CSDJ - F70001110200020100022301ADJUNTA20131009142425-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100022301ADJUNTA20131009142425-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto del 076 de la fecha. Radicado 700011102000201000223 01 Aprobado según Acta N° 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Albino Segundo Rodríguez Erazo, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 9 de mayo de 2013, por medio de la cual se dispuso la absolución del doctor GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), respecto del incumplimiento de los deberes funcionales previstos en los numerales 1° y 2° del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 2006, de no ser porque se impone la anulación parcial de lo actuado. 1 M.P. Dra. Maritza del Carmen Blanquicett Lopez, en Sala Dual con el Dr. German Humberto Rodriguez. HECHOS Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, dirigido por el doctor GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, se tramitó proceso
de homologación de alimentos con radicado 2007-00311-00, con base en la conciliación notarial pactada entre Martha Estela Pérez Álvarez y el abogado Álvaro Yessid Ledesma Aguas, quien al parecer se abrogó ilícitamente la calidad de apoderado del señor Albino Segundo Rodríguez Erazo, con base en un poder supuestamente espurio. A la luz de la queja interpuesta por el último de los nombrados, el Juez RODRÍGUEZ GARRIDO no atendió los múltiples memoriales mediante los cuales se le advirtió sobre la protuberante ilicitud existente en la conciliación que sirvió de sustento al proceso, los defectos procesales generados por la falta de notificación de la parte demandada, la prejudicialidad penal impetrada por la Fiscalía que desarrolla la investigación correspondiente y finalmente, cuando ya se había efectuado el cobro de los títulos judiciales correspondientes a los rubros embargados (50% de la pensión mensual devengada por el señor Rodríguez Erazo), en una extraña audiencia remitió el proceso por competencia a otra sede judicial. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 9 de julio de 2010 se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo 2. - El 25 de agosto siguiente se recibió el oficio enviado por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el cual 2 Folios 44 y 45 certificó que el investigado funge en calidad de Juez Primero Promiscuo de
Familia de ese circuito judicial, en propiedad, desde el 1° de enero de 19993. - El 4 de marzo de 2010 se abrió formalmente investigación disciplinaria contra el Juez RODRÍGUEZ GARRIDO, disponiéndose la notificación personal de tal proveído al encartado4. - Mediante memorial recibido el 22 de los mismos mes y año el quejoso impetró como pruebas las grabaciones de las cámaras de seguridad del edificio de los juzgados donde labora el encartado del 14 de enero de 2010, con fin de demostrar que dicho funcionario suele llegar tarde a trabajar y que se reunió con la contraparte en privado momentos antes de llevar a cabo una audiencia “intimidatoria”. - El 12 de mayo de 2011 se escuchó al juzgador investigado en versión libre quien refirió, en síntesis, que tanto el quejoso como las personas que presentaron la solicitud para homologar la conciliación de alimentos de marras lo indujeron en error, toda vez que dicho acuerdo nunca existió, habiendo sido simulado con el fin de obtener el pago de una obligación crediticia y que si bien existía una menor de edad involucrada (la hija del quejoso), esta residía en otra localidad por lo cual allí procedió a remitir las diligencias por competencia atendiendo lo señalado por la Procuradora Delegada. Si bien es cierto que no se allegó el registro civil de la menor con la solicitud de homologación, ello se subsanó al negar la entrega a la supuesta progenitora de la menor de los depósitos judiciales constituidos y, 3 Folio 73, véase también los folios 99 y 108. 4 Folio 84
posteriormente, mediante la remisión del proceso al Juzgado de Familia de Corozal, omisión que no fue de mala fe y obedeció al cúmulo de trabajo y congestión del Despacho. Resalta que fue el mismo quejoso quien autorizó previamente la entrega de los dineros embargados. De otro lado, aclaró que no era viable disponer la prejudicialidad penal solicitada por la Fiscalía, pues, para el momento en que ello fue impetrado ya se había concluido el proceso de homologación. - El 18 de agosto siguiente se recibió el testimonio del abogado Álvaro Yessid Ledesma Aguas quien refirió que todo lo afirmado por el quejoso es falso conforme las pruebas recolectadas en el proceso disciplinario fallado a su favor por los mismos hechos. En primer lugar, por cuanto el poder para conciliar alimentos fue elaborado y concedido en la misma notaria donde se efectuó la presentación personal de tal documento y mucho antes de asumir su defensa en otro proceso penal. De otro lado, Martha Estela Pérez convino con el denunciante la entrega del 50% del salario por cuenta de la manutención y cuidado de la hija de este último, por lo cual exigió a aquellos que la situación fuese verificada por el ICBF, que se presentaran rendiciones de cuentas semestrales de la cuota alimentaria provisional y que la legalidad de lo concertado fuese avalada por el Juzgado de Familia mediante homologación, tal como quedó plasmado en el acta correspondiente, pacto que perduró durante varios meses hasta cuando el quejoso se mostró inconforme con el saldo mensual que percibía, momento en el que manifestó inclusive que la señora Martha tenía la tarjeta
