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CSDJ - F70001110200020100010101ADJUNTA20121101121515-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100010101ADJUNTA20121101121515-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201000101 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado

Compulsa de Copias: Juzgado Séptimo Administrativo de

Sincelejo.-

Denunciado: Felipe Luna Salas.

Primera Instancia: Sanción censura por incursión en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de

2007.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FELIPE LUNA SALAS, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Teresa Botello Parada quien conformó Sala Dual con el Magistrado Rodolfo Castilla Escobar. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera

Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por la Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2007-00152 con el fin que se investigara disciplinariamente a los abogados FELIPE LUNA SALAS apoderado del demandante y HENRY VALETA LÓPEZ apoderado de la entidad ejecutada Hospital Regional de Sincelejo, pues consideró la Juez que los abogados no reportaron al proceso un pago parcial al monto total adeudado, ya que al parecer el abogado actor recibió el día 16 de diciembre de 2008, pago a capital por $18’919.781 y por intereses $8’877.850, suma total de $27’797.631, con cargo a la obligación que se ejecutó en ese proceso, omisión que podría haber dado lugar a un perjuicio o detrimento al patrimonio de la Entidad Estatal ejecutada. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogados de los doctores FELIPE LUNA SALAS identificado con la C.C. No. 9’049.814 y tarjeta profesional No. 4521 y HENRY JOSÉ VALETA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 92.522.057 y tarjeta profesional vigente No. 86.285, la Magistrada instructora, mediante auto del 24 de junio de 2010 (Folio 17), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su

contra y en consecuencia fijó el día 4 de octubre de 2010, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 4 de octubre de 2010 (Folio 28 y cd), se hicieron presentes los encartados, no concurriendo a la audiencia el Ministerio Público, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del doctor HENRY VALETA LÓPEZ quien manifestó que fue precisamente él a través de un recurso interpuesto contra el auto aprobatorio de la República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado liquidación del crédito, quien puso en conocimiento que el otro profesional del derecho no informó al juzgado el hecho de haber recibido por parte del Hospital la suma de $27’000.000.oo., y a pesar de ser el apoderado judicial de tal entidad no tuvo conocimiento de ese pago, pues la pagaduría no le informó. Versión libre del doctor FELIPE LUNA SALAS quien señaló: “El Tribunal Administrativo de Sincelejo por medio de providencia condena al Hospital de Sincelejo a pagar a favor de los señores Deyanira Vaquero y otros la suma de $18’919.910 por medio de providencia de fecha 21 de agosto de 2002 dichos señores por intermedio de él presentan la cuenta al Hospital Regional de Sincelejo y se aporta la primea copia que es el que constituye mérito ejecutivo,

después de 5 años de espera por parte de los interesados…Se comienza los trámites para una demanda ejecutiva siendo la primera actuación una inspección judicial para tener copia autentica de la primera copia del auto verificada dicha actuación en el Hospital se constata que la copia esta extraviada por lo cual se solicita una segunda copia al Tribunal Administrativo quien después de un trámite sumario por parte del Magistrado ponente ordena expedir la copia respectiva con la constancia de que presta mérito ejecutivo. Con la copia se presenta una demanda ejecutiva al Juzgado Séptimo Administrativo el 19 de diciembre de 2007 en la demanda se pide el embargo de la suma de dinero en cuantía que el Juzgado estime conveniente a todos los bancos de la ciudad de Sincelejo algunas entidades como Saludcoop, Coomeva y otros, el Juzgado accede a la petición ordena el embargo de la suma, el Hospital por medio de su apoderado doctor Henry Valeta censura el auto de mandamiento de pago lo cual es resuelto desfavorablemente luego pide una nulidad se la conceden y el proceso sigue su curso presenta excepciones de inexistencia de la obligación la cual le fue resuelta desfavorablemente. Estando el proceso en trámite, el Director del Hospital doctor Juan Arana Chacón por intermedio del doctor Henry Valeta lo llaman a un arreglo del proceso, él aceptó el arreglo siempre y cuando se paguen los intereses de acuerdo con la tasa establecida por la Superintendencia y las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho…la liquidación arroja la suma de $60.000.000 y hacen el

