CSDJ - F70001110200020100021601ADJUNTA20130530083740-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100021601ADJUNTA20130530083740-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Discutido y aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 1º de marzo de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,1 mediante la cual cesó todo procedimiento a favor del doctor GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO, Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo (Sucre), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo como fundamento escrito de queja fechado junio 23 de 2010, suscrito por el señor WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ, en la cual hace referencia a que el Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo, doctor GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO, presuntamente incurrió en omisión y negligencia en el trámite del Incidente de Desacato adelantado dentro de la acción de tutela N° 2009-00266 contra EMDISALUD E. S. S., lo que trajo como
consecuencia la muerte de la señora GLORIA MURILLO RODRÍGUEZ, hermana del quejoso, “pues al parecer el funcionario judicial encartado en vista que se encontraba en riesgo la salud de una persona, no hizo nada, ni mucho menos tomó las medidas necesarias para que a ésta persona le 1 Sala conformada por los Magistrados, Teresa Botello Parada (Ponente) y Rodolfo Castilla Escobar República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio fuese prestada la atención médica necesaria que su estado de salud ameritaba”. (fls. 1-2 del c.o) La Magistrada instructora, mediante auto del julio 6 de 2010, dispuso abrir indagación preliminar, ordenando las siguientes pruebas: (i) solicitar al Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, la certificación de quién desempeña el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo –Sucre, y (ii) oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, copias auténticas de la acción de tutela No 2009-00266-00, promovida por WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ contra EDIMSALUD ESS, y su consecuente incidente de desacato. En auto de fecha septiembre 10 de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN
HITURRIAGO, ordenando entre otras la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo para que remitiera la certificación de nombramiento y posesión del doctor VILLAZÓN HITURRIAGO, (ii) oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, para que allegara la constancia de salario devengado y su última dirección conocida, (iii) solicitar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, (iv) citar al disciplinado para rendir versión libre el 10 de noviembre de 2010, (v) oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, para que reportara las estadísticas reportadas de ese Despacho para los años 2008 y 2009, y (vi) oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que expidiera copias auténticas de las calificaciones del funcionario investigado. (fls. 22-23 del c.o.) En la diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 29 de marzo de 2011, el disciplinado manifestó: República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio "Que en primer lugar debo manifestar de manera tajante, que no es cierto que la muerte de la señora GLORIA MURILLO RODRIGUEZ, hermana del quejoso, se haya producido como
consecuencia de alguna eventual omisión o negligencia en el trámite incidental de desacato, correspondiente a la Acción de Tutela Rad. 2009-00266-00, seguida en el despacho del cual soy titular en contra de la empresa EMDISALUD ESS, y esto lo hace ver porque tal y como consta en el expediente del Incidente de tramitado, al cual se allegaron tantos documentos médicos como algunos testimonios del mismo quejoso y de un representante de la empresa accionada, todo lo cual permitió deducir, en primer término que el fallo de tutela proferido el día 20 de mayo de 2009, dispuso conceder el amparo solicitado a la señora Murillo, disponiéndose que se le efectuara un examen de resonancia magnética nuclear de encéfalo con énfasis en fosa posterior, el cual efectivamente se hizo, si bien es cierto que en el fallo también se había dispuesto el traslado mediante uso de ambulancia medicalizada, a un centro de 4o nivel de atención, también lo es que aunque el actor ahora quejoso, presentó el día 26 de mayo de 2009, solicitud de Incidente de Desacato, la paciente según consta en los documentos médicos recaudados y en testimonio que fuera recibido en el trámite, al señor GEULIANI PULIDO DIAZ, a principios del mes de junio , es decir, la semana siguiente a la solicitud de apertura de incidente, y a pesar de haberse adelantado las diligencias para el traslado a una clínica en la ciudad de Medellín, la paciente presentó ostensible mejoría a su padecimiento, siendo bajada de piso, a uno de menor intensidad de atención y produciéndose en días siguientes su dada de
