CSDJ - F70001110200020100020101ADJUNTA20140526172318-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100020101ADJUNTA20140526172318-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 700011102000201000201-01 FA Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014
Referencia: Apelación auto - Funcionario
Denunciados: Aquiles Huertas Cumplido Denunciante: Consejo Seccional de Sucre 1ª Instancia: Terminación y archivo Decisión: Rechaza recurso apelación y deja en firme decisión de 1ª instancia Prescripción: 25 de octubre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 5 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor AQUILES HUERTAS CUMPLIDO, Fiscal 10° Local de Sincelejo, por no haberlo encontrado responsable de ninguna conducta disciplinaria, de no ser porque observa esta Sala que dicho recurso no fue presentado por quien fuera el quejoso dentro del proceso, razón por la que se rechazará el recurso y no habrá pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Rodolfo Castilla Escobar, Teresa Botello Parado
y Sonia Navarro Rodríguez.
Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Estas diligencias surgieron a partir de la compulsa de copias dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Sucre por la Magistrada Lina B.
Cabrales Marrugo2, con el fin de que se investigara la presunta omisión en la que pudo incurrir el Fiscal 10° Local de Sincelejo, dentro del proceso penal por injuria y calumnia iniciado por el señor Rafael Romero Ángel, quien el 21 de mayo de 2010 solicitó al Consejo Seccional de Sucre vigilancia especial sobre dicho proceso, debido presuntamente a dilaciones injustificadas por parte de ese Fiscal.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto del 24 de junio de 20103, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual dispuso que se oficiara a la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, para que acreditara la calidad laboral del funcionario que ocupaba el cargo de Fiscal 10° Local de Sincelejo, así como la práctica de las demás pruebas que consideraran pertinentes y la notificación al funcionario que correspondiera.
3. Mediante auto del 12 de enero de 20114, el magistrado sustanciador con fundamento en las pruebas aportadas hasta ese momento al expediente, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Aquiles Huertas Cumplido en su calidad de Fiscal 10° Local del Sincelejo, por lo anterior solicitó citarlo para escucharlo en versión libre, así como allegar los antecedentes disciplinarios del
funcionario, el sueldo por él devengado y una constancia sobre la fecha desde la cual venía ejerciendo el cargo.
5. El 17 de mayo de 2011 se recibió la versión libre del doctor Aquiles José Huertas Cumplido, en la cual manifestó que efectivamente el señor Rafael Romero Ángel y otros presentaron el 26 de octubre de 2009, denuncia penal por injuria y calumnia en contra de Jabib Anselmo Assia Percey. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación el 26 de noviembre de 2009, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la que se remitió a la Fiscalía 13 Local de Sincelejo, quien a su vez el 25 de enero de 2010 ordenó enviar las diligencias a la Fiscalía 1ª Local de Corozal por razón de competencia. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios 18 a 19 del c.o. 4 Folio 46 del c.o.
2 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA De igual manera, manifestó que el 25 de marzo de 2010 la Fiscal 1ª Local de Corozal remitió las diligencias a las Fiscalías de Sincelejo, por no aceptar que los hechos hubieran ocurrido en dicha ciudad. Por lo anterior, la denuncia fue asignada a la Fiscalía 10ª Local de Sincelejo, que estaba a cargo de la doctora Karen Villadiego, quien manifestó que no era competente ya que el delito de mayor identidad a investigar era el de falsa denuncia contra persona indeterminada, razón por la que envió el asunto a las Fiscalías SeccionalesUnidad de Delitos contra la
administración Pública-, despacho que aceptó la existencia de una colisión de competencias la cual fue resuelta por el Director de Fiscalías, quien finalmente asignó la competencia a la Fiscalía 10ª Local de Sincelejo, despacho que recibió nuevamente el caso para su conocimiento el día 7 de julio de 2010, fecha en la que se elaboró el programa metodológico. Finalmente, dijo que él volvió a tomar posesión de su cargo como Fiscal 10° Local de Sincelejo el día 2 de diciembre de 2010, momento en el cual al verificar el estado del proceso evidenció que ya se había cumplido con el programa metodológico. Salió a vacaciones el 14 de enero de 2011 y volvió los primeros días de febrero del mismo año.
6. Material probatorio recaudado: Copia del proceso radicado SPOA 700016001033200903709 donde el denunciante fue el señor Rafael Romero Ángel y otros, y el denunciado fue Jabid Anselmo Assia Percy, por los delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia.