acuerdo de pago cuya copia se la enviara al proceso, pero esta no fue firmada por él, le dijo que por lo pronto le pagaba $27.000.000 a lo cual le dijo que si, pero que dicha suma es parte del abono o es un abono a la obligación, ese abono se le haría a los intereses del total de la deuda y se hace el descuento respectivo, se hace el pago en diciembre la siguiente semana él se obliga a pagarle transcurren varios días es condición para que el proceso de levante que se pague el total de la deuda, el Hospital no le cumplió. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado El proceso que estaba quieto lo movió nuevamente en marzo del año 2009…el doctor si estaba enterado de ese pago porque precisamente él fue quien promovió ese acuerdo… El Crédito se aprueba por la suma de sesenta y tantos millones sin incluir las agencias en derecho y el juzgado le entregó $46’000.000 que sumado a los $27’000.000 da $73’000.000 pero hechas sus cuentas el juzgado debía pagar $67.480.000 y le paga es $73.615.000 por lo cual él consignó la diferencia que son $6.135.320.” (Sic a lo transcrito) Para finalizar señaló que “hubo un acuerdo verbal entre el doctor Arana y él, el día 8 de noviembre de 2008 y eso no se formalizó por escrito y en principio de ese acuerdo el doctor Arana

autorizó que se pagaran la suma de $27.000.000 y la semana siguiente me pagaría el resto para que él desistiera del proceso y levantara los embargos” (Sic). Acto seguido se les concedió el uso de la palabra a los disciplinados quienes aportaron prueba documental y solicitaron la práctica de pruebas. Se suspendió la audiencia. Se aportó acuerdo de pago suscrito entre Juan José Arana Chacón Gerente del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. y Felipe Luna Salas, como apoderado de los señores Deyanira Feria Baquero y Armando Javier Baquero Feria, un recibo de consignación por la suma de $6’135.320. (fls 29 y s.s.) Certificación expedida por la pagadora del Hospital Universitario de Sincelejo en donde hace constar que “Con anterioridad al 18 de diciembre de 2009, esta oficina no le había informado al doctor HENRY VALETA LÓPEZ acerca del pago de $27’797.631.oo, efectuado por este hospital al doctor FELIPE LUNA SALAS, apoderado de la señora DEYANIRA FERIA BAQUERO Y OTROS, con ocasión a la deuda que tenía la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SINCELEJO en virtud del auto de fecha 21 de agosto de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de Reparación Directa No. 5398.” (fl 33 c.o). República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01

Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En audiencia del 25 de enero de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los encartados, en donde la Magistrada sustanciadora reiteró la práctica de pruebas y suspendió la audiencia. (fl 45 c.o y c.d. ) El día 3 de marzo de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación de los abogados investigados en donde el Magistrado procedió a formular de manera provisional cargos disciplinarios contra el abogado FELIPE LUNA SALAS, por la eventual realización de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, las cuales se le imputó a titulo de DOLO, ya que el togado tenia el deber y la obligación de reportar al Juzgado de conocimiento que el ejecutado Hospital Universitario de Sincelejo, le había pagado la suma de $27’797.631, y sin embargo guardó silencio y continuó cobrando los títulos, percibiendo una suma superior a la que correspondía. De otra parte decidió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en favor del abogado HENRY VALETA LÓPEZ, al considerar que no había incurrido en falta disciplinaria, pues defendió los intereses del Hospital Universitario de Sincelejo. Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. Obra oficio No. 1555-2011 del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo,

remitiendo copia simple del titulo judicial No. 463030000223652 de fecha 29 de septiembre de 2010, así como copia de la conversión del mismo a favor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso No. 2010-0232. (fls 66 y s.s. c.o). Comunicación de fecha 12 de mayo de 2011 del Gerente del Hospital Universitario de Sincelejo, mediante la cual informó que no reposa soporte de reintegro realizado por el doctor Felipe Luna Salas con ocasión a ningún proceso. (fl 70 c.o). República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.- Audiencia de Juzgamiento.- El día 29 de febrero de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado FELIPE LUNA SALAS a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, quien al efecto señaló que se le debe absolver ya que no ha cometido ninguna falta, pues el cargo formulado es de no haber informado de un abono hecho en un proceso ejecutivo de la señora Deyanira Vaquero y otros contra el Hospital Universitario de Sincelejo, cuya labor la debía desempeñar el apoderado de la Entidad demandada al descorrer el traslado de la liquidación del crédito. Sostuvo que no era el portador de los documentos en donde consta esa situación, por

