CSDJ - F70001110200020100015201ADJUNTA20150612103658-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100015201ADJUNTA20150612103658-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201000152 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Jorge Luis Ángel Caicedo.
Denunciado: Oscar Fernando Collante Vásquez.
Primera Declara responsable y sanciona con Instancia: censura por la falta Art. 33-8 Ley 1123 de 2007.
Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 mediante la cual sancionó al abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
1M.P. Maritza del Carmen Blanquicett López en sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 700011102000201000152 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada por el señor JORGE LUIS ÁNGEL CAICEDO, el día 4 de mayo de 2010,2, con el fin de que se investigara la actuación del abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VASQUEZ quien fungía como apoderado del ejecutado dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con Radicado 2002-0407, presentando desde la fecha en que se le reconoció personería jurídica para actuar –septiembre 2 de 2008y hasta el 8 de junio de 2010, fecha de la queja, recursos de apelación en forma temeraria con el propósito de dilatar el proceso ejecutivo, en especial la diligencia de remate, cuando era consciente que dentro de un proceso de mínima cuantía no era procedente dicho recurso.
Dice la queja: “3. Mediante escrito de fecha noviembre 25 de 2009 solicité nuevamente al juzgado se fijara fecha y hora para la diligencia de remate y el juzgado mediante providencia de fecha febrero 22 de 2010, fijó como fecha para la diligencia de remate el día 6 de mayo, pero nuevamente el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha providencia, pero no se sustentó dentro del término de ley el recurso principal de
reposición. (…) Como podemos observar señores Magistrados, el abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VASQUEZ, en varias ocasiones ha interpuestos recursos improcedentes, acciones, ha hecho solicitudes inundadas, todo con el ánimo de dilatar el proceso y evitar que se lleve a cabo la diligencia de remate y hasta la presente lo ha logrado por espacio de más de veinte (20) meses, por lo que su comportamiento constituye una falta contra la recta y leal realización de la justicia, conducta establecida por artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.” Posteriormente el querellante amplió la queja mediante memorial radicado el 25 de junio de 2010,3 narrando como hechos nuevos: 2 Folios 1-3 c. 1 instancia. 3 Folio 15 c. 1 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo mediante auto de fecha 27 de mayo del año 2010, fijó la fecha del 6 de agosto para la diligencia de remate del bien de propiedad del demandado VICTOR VASQUEZ CASTRO, dentro del proceso materia de la queja. Nuevamente el doctor COLLANTE CASTRO en forma temeraria procedió a interponer recurso de apelación en contra de dicha providencia a sabiendas de que por ser un proceso de mínima cuantía es de única instancia y por consiguiente no procede el recurso de apelación.
El juzgado mediante providencia de fecha 18 de junio procedió a rechazar de plano el recurso de apelación por improcedente.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez establecida la condición de abogado del señor OSCAR FERNANDO COLLANTE VASQUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.525.116, portador de la tarjeta profesional No. 115.121 del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 12 de junio de 2010,4 fijando el día 13 de septiembre de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
2. Tras la imposibilidad de ser notificado el disciplinable, se procedió a emplazarlo mediante edicto de fecha 17 de septiembre de 2010,5 declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, lo cual acaeció mediante auto del 23 de septiembre de 2010;6 se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de diciembre de 2010. El 13 de octubre se posesionó el abogado ELKIN MONTERROZA GÓMEZ, como defensor de oficio.7 En la fecha programada se instaló la audiencia, con la presencia del abogado de oficio; se leyó la queja, corriéndosele traslado al defensor, quien se pronunció sobre los hechos de la queja, solicitando 4 Folio 1 del cuaderno 1 instancia. 5 Folio 27 c.1 instancia 6 Folio30 del c.1 instancia. 7 Folio 42 c. 1 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA como pruebas se citará a la Juez 5 Civil Municipal de Sincelejo, para que declarara bajo la gravedad del juramento sobre los hechos objeto de la queja. Prueba que fue negada por la Magistrada de Instancia al considerarla impertinente. De oficio, ordenó requerir al referido despacho judicial para que remitiera copia auténtica de todas las actuaciones del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2002-0407, a partir del 18 de junio de 2010; e igualmente se decretó el testimonio del señor VÍCTOR VÁSQUEZ. Suspendida la diligencia, se fijó el 4 de febrero de 2011 para continuarla; fecha que fue reprogramada por incapacidad de la Magistrada instructora, para el 8 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m.8
3. Llegada la fecha señalada para adelantar las diligencias disciplinarias,9 se dejó constancia de la presencia del abogado investigado OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ y del defensor de oficio designado. La Magistrada dejó constancia de la no comparecencia del testigo citado, Víctor Vásquez Castro.