alta y su salida del centro hospitalario, es decir, la paciente en ese momento superó la crisis de salud que motivo la mencionada Acción de Tutela ante la mejoría que había presentado". Por otro lado aduce el funcionario inculpado, que el despacho judicial a su cargo no escapa a la congestión por el alto número de procesos ejecutivos con medidas, que requieren igual atención oportuna, de igual manera trámites de acciones de tutelas, las cuales en su mayoría presentadas por el factor salud. (sic a lo transcrito) (fls. 60-65 del c.o.) Por medio de auto del 31 de marzo de 2011, la Magistrada instructora, dispuso lo siguiente: (i) citar al señor GREGORIO MERCADO SIERRA y a la señora IRASEMA SICILIANI GANDARA, para ser escuchados en declaración jurada, (ii) oficiar al Tribunal de Justicia de Sincelejo para que certifique en qué períodos el disciplinado se desempeñó como Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, (iii) oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que certifique si el Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo, comunicó a esa Sala sobre la designación de algún Auxiliar Judicial Ad-honorem y sobre el cierre extraordinario del mismo por cambio de secretario, indicando el número de empleados con que cuenta el mencionado Despacho, (iv) oficiar al Hospital Universitario de Sincelejo para que se certificara los ingresos y salidas de la señora GLORIA MURILLO DE RODRÍGUEZ, en los meses de mayo y junio de 2009, remitiendo la historia clínica de la misma, y oficiar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que certifique la asistencia del disciplinado al IV Concurso de Formación
Judicial para Jueces y Magistrados de la República en el año 2009. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio PRUEBAS Testimoniales El 24 de enero de 2012, la doctora IRASEMA DEL CARMEN SICILIANI GANDARA, rindió declaración en su calidad de sustanciadora del Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, manifestó lo siguiente: "Que el conocimiento que tiene en relación a los hechos expuestos por el señor quejoso WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ, inician con la presentación de una acción de tutela presentada en representación de su hermana GLORIA MURILLO, la cual fue fallada a su favor. EMDISALUD ESS-EPS, entidad accionada dentro de la tutela, cumplió el fallo a medias, toda vez que autorizó el procedimiento de Resonancia Magnética que solicitaron como medida provisional, pero no ordenaron el traslado de la señora MURILLO a un Centro Asistencial de 4o Nivel, posteriormente la señora en mención falleció sin haber sido enviada a dicho centro asistencial, lo que conlleva a que el señor WALTER MURILLO, presente la queja en contra del Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo. Manifiesta la declarante que el señor Murillo, instauró la respectiva Acción de Tutela en mayo de
2009, dentro de la misma solicita que con la admisión de la misma se ordenara a EMDISALUD ESS-EPS, se sirviera autorizar procedimiento de Resonancia Magnética y el posterior traslado a un Centro Asistencial de 4o Nivel, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, lo cual se ordena en el auto admisorío antes de conocerse el fallo. Inmediatamente el fallo es proferido el día 20 de mayo en favor del accionante, el cual seis después presentó Incidente de Desacato, manifestando que a su hermana le habían practicado examen de Resonancia Magnética, pero que no la habían remitido a un Centro Asistencial de 4o Nivel, resalta el declarante, que al respectivo Incidente de Desacato se le dio el trámite respectivo. En junio de 2009, la entidad accionada contestó y rindió un informe en relación a dicho incidente, en los meses siguientes el hoy quejoso no llegó más por el Juzgado Primero Civil Municipal, lo que trajo como consecuencia el no poder impulsar el plurícitado incidente hasta el mes de diciembre ya que estaba metido con otros procesos por error. En enero de 2010, se abrió a pruebas, dentro de éstas se ordena citar al accionante WILLIAM MURILLO, para que rindiera declaración jurada y por otro lado se ordena práctica de Inspección Judicial a República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio EMDISALUD ESS-EPS, con el fin de verificar el cumplimiento al fallo de Tutela. En la declaración rendida por el hoy quejoso, manifestó que después de instaurado el incidente de desacato, como la EPS no autorizaba el traslado a Medellín, ellos decidieron llevar a su hermana Gloria a un médico Internista particular, que fue el doctor Páez, y que como su hermana había tenido mejoría no había vuelto a la EPS, pero que de todas formas el solicitaba se hiciera el traslado a la ciudad de Medellín, porque su hermana no estaba en buenas condiciones de salud ya que el diagnóstico de la señora era dificultad respiratoria y tumor cerebral. Por otro lado aduce la declarante, que la Inspección Judicial que se realizó a la EMDISALUD ESS-EPS, en la misma se nos puso a disposición todos los documentos relacionados con el caso de la señora Gloria Murillo, se nos manifestó que la demora en autorizar el traslado a un Centro Asistencial de Cuarto Nivel, era porque este procedimiento se debía realizar mediante DASSALUD, pero que aunque demorado ellos habían conseguido el traslado de la paciente para la Clínica Las Vegas en la ciudad de Medellín, información ésta que se le comunicó en su momento al señor Murillo, quien manifestó que no querían trasladar a su familiar porque ésta se encontraba mejor de salud. Después de practicada la Inspección Judicial el Incidente entró al despacho para fallo, estando en el despacho falleció la señora Gloria Murillo, fue entonces cuando el señor William Murillo, interpone la queja contra el doctor Villazón