Proceso que se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 10ª Local de Sincelejo5. Copia del oficio del 27 de enero de 2009, mediante el cual la Fiscalía 13 Local delegada ante los Juzgados Municipales de Sincelejo, remitió para su conocimiento la denuncia penal instaurada por el señor Rafael Romero Ángel y otros6. 5 Anexo 1 6 Folio 19 del anexo 1 3 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA Copia de la constancia emitida el 25 de enero de 2010, por la Fiscal 13 Local de
Sincelejo en la que remitió por competencia la denuncia penal señalada, a las Fiscalías de Corozal por considerar que los hechos sucedieron en dicho lugar7. Copia del oficio del 24 de marzo de 2010, mediante el cual el Fiscal Primero Local de Corozal Sucre envió copias de las actuaciones hasta surtidas en la denuncia penal por injuria, al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para efectos de la vigilancia especial que dicha corporación ejerció sobre el proceso8. Copia de la constancia del 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Fiscal Primero de Corozal envió a la Fiscalía Local de Sincelejo por factor de competencia, la denuncia instaurada por el señor Rafael Romero Ángel y otros. De igual manera, propuso el conflicto negativo de competencias de no aceptarse por parte de dicha Fiscalía el asunto9. Copia de la respuesta dada el 25 de mayo de 2010, por la Fiscal 10ª Local de Sincelejo al comunicado del Consejo Seccional de Sucre sobre la vigilancia especial al proceso penal por injuria y calumnia. Escrito en el que manifestó que ese despacho conoció de la denuncia solo hasta el día 8 de abril de 2010, fecha desde la cual transcurrieron 7 días hábiles y se dio cambio fiscal lo que llevó a que se tuviera que hacer empalme y demás gestiones. Posteriormente, remitió las diligencias a la Unidad de Delitos contra la Administración por considerar que ellos eran los competentes para conocer de la denuncia10. Copia de la constancia del 25 de mayo de 2010, a través de la cual la Fiscal 10ª
Local de Sincelejo doctora Karen Villadiego Sierra remitió la denuncia penal referida, a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Recta Impartición de Justicia, por considerar que el delito de mayor entidad que debía investigarse era el de falsa denuncia contra persona determinada11. Copia de la constancia del 22 de junio de 2010, suscrita por la Fiscal 4ª Seccional de Sincelejo en la cual decidió enviar la denuncia penal en cuestión, a 7 Folio 18 del anexo 1 8 Folio 23 del anexo 1 9 Folios 87 a 88 del c.o. 10 Folio 38 del anexo 1 11 Folio 43 del anexo 1 4 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA la Dirección Seccional de Fiscalías para que allí se resolviera el conflicto de competencias suscitado12. Copia de la Resolución N° 108 del 7 de julio de 2010, a través de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo dirimió el conflicto de competencia, y declaró sin fundamento el argumento esgrimido por la Fiscal 10ª Local de Sincelejo doctora Karen Villadiego, por lo que le asignó el conocimiento del caso a ese despacho13. Copia de la orden dada a la Policía Judicial de Sucre del 27 de julio de 2010, para que ejecutara el programa metodológico diseñado para la denuncia penal por injuria y calumnia presentada por el señor Rafael Romero Ángel y otros. Orden impartida por la doctora María Adalgisa Sierra Rosa en su calidad de Fiscal 10ª Local de Sincelejo14.
Copia de la comunicación del 1° de febrero de 2011, mediante la cual la Fiscal 10ª Local encargada dio doctora Beysa Paola Martínez Barraza, respuesta al oficio de vigilancia judicial suscrito por el Consejo Seccional de Sucre15. Copia del oficio N° 37 del 15 de enero de 2011, a través del cual el Fiscal 10° Local de Sincelejo, doctor Aquiles José Huertas Cumplido, contestó la petición elevada por el denunciante señor Romero Ángel de realizar la audiencia de imputación de cargos. En este Documento señaló que él había asumido en propiedad el cargo de Fiscal 10° Local de Sincelejo el día 2 de diciembre de 2010, que había salido a vacaciones el 14 de enero de ese mismo año y retornó en el mes de febrero, momento a partir del cual empezó a darle impulso a los procesos que se encontraban en el despacho16. Copia del oficio N° 40 del 24 de febrero de 2011, a través del cual el Fiscal 10° Local de Sincelejo explicó al Director Seccional de Fiscalías de dicha ciudad lo sucedido con la denuncia penal presentada por el señor Romero Ángel17. 12 Folios 284 a 294 del c.o. 13 Folios 55 a 56 del anexo 1 14 Folio 63 a 64 del anexo 1. 15 Folios 133 a 135 del anexo 2. 16 Folio 138 del anexo 2. 17 Folios 143 a 146 del anexo 2. 5 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA Copia del oficio CSJS-S 2881 del 11 de mayo de 2011, mediante el cual el
Consejo Seccional de Sucre remitió copias del proceso disciplinario seguido en contra del señor Rafael Romero Ángel, iniciado con fundamento en la queja presentada por el señor Jabid Assia Percy. Queja que dio inicio a la denuncia penal instaurada por el señor Romero en contra del señor Assia Percy18.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre al haber cumplido con la etapa de investigación preliminar, estudió los presupuestos del artículo 161 de la Ley 734 de 2002; esto es, verificó si lo pertinente era imputar cargos al funcionario o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.