lo que siguió el proceso luego de llegar a un acuerdo con el Gerente de la ESE Hospital de Sucre, quien hizo un abono pero incumplió con la totalidad como se había acordado, donde se adelantó el trámite cumpliéndose las etapas del mismo, dictándose sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, liquidándose el crédito. Adujo que el apoderado de la entidad ejecutada se dedicó en ese proceso a dilatarlo, presentando escrito para atacar el auto de mandamiento de pago, como no prosperó, el mismo memorial lo allegó como excepción, cuyos argumentos igualmente fueron utilizados en el recurso de apelación contra la sentencia. Señaló que el apoderado de la ejecutada no objetó la liquidación del crédito, siendo aprobada en $67’000.000.oo, aceptando haber recibido la suma de $73’000.000, consignado al Juzgado el excedente. 5.- Sentencia Consultada. El 22 de marzo de 2012 (Folios 103 a 124 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor FELIPE LUNA SALAS de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, las cuales se le imputó a titulo de DOLO y como

consecuencia lo sancionó con CENSURA. Fundamento la sentencia con los siguientes argumentos: “…Conforme a las pruebas recaudadas en el plenario se advierte que el abogado FELIPE LUNA SALAS actuó de manera desleal con la contraparte y con la administración de justicia, al guardar silencio sobre la suma de dinero recibida en fecha 16 de diciembre de 2009, por parte de la entidad ejecutada, pues el inculpado en fecha primero de diciembre de 2009, presentó liquidación del crédito por valor de $58’093.705, por concepto de títulos judiciales recibió la suma de $46.572.867, lo que sumado a los $27.797.631, recibidos con anterioridad daría un total de $74.370.498, recibiendo un excedente respecto a la liquidación total del crédito una suma de $16.276.793, los cuales no debía tener en su poder. El inculpado FELIPE LUNA SALAS tenía el deber y la obligación de reportar al juzgado que el demandado Hospital Universitario de Sincelejo, le había pagado la suma de $27.797.631, sin embargo guardó silencio, y continuó cobrando los títulos, y de esta manera percibió una suma superior a la que debía obtener por dicho proceso a favor de sus poderdantes…” Respecto de la sanción señaló el A quo que “… De otra parte encuentra esta Colegiatura que el abogado FELIPE LUNA SALAS, no registra sanciones disciplinarias impuestas en su contra, e igualmente que en septiembre 29 de 2010 procedió a hacer la devolución al juzgado de conocimiento de excedente de la suma finalmente recibida por él con ocasión al ejecutivo No. 200700152-00 lo cual según el artículo 45 literal b numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, son circunstancias que pueden constituir causales de graduación de la sanción a imponer. ..teniendo en cuenta que realizó la devolución de los dineros recibidos de más y que no registra antecedentes de sanciones disciplinarias, circunstancias éstas que a juicio de la Sala constituyen criterios para la graduación de la sanción, por lo que la misma será de censura de acuerdo a los parámetros impuestos por la Ley 1123 de 2004 en su artículo 41.” República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de mayo de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 9 de mayo de 2012 (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor FELIPE LUNA SALAS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 35) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 29310 expedido el 4 de octubre de 2012 (Folio 34), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones de carácter disciplinario.

El Ministerio Publico debidamente notificado en esta instancia no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 3.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que resolvió sancionar República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado al doctor FELIPE LUNA SALAS con CENSURA al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, que rezan:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” La presente actuación contra el abogado FELIPE LUNA SALAS, se inició con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2007-00152 con el fin que se investigara disciplinariamente a los abogados FELIPE LUNA SALAS apoderado del demandante y HENRY VALETA LÓPEZ apoderado de la entidad ejecutada Hospital Regional de Sincelejo, considerando la Juez que los abogados no reportaron al proceso un pago parcial al monto total adeudado, ya que al parecer el abogado actor recibió el día 16 de diciembre de 2008, pago a capital por $18’919.781 y por intereses $8’877.850, suma total de $27’797.631, con cargo a la obligación que se ejecutó en ese proceso, omisión que podría haber dado lugar a un perjuicio o detrimento al patrimonio de la Entidad Estatal ejecutada.

Ahora bien, en relación con las faltas endilgadas al disciplinado, estima la Sala que tales conductas están subsumidas en el proceder del investigado cuando se apropió de los dineros que recaudó por cuenta de su poderdante y no informó de esos abonos al Juzgado