A continuación después de concretar la situación fáctica y realizada la valoración probatoria, la Magistrada Instructora dispuso formular pliego de cargos contra el
doctor OSCAR FERNANDO COLLANTE VASQUEZ, al encontrar que ha faltado a su deber profesional del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia lo encontró presuntamente incurso en la falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, imputada a título de DOLO. Consideró la A quo que era un proceder presuntamente dilatorio las actuaciones del disciplinable dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado 2002-00407-00, al presentar “multiplicidad de recursos de reposición y apelación de todo orden, 8 Folio 59 c.1 instancia 9 Folio 70 c. 1 instancia y CD. C. 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA los cuales todos, han sido negados por el juzgado, al igual que el recurso de queja que éste interpusiera contra la providencia que negó la terminación del proceso”. El disciplinado, en uso de la palabra, manifestó: “(…) los recursos que presente, los presente como herramientas jurídicas en aras de defender de manera técnica y de manera material al señor VÍCTOR DE JÉSUS VÁSQUEZ CASTRO, el ejercicio de esa defensa comprendió la presentación de unos recursos en relación con unos audios cuyo escrito incoativo si bien es cierto comprendía el recurso de reposición y
subsidiariamente el de apelación entiéndase que ese recurso de apelación nunca fue tramitado. El simple hecho de haber presentado unos recursos como herramienta jurídica para la defensa de mi cliente no puede entenderse como una maniobra dilatoria. (…) considero muy respetuosamente que mal hace su despacho en considerar la conducta del suscrito como dolosa, porque precisamente fueron esas herramientas jurídicas las que me permite la norma, las que utilice para la defensa de mi cliente ello dentro del marco normal que debe observar un abogado en el ejercicio de un mandato judicial. (…) en relación con la afirmación que él efectúa de que debido a las herramientas jurídicas que utilice el negocio se ha dilatado por espacio de 20 meses, le manifiesto que eso es una falsedad, porque durante ese proceso si bien es cierto he presentado unos recursos, también de su parte han ocurrido una serie de incidentes en los cuales ha incurrido también en errores respecto a la presentación de la liquidación del crédito (…).” A continuación procedió el despacho a decretar la práctica de pruebas tales como citar a los señores Jorge Luis Ángel Caicedo y Víctor Vásquez Castro, para oír su declaración a solicitud del disciplinable y se fijó el día 11 de abril de 2011, a las 9:00 a.m., para adelantar Audiencia de Juzgamiento, la cual no se adelantó por la inasistencia del disciplinado, concediéndosele el término de tres (3) días para que justifique su inasistencia conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.10 Vencido el término legal el togado guardó silencio, razón por la cual la Magistrada de
Instancia le nombró defensor de oficio, señalando la fecha del 30 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m., para la audiencia de juzgamiento, mediante auto del 27 de abril de 2011.11 10 Folio 88 c. 1 instancia. 11 Folio 90 c. 1 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La defensora de oficio designada, doctora María del Rosario del Cristo Barreto Barrios, se posesionó el 25 de mayo de 2011;12 posteriormente , esta defensora mediante memorial radicado el 26 de mayo de 2011, se declaró impedida por tener un vínculo de amistad con el doctor Víctor Vásquez y el quejoso.13 Manifestación de impedimento que fue aceptado mediante auto del 15 de junio de 2011, nombrándose en su reemplazo al doctor Modesto Ojeda, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 2 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m.14 El defensor de oficio se posesionó el 26 de julio de 2011,15 pero en esa misma calenda manifestó su impedimento por amistad íntima con el doctor Víctor Vásquez.16 La audiencia no se puedo realizar por inasistencia del disciplinado, concediéndosele el término de 3 días para justificarla. En razón del silencio del togado encartado, se le designó nuevo defensor de oficio
recayendo en el abogado Rafael Cordero Álvarez; se fijó fecha para el 18 de agosto de 2011.17 El Dr. Cordero Álvarez se posesionó el 10 de agosto de 2011.18 Con la presencia del abogado inculpado COLLANTE VASQUEZ y el apoderado de oficio, se dio inició a la audiencia de juzgamiento; otorgada la palabra al disciplinado, éste solicitó relevar del cargo al defensor de oficio, a lo cual accedió por parte de la Magistrada. El abogado inculpado solicitó se cite nuevamente a los doctores Jorge Luis Ángel Caicedo y Víctor Vásquez, para ser escuchados en declaración juramentada, accediendo el despacho por ser conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; se fijó el día 24 de agosto de 2011, a las 8:00 a.m., 12 Folio 101 c. 1 instancia 13 Folio 103 c. 1 instancia 14 Folio 104 c. 1 instancia 15 Folio 112 c. 1 instancia 16 Folio 113 c. 1 instancia 17 Folio 117 c. 1 instancia 18 Folio 124 c. 1 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA para continuar con la audiencia,19 la cual se reprogramó para el 1 de septiembre de 2011, a las 9:30 a.m.; y posteriormente para el 14 de septiembre de 2011, a las 9:30