Hiturriago, igual el doctor saco el fallo absteniéndose de sancionar a EMDISALUD ESS-EPS. (sic a lo transcrito) (fls. 136-138 del c.o.) Documentales - Certificación de cargos desempeñados por el doctor GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. (fls. 19-20 del c.o.) - Acción de Tutela interpuesta por el señor WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ. (fls. 30-31 del c.o.) - Calificación Integral de Servicios del disciplinado, del período comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año. (fl. 41 del c.o.) - Certificado de sueldo devengado por el disciplinado. (fl. 43 del c.o.) - Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 44 del c.o.) - Calificación Integral de Servicios del disciplinado, del período comprendido entre el 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año. (fl. 51 del c.o.) República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F
Apelación Auto Interlocutorio - Oficio No. 000691 del 27 de abril de 2011, mediante el cual el Hospital Universitario de Sincelejo, remitió la Historia Clínica de la señora GLORIA MURILLO DE RODRÍGUEZ. (fls. 7498 del c.o.) - Cinco cuadernos anexos, relacionados con el trámite de la acción de tutela No. 2009-00266 y el consecuente incidente de desacato promovido dentro de la misma. DECISIÓN APELADA Al efectuar el análisis de la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el A Quo, dentro de las diligencias de solicitud de investigación disciplinara instaurada por el quejoso, en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO, Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo-Sucre, y hecho el estudio de lo solicitado por el denunciante con los soportes entregados la Sala de primera instancia expresó que visto el pormenorizado recuento procesal del trámite incidental al que hace referencia el quejoso, se estima que el desarrollo del desacato en ningún momento fue desatendido o dilatado por el disciplinado, quien una vez presentado en el Juzgado el incidente el 26 de mayo de 2009, profirió auto admisorio de fecha 27 de mayo del mismo año, imprimiéndole el trámite que consagra el Código de Procedimiento Civil a estos asuntos, de acuerdo a lo normado en el artículo 137; seguidamente en enero 10 de 2010, el disciplinado abrió a pruebas por 10 días, y finalmente el 22 de junio de 2010 resolvió
abstenerse de imponer sanción a la entidad incidentada, por cuanto ésta demostró que no había incurrido en desacato; dicho ello, no observó el A quo ninguna actitud por parte del doctor VILLAZÓN HITURRIAGO que pueda ser calificada como dilatoria y negligente de términos procesales. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio Señaló la Sala de primera instancia que “(…) no encuentra esta Colegiatura que el Juez disciplinado hubiere omitido, desbordado o transgredido la órbita de sus obligaciones, deberes y facultades consagradas para su cargo, como tampoco que hubiera desconocido normas de obligatorio cumplimiento, en tal virtud no puede esta Sala endilgarle responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados, pues, la misma jurisprudencia de nuestra superioridad ha expresado que solo se produce violación de los deberes funcionales, cuando hay abstracción de ellos, obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, en donde se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta, consideración esta tenida en cuenta por la
H. Corte Constitucional en sentencia C-948/02 M. P. ALVARO TAFUR
GALVIS”.
Finalmente indicó que no advierte violación de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996, y expresa que lo pertinente es dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. (fls. 140-154 del c.o.) RECURSO DE ALZADA El 12 de marzo de 2012, el señor WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ, al sustentar el recurso de apelación, manifestó que no son de recibo las excusas presentadas por el inculpado, pues no se puede venir a justificar la negligencia propia aduciendo la congestión del Despacho a su cargo. Afirmó que su hermana padecía una enfermedad “que hasta la fecha de hoy desconozco su dictamen”, y más adelante aseguró que “mi hermana por falta de atención médica en una entidad hospitalaria de cuarto nivel genero la trágica consecuencia de su muerte.” (sic) República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se proceda a imponer sanción disciplinaria al doctor VILLAZÓN HITURRIAGO. (fl. 157 del c.o.) Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fl. 159)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM WALTER MURILLO LÓPEZ, contra la decisión del 1º de marzo de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual cesó todo procedimiento a favor del doctor GUSTAVO ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Caso concreto Trata entonces el caso que nos ocupa de una presunta omisión y negligencia cometida por el Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo, en el trámite del Incidente de Desacato adelantado dentro de la acción de tutela N° 2009-00266 contra EMDISALUD E. S. S., lo que trajo como consecuencia la muerte de la señora GLORIA MURILLO RODRÍGUEZ, hermana del quejoso.
En ese orden de ideas, se puede ver claramente, que el 6 de mayo de 2009 el señor WILLIAM MURILLO LÓPEZ, presentó acción de tutela en calidad de hermano y agente oficioso de la señora GLORIA MURILLO DE RODRÍGUEZ, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio Municipal de Sincelejo, radicada bajo el número 2009-00266-00, acción constitucional que fue tramitada en debida forma, admitiéndose ésta por parte del Juzgado de conocimiento, mediante providencia de la misma fecha, dentro de la cual se ordenó la práctica del examen médico solicitado como medida provisional. Se observa, además que el Despacho Judicial de conocimiento tuteló los derechos constitucionales invocados por la parte actora, ratificando la orden provisional a la entidad EMDISALUD ESS, de efectuar y autorizar el examen médico anteriormente señalado, como también el traslado a un centro asistencial de cuarto nivel en ambulancia medicalizada. Tenemos que el fallo de tutela se dio el 20 de mayo de 2009, el cual no fue impugnado y se envió posteriormente a la H. Corte Constitucional,
para su eventual revisión, sin ser seleccionada, por ende fue devuelta al Despacho de origen. Ahora bien, el quejoso manifestó en su momento que la parte accionada incumplió la orden del fallo dentro de la acción de tutela, solicitando su sanción por desacato, como también la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la respectiva condena en costas. Observa la Sala, que el funcionario investigado dentro del citado incidente aperturó el periodo probatorio y solicitó algunas pruebas, expidiendo luego la respectiva providencia, la cual consideraba de manera tajante que el accionado no había estado incurso en conducta de desacato; decisión ésta que no fue dilatoria de los términos procesales. Ahora bien, considera esta Colegiatura que le asiste razón al A quo al afirmar “que el trámite de los incidentes de desacato se rige por el Código de Procedimiento Civil contemplado en el artículo 137, y en segundo lugar República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio tendrá como factor determinante el tiempo transcurrido entre la presentación del incidente y su decisión”. Como quiera que el decreto 2591 de 1991, en su articulado no estipula el trámite a impartir respecto a los incidentes de desacato, promovidos en razón a las sentencias de tutela, siendo ello así y teniendo en cuenta que
en nuestra legislación está permitida la aplicación analógica de las leyes cuando existan vacíos en las normas específicas que regulan una materia, entonces, y por esta razón los operadores judiciales le dan aplicación al Estatuto Procesal Civil. Es así como, se advierte que el trámite impartido a los incidentes, en este caso de los desacatos a las sentencias de tutela, se evidencian dos etapas, una la comprendida entre la presentación del incidente, comunicación y traslado a la entidad accionada, y la contestación por parte del incidentado, en tanto que la segunda etapa la conformaría la apertura a pruebas del incidente y la decisión del mismo; como podemos ver este procedimiento se aleja de las características existentes en la acción de tutela, las cuales son la perentoriedad (decidir en 10 días), preferente y sumaria, si bien el incidente de desacato es un producto de la misma acción de tutela, es evidente que su trámite es menos riguroso y más laxo, de esta manera, si el Juez decide aperturar a pruebas un incidente, éste se prolonga; sin embargo, para esta Colegiatura el hecho de que el incidente de desacato se rija por las normas del Código de Procedimiento Civil, no significa que el incidente sea igual al de los procesos propios de esa Jurisdicción, en razón a las pretensiones y a los derechos involucrados. En consideración a esta distinción es que el Juez constitucional debe valorar o ponderar los derechos fundamentales que fueron objeto de la acción, verbi gracia respecto a los incidentes por fallos de tutela en lo que salud y vida se República de Colombia 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio refiere, los cuales por su misma entidad requieren urgentísima resolución, y así determinar la agilidad del trámite impartido al incidente, el cual a pesar de ser siempre un poco más extenso que el de la tutela misma, nunca perderá la prioridad que caracteriza a este tipo de procedimientos frente a los demás. En este orden de ideas, queda claro para la Sala que el incidente de desacato objeto de este disciplinario fue tramitado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, surtió las etapas propias contempladas en el mismo, es decir, fue admitido casi de forma inmediata a su presentación, se emitieron las comunicaciones a la entidad accionada, se abrió a pruebas, y a continuación el Juzgado se pronunció de fondo, con decisión adversa al accionante, siendo así las cosas, en este punto de discusión no encuentra la Sala que el señor Juez disciplinado hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna, pues observó las formas propias de esta actuación y el tramite incidental nunca fue dilatorio ni negligente como lo indica el quejoso. Por otra parte, las afirmaciones y pruebas aportadas indican que al quejoso no se le ha vulnerado ningún derecho, mucho más cuando el artículo 5º de la Ley 270 de 1997, establece el principio según el cual la rama judicial y los jueces
son autónomos en sus decisiones cuando expresa: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…).” Del análisis de la norma anterior se desprende que la Juez Constitucional de República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio primera instancia, actúo dentro del marco de la ley y bajo el amparo de esta, la cual no constituye por sí sola una falta disciplinaria, como lo pretende el quejoso; pues, es la misma ley la que establece los procedimientos, recursos y oportunidades para que quienes se sientan lesionados o no compartan alguna decisión, puedan intervenir en defensa de sus intereses, de los cuales hizo uso el quejoso. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el Tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 1o de marzo de 2012, adoptada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual ordenó cesar todo procedimiento, a favor del doctor ADOLFO VILLAZÓN HITURRIAGO, Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 700011102000201000216 01 / 2365 F Apelación Auto Interlocutorio Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial