, de acuerdo a las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones, de conformidad a la motivación expuesta en éste proveído. TERCERO.- Por la Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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