de conocimiento. Lo anterior, por cuanto de lo que se apropió fue de unos abonos, resultando absurdo que quien pretende apropiarse de un dinero que llegó a su poder por cuenta de la gestión que como profesional del derecho le fuera encomendado, informe al Juzgado República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de conocimiento su intención de apropiárselo, por consiguiente, esta Colegiatura subsumirá las conductas imputadas en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, procediendo absolverlo de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 ibídem. Superado el anterior análisis y descendiendo al caso en concreto, se desprende del material probatorio allegado, más concretamente de las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2007-00152 adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo contra la entidad Hospital Regional de Sincelejo, siendo el investigado FELIPE LUNA SALAS apoderado de la parte ejecutante, en donde luego de agotarse las etapas procesales correspondientes se dictó sentencia el día 4 de junio de 2009 ordenándose seguir adelante la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito, entre otros. De igual manera quedó establecido que el abogado disciplinado presentó liquidación del crédito de la cual se le dio traslado a la parte ejecutada y como la misma no fue

objetada, mediante auto del 14 de diciembre de 2009 fue aprobada por la suma total de $58’093.705.oo. Contra la anterior decisión el abogado de la Entidad ejecutada HENRY VALETA LÓPEZ interpuso recurso de apelación aduciendo entre otros que “…la inconformidad con el auto aprobatorio de la liquidación del crédito estriba nada más y nada menos en que el día 16 de diciembre de 2008 el hospital demandado le canceló a la parte demandante, a través de su apoderado FELIPE LUNA SALAS, la suma de $27’797.631.oo, suma que ese apoderado no tuvo en cuenta no solo para solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, sino tampoco para la presentación de la liquidación del crédito…” (fl 182 c.a.). La juez de conocimiento por auto del 4 de febrero de 2010 desató el recurso elevado confirmando en todas y cada una de sus partes el auto atacado, disponiendo a la vez República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado la compulsa de copias para que se investigara a los abogados, porque al parecer se habían recibido unos dineros por cuenta del crédito sin que hayan sido reportados al operador judicial. Dentro del expediente ejecutivo se pudo constatar de igual manera que al profesional del derecho investigado, al cual el juzgado le entregó varios títulos de depósito judicial

por la suma total de $46’572.867. Así las cosas tenemos que el abogado LUNA SALAS no obstante haber recibido de parte de la Entidad ejecutada la suma de $27’797.631.oo., el día 16 de diciembre de 2008, que no fueron descontados de la liquidación del crédito por él presentada y aprobada por el Juzgado de conocimiento, le fue entregada la suma de $46’572.867 en títulos de deposito judicial, para un total de $74’370.498 excediendo el valor de la liquidación del crédito aprobada en su oportunidad por $58’093.705, apropiándose de esta manera del excedente de $16.276.793. Con posterioridad el Juzgado de conocimiento aprobó la actualización de la liquidación del crédito mediante auto del 19 de noviembre de 2010 por un mayor cancelado de $6’696.928.oo , procediendo el disciplinado LUNA SALAS a efectuar una consignación al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo por la suma $6’135.320 del día 29 de septiembre de 2010. (fl 29 c.o). Con base en este recuento podemos afirmar que existe certeza que el investigado recibió dichos pagos, los cuales no fueron reportados, por una parte al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo donde cursaba la ejecución, sino que además continuó cobrando los títulos de depósito judicial, percibiendo así una suma superior a la que legalmente correspondía, advirtiendo que si bien hubo una devolución de República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado dineros por parte del disciplinado, no puede desconocerse que ello fue casi 9 meses después. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia se encuentra ajustada a derecho, observándose además que el acervo probatorio obrante en el expediente tuvo el nivel de suficiencia que le posibilitó a la autoridad investigadora y a esta Instancia tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de honradez del encartado, como su falta de diligencia. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos de los tipos disciplinarios imputados, necesarios para la configuración de las faltas, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, siendo antijurídico. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional derecho, que se cita a continuación:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con

criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de las faltas endilgadas por el juzgador disciplinario de primera instancia. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consiente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por faltar al deber de honradez, en tanto se apropió de unos dineros que excedían de la liquidación del crédito aprobado, y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. 5.- De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y

aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, a la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente a unos criterios de graduación de la sanción atendiendo exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, no siendo posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia adviniente a la razonable flexibilización reconocida al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 700011102000201000101 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de las faltas, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían al investigado, además de no registrar antecedentes disciplinarios, razón por la cual, esta Corporación considera que la censura, impuesta por la primera instancia debe confirmarse, no obstante la subsunción señalada en

procedencia. En consecuencia procederá la Sala a absolver al abogado FELIPE LUNA SALAS de la falta disciplinara descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en precedencia, confirmándola en todo lo demás. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia consultada del 22 de marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con CENSURA al abogado FELIPE LUNA SALAS, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En todo lo demás se mantiene incólume.

Segundo: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la República de Colombia 15

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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Tercero: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO A

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