débito de la cuenta donde le era consignado su pensión. En lo sucesivo y pese a varios intentos fue imposible lograr un acuerdo entre aquellos lo cual generó el entorpecimiento del proceso analizado en el cual no se advierten irregularidades consistentes o trascendentes5. - El 18 de enero de 2011 se recibió memorial del quejoso advirtiendo que la señora Martha Estela Pérez, quien próximamente rendiría testimonio, no era una “perita en dulce” (sic), pues, junto a su abogado, solían hacer incurrir en error a funcionarios judiciales con objetivos perversos, haciendo múltiples referencias sobre el tema6. - El 8 de marzo de 2012 se recibió el testimonio de Martha Estela Pérez Álvarez quien se limitó a señalar que no era la progenitora de la hija del quejoso y que si bien participó del acuerdo para el pago de alimentos elaborado por el señor Albino Rodríguez, lo hizo con el objeto de ayudarlo porque le llegaba muy poquito sueldo. Los dineros que ella reclamó por concepto de títulos judiciales se los devolvió a Albino descontando previamente $100.000 que aquel le abonaba a una deuda que tenían y no recuerda haber firmado otras conciliaciones, autodenominándose como “prácticamente una víctima”7. - El 6 de septiembre de 2012 se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, conforme a los siguientes planteamientos: Durante el trámite del proceso de homologación de alimentos se presentaron varias irregularidades, las cuales fueron advertidas al investigado por parte de la Procuradora Delegada mediante memorial del 30 de julio de 2009, así:
5 Folio 118 y siguientes 6 Folios 140 y siguientes 7 Folio 157 y siguientes i.) El poder supuestamente otorgado por el quejoso para la homologación de la conciliación de alimentos presenta tres líneas adicionadas. ii.) Se allegaron al expediente suficientes pruebas para evidenciar que los derechos alimentarios de una menor nada tienen que ver con las relaciones comerciales entre el quejoso y María Estela Pérez. iii.)Nunca se aportó el registro civil de la menor presuntamente afectada al trámite de homologación de alimentos. iv.)Pese a los múltiples requerimientos para ello, María Estela Pérez no presentó rendición de cuentas de los dineros recibidos en desarrollo del proceso. v.) Aquella nunca ha tendido bajo su cuidado o protección a la menor hija del quejoso, a la luz del informe del ICBF. vi.)Para proteger los derechos de tal menor y su hermana fue necesario que su madre biológica adelantara proceso de alimentos contra el quejoso ante otro despacho judicial. vii.) Se solicitó la prejudicialidad penal frente al proceso de homologación, la cual fue negada por el investigado aduciendo la culminación del trámite procesal. Dichas irregularidades sólo fueron atendidas por el funcionario judicial hasta el 26 de febrero de 2010 (cuando remitió por competencia las diligencias a otra sede judicial), lo cual denota su negligencia y descuido en el trámite del proceso, eventualidad que posiblemente transgredió los derechos fundamentales a la alimentación y el debido proceso de una menor de edad consagrados en los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 2006, vulnerando así
su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley con celeridad y eficiencia conforme lo dispuesto en el artículo 153-1 y 2 de la Ley 270 de 1996, comportamiento que se endilgó en modalidad culposa por no actuar con la debida diligencia que le era exigible. A su vez, se calificó dicha falta como leve teniendo en cuenta que el encartado pudo ser inducido en error por las partes, lo cual atenúa su responsabilidad. - Mediante auto del 11 de agosto de 2010 se abrió la fase probatoria8, sin que las partes hubieren efectuado solicitud alguna sobre el tema y el 3 de diciembre siguiente se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados al proceso. - El 9 de mayo de 2013 se profirió sentencia absolviéndose al funcionario investigado9, la cual, tras ser comunicada, fue apelada por el quejoso10, recurso que ahora ocupa la atención de esta colegiatura. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 9 de mayo de 2013, la Sala a-quo, luego de efectuar un recuento pormenorizado del trámite surtido al interior del proceso de homologación de alimentos con radicado 2007-00311, concluyó que si bien el funcionario judicial investigado no actuó con plena celeridad frente a las observaciones efectuadas por la Procuradora Delegada, en virtud de las declaraciones del abogado Ledesma Aguas y la señora Martha Pérez se colige que los yerros procesales evidenciados fueron causados por el quejoso y la referida deponente, quienes indujeron en error al funcionario judicial al solicitarle que homologara una conciliación donde no estaba
consignada la realidad de los hechos acaecidos. Por tanto, el comportamiento omisivo investigado está exento de culpa. 8 Folio 198 9 Folios 212 y siguientes 10 Folios 246 y siguientes Lo anterior, teniendo en cuenta que la vulneración del deber funcional imputado y su consecuente ilicitud sustancial tuvieron su génesis en los engaños a los que fue sometido el Juzgador, quien actuó convencido que lo estaba haciendo en derecho, por lo cual su comportamiento puede estar subsumido en la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28-6 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Albino Segundo Rodríguez Erazo sustentó el recurso interpuesto contra el citado fallo absolutorio refiriendo que está sustentado en pruebas que resultan contrarias a la realidad de lo acaecido. Sostuvo que las declaraciones del abogado Ledesma Aguas y la señora Martha Pérez son contrarias a la versiones que estos mismos rindieron ante la Fiscalía que investiga el caso, lo cual, de haberse analizado de fondo, demostraría que el Juzgador investigado conocía que los hechos puestos en su conocimiento eran falsos y, por ende, que no fue inducido en error alguno, por lo cual impetra se solicite el traslado de tales elementos de juicio. Tampoco se analizaron las versiones de su esposa, hermana e hija, las cuales dan solidez a su tesis. De otro lado, impetra que la Sala a-quo se retracte de las acusaciones lanzadas en su contra toda vez que en la sentencia recurrida se le sindica de haber inducido en error al funcionario judicial cuando ello no es cierto y su
comportamiento no es susceptible de censura por parte del juez disciplinario. No se analizaron las múltiples irregularidades en la gestión del funcionario investigado plenamente identificadas por la Procuradora Judicial Delegada, centrándose el fallo en analizar su conducta pese a no ser disciplinable. A su vez, se omitió analizar que el proceso de homologación de alimentos nació viciado por cuanto no podía iniciarse sin el registro civil de la menor en cuestión y que se escondió la actuación al afectado con la medida de embargo, toda vez que no fue notificado sobre su existencia. Mucho menos se verificó si el encartado llegaba tarde a trabajar, si estaba congestionado como lo refirió para excusar su falta o si se reunió previamente y en privado con Martha Pérez y su abogado, por cuanto no se practicaron las pruebas solicitadas para acreditar tales comportamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia11-. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que 11 Tal norma preceptúa:“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en
los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. La indebida integración normativa, supone, para quienes intervienen en el desarrollo de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, al de manera equivoca señalar el juez natural el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, con el resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. De cara al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído calendado el 6 de septiembre de 2012, irrogó cargos disciplinarios contra el doctor GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), por el posible incumplimiento del deber descrito en los numerales 1º y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo estipulado en los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia). Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suma las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. La falta por la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor RODRÍGUEZ GARRIDO, se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual, por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar por el inculpado, que no precisamente son los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 200612, toda vez que dichas normas, de carácter
12 “ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. eminentemente axiológico -contentivas de derechos diseñados para garantizar la especial protección constitucional que merecen los menores de edad-, no guardan relación directa con los comportamientos omisivos presuntamente desplegados por el funcionario investigado al no pronunciarse oportunamente sobre las solicitudes elevadas por las partes y las observaciones formuladas por la procuradora delegada dentro del proceso de homologación de alimentos con radicado 2007-00311, relacionados con temas eminentemente procesales como la ausencia de competencia funcional, la falta de requisitos de procedibilidad para el trámite de dicha actuación, la prejudicialidad penal y la aducción y valoración de elementos
materiales probatorios presuntamente espurios. En esa medida, si la norma empleada por el sentenciador de primer grado para el cierre del tipo sancionatorio en blanco, no es la correcta porque nada tiene que ver con el sustrato fáctico, jurídico, probatorio y procedimental del caso sometido a estudio, el tipo quedó sin ser cerrado y eso lo que en definitiva entraña es una calificación anfibológica o ambivalente de la conducta que, por lo mismo, enerva el derecho de defensa, lo dificulta o lo enrarece a punto tal que no logra cristalizarse en sentido material, tal como se evidenció durante la etapa de juzgamiento del procedimiento sancionatorio. Dadas los anteriores señalamientos, graves por sus repercusiones, tiene que convenirse en que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es haber integrado la vulneración del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 2006, los cuales, como ya se dijo, no guardan ninguna relación con lo fáctico, lo jurídico, lo probatorio y técnico procedimental del caso que ocupa la atención de la Sala. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte relación consecuencial entre las conductas investigadas y la norma de contenido óntico consagrada en el art. 153-2 de la Ley 270 de 1996 referente a “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.”, toda vez que se trata de un precepto normativo en