a.m.,20no pudiendo realizarse por la no comparecencia del disciplinado. Se fijó nueva fecha para el 26 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m.,21 reprogramándose para el 24 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m.,22 y por comisión de servicios de la Magistrada de Instancia, se señaló nueva fecha para el 10 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m.23 En dicha calenda no se pudo realizar la audiencia por inasistencia del investigado,24 otorgándosele un término de tres días para su justificación, guardando silencio, razón por la cual se le designó defensor de oficio.25 El 19 de abril de 2012, no se pudo realizar la audiencia por la no asistencia del disciplinado ni su defensor de oficio.26 En razón de lo anterior se reprogramó en varias ocasiones durante los años 2013 y 2014, lográndose que el 5 de febrero de 2015,27 se continuara con la audiencia de juzgamiento; sesión en la cual se corrió traslado para alegaciones finales, no sin antes dejar constancia la Magistrada la inasistencia de los testigos citados previamente. El doctor COLLANTE VÁSQUEZ, procedió a presentar su alegó de conclusión en los siguientes términos: “(…) todos y cada uno de los actos realizados dentro del proceso radicado 20020407 que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo se limitaban a actos constitutivos de la defensa, en ningún momento como manifiesta el quejoso pretendí cosa distinta a la de defender los intereses de mi cliente de una
forma diligente, no como él lo manifiesta que pretendía sin límites entorpecer la administración de justicia. (…) los actos constitutivos de la defensa se limitaron a apelar el auto el cual fijaba fecha de remate por la sencilla razón de que la liquidación del crédito no estaba en firme, parte de la discusión de ese proceso 19 Folio 126 c. 1 instancia 20 Folio 148 c. 1 instancia 21 Folio 158 c. 1 instancia 22 Folio 165 c. 1 instancia 23 Folio 167 c. 1 instancia 24 Folio 172 c.1 instancia 25 Folio 174 c. 1 instancia 26 Folio 191 c. 1 instancia 27 Folios 368-375 c. 1 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA fue que la liquidación si estaba en firme, la liquidación para la fecha en que fijaron la diligencia de remate no está en firme porque se estaba dilucidando la liquidación adicional del mismo, a eso se limitó básicamente las apelaciones que presente, no con la intención de obstaculizar la administración de justicia no con la intención causarle un daño a la parte demandante, única y exclusivamente fue un acto constitutivo de la defensa, porque considero que si para aquel entonces no hubiese presentado esos recursos hoy en día quien me estuviese denunciando fuese mi cliente.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 19 de febrero de 2015,28 dispuso una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente sancionar al abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. La Sala A quo, consideró tener el material probatorio como suficiente para corroborar la comisión de la conducta: “De lo anteriormente descrito, advierte la Sala que la actitud del disciplinado para con el trámite del proceso ejecutivo singular para el cual fue contratado se tornó negligente al no proceder con la celeridad debida, sin embargo, y aun denotando que algunas de las estrategias de defensa del abogado inculpado pudieran resultar en la dilación del proceso, podemos afirmar que se encaminaron a proteger los intereses de su defendido, enmarcadas en el deber legal y profesional del togado. Aun así, no es factible aplicar esta teoría a la interposición del recurso de reposición contra el auto fechado 27 de mayo de 2010, donde el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo – Sucre fijó nueva fecha para realizar el remate de los bienes embargados al demandado en el proceso en marras y que hiciera el doctor OSCAR FERNANDOP COLLANTE VASQUEZ el día 08 de junio de 2010, estando advertido que tal recurso no prosperaría, de lo cual se desprende una acción dolosa de dilación del proceso. Pues bien, de las pruebas acopiadas al plenario podemos inferir que el abogado
disciplinado realizó una maniobra que a todas luces atenta contra la recta y leal realización de la justicia, generando en trabas para la pronta culminación del proceso antes mencionado, perjudicando enormemente al aquí quejoso, además 28 Folios 374-390 del c. de 1 instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de entorpecer la terminación de los trámites procesales, con lo cual se configuró la infracción a la ley disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y por inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 16 ibídem. (…) Lo anterior en consideración a que el abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VASQUEZ, presentó recurso de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2010, estando enterado ampliamente de la imposibilidad de interponer dicho recurso contra los autos que fijan fechas para realizar diligencias de remate.” Respecto de la dosimetría de la sanción, el A quo consideró que “como quiera que las circunstancias que rodearon la conducta del abogado, no se encuentran justificadas, hallándose sujeto a reproche disciplinario en el grado de sanción; sin embargo teniendo en cuenta el grado de culpabilidad observado y que no registra antecedentes de sanciones disciplinarias, circunstancias
éstas que a juicio de la Sala constituyen criterios para la graduación de la sanción, por lo que la misma será de Censura de acuerdo a los parámetros impuestos por la ley 1123 de 2007 en su artículo 41.” Notificada la sentencia, está no fue impugnada, remitiéndose por el Seccional en grado jurisdiccional de consulta a esta Superioridad.29 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el viernes 24 de abril de 2015,30 y mediante auto del 27 de abril de 2014,31 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 29 Folio 1 c. 2 instancia 30 Folios 4-5 c. 2ª instancia 31Folio 6 c. 2ª instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 7 de mayo de 2015,32 profiriendo concepto,33 donde manifestó: “(…) Efectuado el análisis de los hechos y el elemento material probatorio, se pudo colegir que el juez con auto de 18 de febrero de 2010, señaló que el 6 de
mayo del mismo año se realizaría la diligencia de remate, el sancionable presentó nuevamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa providencia, el juzgado el 14 de abril de 2010 declaró desierto el recurso por falta de sustentación y mediante auto del 27 de mayo de 2010, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, providencia que fue atacada por el abogado por medio de los recursos ordinarios, mediante memorial fechado el 8 de junio de 2010, siendo este último una estrategia para obstaculizar la recta realización de la justicia. (…) La falta endilgada fue realizada de forma dolosa, ya que en autos anteriores en el proceso ejecutivo, el titular del despacho había advertido la imposibilidad que tiene los juristas de interponer recursos ordinarios o extraordinarios sobre autos donde se fija fecha y hora para la realización de remates sobre bienes embargados, y muy a pesar del conocimiento que el togado poseía sobre lo afirmado por el juez, procedió a impetrar recurso de reposición sobre el auto de 27 de mayo de 2010.” Con relación a la sanción, la Señora Viceprocuradora solicita se modifique la misma, por cuanto no resulta proporcional a la violación de la Ley, imponiéndosele la de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación No. 207843 del 3 de junio de 2015, a través de las cuales hizo constar que el abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ, registra anotaciones disciplinarias.34
Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.35 El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 3 de junio de 2015, conforme a la constancia secretarial obrante a folio 19 del cuaderno respectivo. El 4 de junio de 2015, se dejó constancia por parte de la Abogada Asistente Grado 23 del 32Folio 10 c. 2ª instancia 33 Folios 13-15 c. 2 instancia 34Folios 17-18 c. 2ª instancia 35Folios 19 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Despacho que “el expediente de la referencia no se allegaron los cds contentivos de los audios de las audiencias realizadas al interior del mismo, razón por la cual se procedió a contactarse telefónicamente con el Despacho de la H. Magistrada MARITZA BLNQUICETT LÓPEZ, ponente en primera instancia, donde se atendió la llamada por parte de su Auxiliar la doctora Lorena Aldana quien envió vía correo electrónico los archivos de audio correspondientes, siendo estos comprimidos en un CD el cual se anexa al expediente”.36 El Magistrado Ponente, solicitó Sala Extraordinaria para el viernes 5 de junio de 2015, la cual fue convocada por la Presidencia de la Sala a las 11:00 a.m., la cual no se pudo realizar por falta de quorum, conforme a la Constancia expedida por la
Secretaría Judicial de la Sala.37 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen 36 Folio 20 y 21 c. 2 instancia 37 Folio 22 c. 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procedería la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 19 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogad OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de
orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 700011102000201000152 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”38. Ahora, para poner en contexto el asunto, de las pruebas recaudadas en el expediente se tiene que el abogado OSCAR FERNANDO COLLANTE VÁSQUEZ, empezó a actuar dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía al ejecutado dese el 2 de septiembre de 2008. De las copias del proceso ejecutivo allegadas al dossier se determina con claridad que el togado investigado comenzó a actuar dentro del refiero ejecutivo de mínima cuantía a partir del 2 de septiembre de 2008, cuando se le otorgó poder por parte d
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