De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que en este caso no existía ninguna responsabilidad por parte del Fiscal 10° Local de Sincelejo, Dr. Aquiles Huertas Cumplido, pues luego de valoradas las pruebas se evidenció que él no tuvo participación alguna en el trámite dado a la denuncia penal por injuria y calumnia desde el año 2009 a 2011, pues a partir de éste último año fue que él empezó a conocer del proceso y le dio el impulso procesal que requería. Igualmente, manifestó la Seccional que tampoco se evidenció del caso que los derechos y garantías procesales de los denunciantes hubieran sido violadas por ninguno de los funcionarios que participaron en dicho proceso, pues todas y cada una de las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y por ello dio aplicación al
principio de autonomía funcional.
IV. APELACIÓN El señor Rafael Romero Ángel presentó recurso de apelación el 15 de julio de 2012 por cuanto hasta ese día fue notificado personalmente del fallo. La apelación fue admitida a trámite por la primera instancia y por tanto se remitió el expediente ante esta Corporación. 18 Folio 151 del anexo 2.
6 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA Sin embargo, encuentra la Sala que el apelante no tiene la calidad de quejoso, pues como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el origen de esta investigación es una compulsa de copias que hizo la magistrada Lina B. Cabrales Marrugo a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, para que se investigara la conducta del Fiscal 10° Local de Sincelejo por considerar, luego de realizar vigilancia especial a la denuncia penal señalada, que él pudo haber incurrido en faltas disciplinarias por mora en el proceso referido. Lo anterior permite concluir que el señor Romero Ángel en realidad no fue sujeto procesal dentro de este proceso disciplinario, pues la solicitud por él hecha ante el Consejo Seccional de Sucre (Sala Administrativa) se limitó a una vigilancia especial sobre el tratamiento dado a la denuncia penal por injuria y calumnia que él instauró en el año 2009, al considerar que al proceso se le estaban dando largas injustificadas y únicamente sugirió que si así se consideraba por parte de la Seccional se compulsaran copias para que se investigara lo pertinente, sin que de
manera formal hubiera interpuesto una queja disciplinaria en contra del Fiscal 10° Local de Sincelejo. En relación con la inexistencia de apelación por no haber sido interpuesta por uno de los sujetos procesales, la Sala señala que de acuerdo con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario únicamente son intervinientes el investigado, su apoderado, el Ministerio Público y de manera restringida el quejoso, quien tiene la oportunidad procesal de ampliar su queja y presentar recurso de apelación contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. Como se carece de los requisitos formales que habiliten la competencia de la segunda instancia, porque como se dijo, el recurso de apelación fue presentado por quien no tenía calidad de quejoso ni de sujeto procesal, esta Sala rechazará de plano el recurso de apelación propuesto por el señor Rafael Romero Ángel, ya que no cumplió con los requisitos de ley. 7 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA En consecuencia, como la Sala carece de competencia para conocer del asunto no hará ningún pronunciamiento de fondo acerca del proceso y por ello se dejará en firme la decisión tomada en primera instancia, ya que sobre ella en este momento procesal no es procedente recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aministrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Romero Ángel y en su lugar rechazar ese recurso, por no haber sido interpuesto por uno de los sujetos procesales señalados en la ley.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la decisión de primera instancia del 5 de julio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de SucreSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria formal y archivó definitivamente el proceso seguido en contra del doctor AQUILES HUERTAS CUMPLIDO, Fiscal 10° Local de Sincelejo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
TERCRO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
8 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 700011102000201000201 01
Aprobado en Sala 39 del 21 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el recurrente sí tiene legitimidad para recurrir, por las siguientes razones: 9 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA En materia de medios de impugnación se ha entendido por regla general, que solamente pueden ser utilizados por quien es parte dentro del proceso y además debe tener interés jurídico para tal efecto. El parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, consagra: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que efectivamente las presentes diligencias disciplinarias dieron inicio en virtud de compulsa de copias ordenada por la Magistrada Lina Cabrales Marrugo, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el 21 de mayo de 2010,el señor Rafael Romero Ángel presentó solicitud de vigilancia administrativa contra el Fiscal 10 Local de Sincelejo, por
mora en la denuncia formulada contra Javid Assia. Solicitando “verificar el incumplimiento de dicha fiscalía, y si es del caso compulsar copias al CSJ SALA DISCIPLINARIA, por su marcada omisión, ya que ni al suscrito ni a otros que aparecen relacionados en la denuncia, ningún funcionario de policía judicial o investigador ha hecho las pesquisas o entrevistas del caso”. En consecuencia, en el caso sub examine, el señor Romero Ángel, sí se encuentra legitimado para recurrir, pues fue él quien puso de presentes las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el funcionario judicial indagado. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada 10 Funcionario apelación auto interlocutorio 700011102000201000201-01 FA 11