el cual se exaltan de manera general los principios que rigen la función judicial (deber ser), los cuales se coligen afectados frente a todos los casos en que se configura una falta disciplinaria. En términos de ya clásicos planteamientos del derecho sancionatorio, como Giuseppe Bettiol, la imputación -para que comporte fuerza vinculante-, debe ser clara, precisa y completa, y, en el presente asunto, la imputación fáctica y jurídica formulada contra el disciplinable GUILLERMO RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO13, no es todo lo clara, precisa y completa que demanda un esquema procedimental garante de los derechos fundamentales de quienes concurren al procesamiento disciplinario para someterse o no a los rigores que finalmente se desencadenan. Precisamente sobre el tema de la formulación anfibológica de cargos, esta misma Sala ha precisado lo siguiente: “Así las cosas, es ostensible que los hechos por los cuales se dispuso la instrucción no se calificaron adecuadamente, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa que le asiste a la investigada, pues, siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia dentro 13 Lo primero, atendiendo la ausencia de concreción de los hechos o sucesos que pudieren constituir el desacato a un deber funcional y, lo segundo, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. de la investigación disciplinaria, por tratarse de la providencia mediante la cual se hace la imputación y constitutiva del marco en el que ha de emitirse la sentencia, el análisis de los hechos debe hacerse de manera clara y
coherente con el material probatorio y las normas aplicables al caso, en atención al artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Es decir, debe evitarse la formulación anfibológica de los cargos, en tanto, no permite a la disciplinada que conozca de manera cierta y precisa la acusación, debido, se repite, a la falta de competencia manifestada por el A-quo respecto a la conducta tenida en cuenta para la formulación de cargos. Precisamente sobre el auto de enjuiciamiento, pliego de cargos en el Derecho Disciplinario, de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…no es acto procesal de forma libre que el juez pueda realizar de cualquier manera para el fin del juzgamiento”…… De ahí que paralelamente haya admitido que la imperfección sustancial de esa providencia, v. gr., la imprecisa o ambigua definición del delito imputado o la deficiente formulación del cargo, de modo que perturbe o imposibilite el normal ejercicio de la defensa, o haga imposible o difícil la aplicación del derecho en la sentencia, genera la nulidad supralegal consagrada en el artículo 26 de la Constitución (art. 29 actual C.N.) en la medida en que esta demanda, para la legalidad del juzgamiento, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”14 Entre la conducta objetiva enrostrada y la calificación que de ella se haga debe existir un mínimo de congruencia que permita una real valoración de la misma, lo cual indiscutiblemente, como en el caso de autos, también influye en la determinación del presupuesto legal. Entonces, se precisa la declaratoria de nulidad para que, por parte del
Seccional de instancia, se proceda a realizar la calificación con base en la conducta realmente verificada15, bajo el entendido que de persistir un error en la calificación y de proseguirse bajo un supuesto diferente, dejando el realmente acaecido y objeto de la pesquisa, se violaría el derecho de contradicción, en tanto a la acusada le asiste el derecho de conocer en forma concreta lo que se le cuestiona para con ello poder desplegar sus argumentos defensivos, obviamente encontrando certeza en lo que el Estado le está cuestionando”16. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación del 28 de agosto de 1981, M.P. Gustavo Gómez Velásquez. 15 Debiendo el a-quo observar igualmente las anotaciones realizadas por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez en su auto del 6 de diciembre último. 16 Véase sentencia del 18 de enero de 2012 proferida dentro del radicado 730011102000200800865 01 Por las razones anteriores y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200217, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir del auto de cargos proferido el 6 de septiembre de 2012, inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la decisión en referencia (ceñida a los principios y reglas previamente decantadas), acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan validez. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad parcial de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, para que se reponga la actuación 17 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. declarada invalida, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial