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CSDJ - F70001110200020100014001ADJUNTA20150731082605-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100014001ADJUNTA20150731082605-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Aprobado según Acta N° 58 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera que se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los reseñó él a quo en la providencia apelada de la siguiente manera: “El doctor Rafael Ignacio Gómez Ricardo presenta queja disciplinaria en contra del doctor VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO manifestando; "presentó en nombre y representación del señor CESAR ARRAZOLA MERLANO demanda ejecutiva en su contra, la cual por reparto correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de esta ciudad, donde fue radiada bajo el número 2006-00272.

Para aplicar a la deuda, hice dos (2) abonos a la misma por conducto del doctor VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO una por valor de $4.500.000 quien su compañera permanente, por autorización del referido profesional, recogió en mi oficina. El profesional omitió deliberadamente reportar los abonos que por supuesto desconocía, porque el abogado no los reportó como era su obligación en conformidad con lo establecido en el numeral 4o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice "omitir o

retardar el reporte de los juzgados de los abonos a las obligaciones que están cobrando judicialmente" Como se habían refundido en mi oficina las circunstancias de los abonos, llamé a interrogatorio como prueba anticipada al doctor VIKTOR HERNÁNDEZ MERCADO: DIGA SI ES CIERTO O NO QUE USTED AL DÍA 4 DE JULIO DEL AÑO 2007 RECIBIÓ EN

EFECTIVO LA SUMA DE $4.500.000 PARA APLICAR A LA

OBLIGACIÓN DISCRIMINADA EN LA PREGUNTA PRIMERA?

CONTESTO: NO PUEDO ASEGURAR CON EXACTITUD Y PRECISIÓN LO QUE EL PETICIONARIO PREGUNTA, y a la pregunta siguiente de la siguiente contestación: NO PUEDO Y ME QUEDA MUY DIFÍCIL QUE SEA MI FIRMA, PERO SI LE PUEDO

ASEGURAR SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCIMIENTO

ALGUNO DE TAL DOCUMENTO QUE EL DOCTOR GÓMEZ HA

HECHO ABONOS A LA OBLIGACIÓN DESPUÉS DE

PRESENTADA LA DEMANDA Y QUE EN NINGÚN MOMENTO

SE LES HA DESCONOCIDO, BURLANDO O TUMBANDO, ES

MAS POR LA CONSIDERACIÓN A LA PROFESIÓN QUE TENEMOS A SU PERSONA" Terminada la diligencia le hice caer en cuenta del grave problema en que se hallaba a la luz del art 37-4 ley 1123 de 2007, por lo que procedió a PRECONSTITUIR unos recibos para adosarlos al proceso pero por sumas inferiores, solo manifiesta haber recibido República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $3.500.000 guardándose pare si la suma de DOS MILLONES DE PESOS. Con el temerario y doloso comportamiento, el profesional acusado ha incurrido en las siguientes faltas sancionables disciplinariamente: a) La contemplada en el art 37-4 de la ley 1123 de 2007, al haber omitido el reporte del abono al juzgado, porque el supuesto reporte hecho a última hora para justificar su censurable comportamiento, no justifica su censurable comportamiento, no justifica ni siquiera el retardo, puesto que el reporte además de extemporáneo no se hizo a cabalidad ósea, por la suma de $5.500.000 si no $3.500.000, para quedarse en la faldriquera del jurista, la suma de DOS MILLONES DE PESOS. b) Artículo 33-10 de Ley 1123 del 2007. Al efectuar una afirmación inexacta a sabiendas para desviar el criterio del juez. Ya que al confesar haber recibido menor valor, el juez solo tendría en cuenta para la actualización de la liquidación, en la suma declarada como recibida por el abogado ejecutante. Como o también cuando manifiesta que no había hecho el "reporte" para hacerme el favor, cuando se ve precisado a raíz de la declaración extra proceso, en la cual desconoce los abonos y solo ante una inminente investigación disciplinaria se ve

obligado a declarar al juzgado en forma mentirosa un abono inferior al realmente recibido. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN c) Artículo 33-11 de la ley 1123 de 2007. Al usar como pruebas unos recibos FALSOS en los que supuestamente recibe de mi persona la suma de $3.500.000, cuando los recibos originales los tengo yo en mi poder y los presentare a la audiencia de pruebas, ante el temor de que el disciplinado los sustraiga. d) Artículo 35-4 de la ley 1123, al no entregar a su cliente el valor recibido en virtud de la gestión profesional, ya que según los recibos aportados al proceso ejecutivo, entrego solo TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) cuando recibió CINCO MILLONES Y MEDIO ($5.500.000). e) Artículo 33-9 de la ley 1123 de 2007: al intervenir e actos fraudulentos en detrimento de interese del ejecutado, puesto que el juez por la conducta proclive del Dr. Hernández no tuvo en cuenta el valor realmente abonado y con la liquidación, produjo un daño patrimonial en el ejecutado al hace la liquidación del crédito por valor superior por no tener en cuenta el abono real e igualmente elevar las agencias en derecho con

base a la liquidación espuria causada por el abogado acusado. f) Artículo 30-4 de la ley 1123 de 2007, al obrar de mala fe al omitir oportunamente los abonos; no declarados a cabalidad; reportar al juzgado el abono ante el temor de una investigación disciplinaria; no decir la verdad al juez que el interrogo bajo la gravedad del juramento; no entregar el valor realmente recibido a su cliente.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Mediante auto de ponente del 6 de mayo de 2010 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando acreditar la calidad de abogado de la disciplinable, así sus antecedentes disciplinarios. (fl.12) - Cumplido lo anterior en auto del 27 de mayo de 2010, se fijó el 23 de junio del mismo año, para que tuviera lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 18) El disciplinable rindió versión libre, y solicito la práctica de pruebas. La audiencia se suspendió en varias oportunidades ante la inasistencia del disciplinable, haciéndose necesario designarle defensor de oficio. En la continuación de la audiencia del 27 de agosto del año 2013, el Magistrado a quo, decidió Formular cargos al abogado VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, como presunto infractor por la falta descrita en el

inciso 4° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se considera grave culposa. En cuanto a la imputación fáctica señaló el a quo: “El despacho deja constancia que la prueba determina que es procedente formular cargos por la omisión consistente en no reportar los abonos que había hecho el demandado y quejoso al Juzgado 1o Civil Municipal de Sincelejo, donde se tramitaba el proceso ejecutivo Rad. 2006-00272-00. Porque por lo menos de manera objetiva en esta instancia procesal está demostrado que en el proceso Rad. 2006-00272-00 al Dr. VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO se le hicieron unos abonos a la obligación los cuales no fueron reportados dentro de un término razonable y oportuno, a folio 37 del expediente se presenta la primera liquidación de crédito por parte del Juzgado 1o República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Civil Municipal de Sincelejo de fecha 23 octubre 2008, donde no aparece abono que el Dr. RAFAEL GÓMEZ le hizo al Dr. VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, y a folio 52 constancia que se recibió el dinero el 21 de septiembre 2008. Y en auto a folio 44, el abono se materializa para la fecha 11 de junio de 2010.” (fl. 185)

El 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del inculpado reiterándose en la práctica de las pruebas decretadas en audiencia anterior. (fl. 146). - El 08 de abril de 2014, en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, se ordenó incorporar prueba documental allegada por el disciplinado, se ordenó requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo para obtener certificación solicitada, se solicitó al disciplinado su coadyuvancia en el recaudo de la prueba. (fl. 206) - En la fecha programada, 3 de junio de 2014, se continuó con la audiencia con la presencia del disciplinado quien presentó sus alegaciones finales y el expediente entró al despacho para proferir el correspondiente proyecto de fallo. (fl. 220) El togado disciplinable pide valorar el hecho de que con el quejoso realizó un acuerdo de pago. Además, solicita se tenga en cuenta y valore que el único abono tenido en cuenta por el juzgado es el aportado por el investigado, que no se le pude imputar el recibido por un millón de pesos por una persona ajena al proceso.

PRUEBAS RECAUDADAS

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entre otras se tienen: - Memorial dirigido por el togado investigado, al despacho del Juzgado

Primero Civil Municipal de Sincelejo, con fecha de recibo 17 de marzo de 2010, en el que le manifiesta que aporta dos recibos en los cuales se da cuenta de haber recibido la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00) para que sean abonados a la liquidación adicional del crédito que corresponde. (fl. 177) - Copia de un recibo del 6 de junio de 2007 en donde se da cuenta de haberse recibido la suma antes citada por concepto de abono a la obligación de GÓMEZ RICARDO. - A folio 213 del cuaderno original se encuentra certificación del Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal en la que se informa que el documento tenido en cuenta para imputar el abono por valor de $3.500.000.00 en el proceso con radicado No.2006-00272, es una copia informal de caja menor aportada al proceso por el doctor VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO. (178) Inspección al expediente del proceso ejecutivo 2006-00272, se observó: a folio 42 del cuaderno principal en copias, con fecha 26 de octubre de 2009, el abogado investigado le solicita al Juzgado que se ordene una liquidación adicional del crédito. A folio 44, con fecha junio 11 de 2010 se registra liquidación adicional del crédito en la cual se incluye un abono por valor de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $3.500.000.00. A folio 37 se registra la primera liquidación del crédito que se realizó el día 23 de octubre del año 2008 y allí no se encuentra incluido ningún abono a la obligación por pago de la parte demandada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió sancionar al abogado VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, con CENSURA al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.4 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, que: “6.7. La prueba documental antes relacionada permite determinar de manera clara y concreta que el abogado VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO en el mes de junio del año 2007 recibió un abono por valor de $3.500.000 en la obligación que por vía ejecutiva se cobraba en el proceso No.2006-00272. Sin embargo el reporte al despacho tan solo se materializa el día 17 de marzo del año 2010, es decir cuando ya había transcurrido un término de 2 años y 9 meses. 6.8.- El periodo de tiempo transcurrido desde el momento en que el profesional del derecho recibió el abono, no se encuentra dentro de un parámetro de retardo razonable que exonere de responsabilidad disciplinaria

al abogado VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, porque se trata de un República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abono recibido en la misma ciudad donde el investigado tiene su domicilio profesional y donde se encuentra la sede del despacho judicial, y desde luego que no puede ser de recibo la excusa presentada por el investigado en el memorial que allego el recibo del abono en la que manifiesta que no lo había hecho antes por la estimación al demandado como colega y porque este le había solicitado su sede de que en el juzgado no se enteraran del pago realizado mediante abonos. Tal justificación es un mecanismo de defensa del investigado pero sin sustento en ningún medio probatorio, habiendo tenido la oportunidad incluso de interrogar al quejoso quien compareció a las primeras sesiones de audiencia de pruebas y calificación. 6.9.- Si bien es cierto en escrito de queja se refiere a abonos recibidos por el profesional investigado por valor de $4.500.000 y $1.000.000 durante la etapa de investigación el quejoso no aportó los recibos correspondientes como lo ofreció en el escrito y lo manifestó posteriormente en la audiencia. Revisado el proceso ejecutivo No.2006-00272 se da cuenta que con memorial del 25 de junio del año 2010 posterior a la realización adicional del crédito, la abogada del quejoso demandado en el proceso ejecutivo

presentó copias de los recibos donde se da cuenta de los pagos anteriores de lo cual el despacho ordenó poner a disposición de la parte demandante como consta del auto del 8 de julio de 2010 visto a folio 54 del cuaderno en copias del proceso ejecutivo No.2006-00272. Pero la Sala no puede pronunciarse al respecto porque el proceso ejecutivo fue remitido hasta el folio 57 como consta en el oficio 1627 del 13 de julio de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2010 anexo al cuaderno de medidas cautelares y por lo tanto no tiene conocimiento del mérito probatorio que tuvieron los documentos antes citados al interior del proceso ejecutivo No.2006-00272, como si lo tiene respecto al abono de los $3.500.000 por medio de los documentos aportados por el propio investigado y que coinciden con los que certifica el despacho tuvo en cuenta para registrar el abono en la liquidación adicional del crédito.” Para imponer sanción, el a quo tuvo en cuenta: la trascendencia social de la conducta, que procede por una falta culposa lo que sin lugar a duda atempera la graduación de la sanción, la afectación de la credibilidad del servicio público de administración de justicia por ser el profesional del derecho un coadyuvante, y el convencimiento del abogado, de que por

haberse celebrado un acuerdo de pago quedaba exonerado de reportar oportunamente al despacho los abonos recibidos. De la Apelación En escrito del 25 de noviembre de 2014, el disciplinado apeló la anterior decisión argumentando que la sentencia difiere completamente de los cargos formulados, se le endilga la conducta de no reportar un abono que el quejoso hizo a un extrañó, contenida en documento apócrifo, se le formula cargo, y se condena por un acto propio del investigado por el cual no ha sido incriminado. De esta manera se le afecta el debido proceso y derecho de defensa. Argumento que ya había esgrimido en los alegatos de conclusión, folios 221 y 222, anota la Sala. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN También alega que no se le corrió traslado de los documentos allegados por parte del Juzgado Civil Municipal, con posterioridad a formulación de cargos, siendo nula la prueba. Dice que el cargo formulado fue por no reportar, diferente a no reportar oportunamente, cuando no existe norma que señale un término para reportar los abonos, luego no existe conducta que investigar. Culmina alegando prescripción de la acción, por cuanto si debía hacer el reporte al día siguiente del abono, el cual se hizo el 5 de junio de 2007, habiendo transcurrido más de 5 años a la fecha de la formulación de cargos. (fls. 246-256)

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Estudio de fondo. La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1…

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos de las obligaciones que se están cobrando judicialmente"

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación que se le hizo por cuanto, al abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO en el trámite del ejecutivo con radicado N° 2006-00272-00 se le hicieron unos abonos a la obligación los cuales no fueron reportados dentro de un término razonable y oportuno. Al respecto, la sala encuentra que los cargos se formularon por incurrir en la falta del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “por la omisión consistente en no reportar los abonos que había hecho el demandado”, imputación jurídica, y en cuanto a la imputación fáctica se dice: “Porque por lo menos de manera objetiva en esta instancia procesal está demostrado que en el proceso Rad. 2006-00272-00 al Dr. VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO se le hicieron unos abonos a la obligación los cuales no fueron reportados dentro de un término razonable y oportuno, a folio 37 del expediente se presenta la primera liquidación de crédito por parte del Juzgado 1o Civil Municipal de Sincelejo de fecha 23 octubre 2008, donde no aparece abono que el Dr. RAFAEL GÓMEZ le hizo al Dr. VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, y a folio 52 constancia que se recibió el dinero el 21 de septiembre 2008. Y en auto a folio 44, el abono se

materializa para la fecha 11 de junio de 2010.” (Negrilla no original) En la sentencia, el a quo, es contundente al argumentar que: “La prueba documental antes relacionada permite determinar de manera clara y concreta que el abogado VIKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO en el mes de junio del año 2007 recibió un abono por valor de $3.500.000 en la obligación que por vía ejecutiva se cobraba en el proceso No.2006-00272. Sin embargo el reporte al despacho tan solo se materializa el día 17 de marzo del año 2010, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN es decir cuando ya había transcurrido un término de 2 años y 9 meses.” (Negrilla no original) Ahora, en relación con la alegada prescripción de la acción, baste con decir que el togado tenía el deber de hacer el reporte del abono al Juzgado tan pronto recibió el dinero, y solo lo hizo el 17 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual corre el término de 5 años para adelantar el respectivo proceso disciplinario, de manera que a la fecha de la sentencia apelada no había transcurrido este tiempo, pero a la actual sí. En este orden de ideas se tiene que desde la fecha de comisión de la conducta por la cual se inició la acción disciplinaria, cuyo marco temporal, de

conformidad con la situación fáctica en que se apoyó el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria, está determinado por la fecha hasta la cual la profesional del derecho tenía posibilidad de actuar al interior del proceso ejecutivo para hacer valer el abono recibido, lo cual hizo el 17 de marzo del año 2010, tal como consta en copia obrante a folio 177, y hasta la fecha en que se adopta la presente decisión han transcurrido más de cinco (5) años, no pudiéndose mantener sub judice al profesional del derecho, so pena de vulnerarle el debido proceso. Se traduce lo anterior, en que el Estado ha perdido su facultad para seguir adelante con la presente acción disciplinaria, razones más que suficientes por las que se deberá declarar la prescripción de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “… está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación

jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”2. Ahora bien conforme se señaló por parte de esta Corporación en radicado No. 1100111002000200906658 01, con ponencia de la honorable Magistrada María Mercedes López Mora, en decisión aprobada en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014, en el evento en que la acción disciplinaria no pueda proseguirse, como en el presente caso, por haber acaecido la prescripción, lo procedente es decretar la terminación de la acción disciplinaria, como en efecto se hará, sin que sea necesario emitir pronunciamiento frente a los demás argumentos que sirvieron de sustento para la apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 700011102000201000140 01 / 3505 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO, CONFORME A LO

EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

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