CSDJ - F70001110200020100022302ADJUNTA20140911151427-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100022302ADJUNTA20140911151427-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 700011102000201000223 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha Registro de proyecto, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de reposición interpuesto por el doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo – Sucre, contra la providencia proferida el 2 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir del Pliego de Cargos proferido en su contra el 6 de septiembre de 2012. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 1º de julio de 2010 por el señor Albino Segundo Rodríguez Herazo, contra el doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo – Sucre, surtida la actuación procesal de primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 9 de mayo de 2013 se
profirió sentencia absolutoria en favor del funcionario investigado1, la cual fue apelada por el quejoso2, y esta Superioridad en providencia del 2 de octubre de 2013, dispuso declarar la nulidad parcial de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 6 de septiembre de 2012, inclusive. Consideró la Colegiatura que debía decretarse la referida nulidad – conservando la validez de las pruebas recaudadas-, por cuanto: “… La falta por la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor RODRÍGUEZ GARRIDO, se encuentra contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual, por tratarse de un deberfalta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar por el inculpado, que no precisamente son los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 20063, toda vez que dichas normas, de carácter eminentemente axiológico -contentivas de derechos diseñados para garantizar la 1 Folios 212 y siguientes 2 Folios 246 y siguientes 3 “ARTÍCULO 24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los
niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. ARTÍCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. especial protección constitucional que merecen los menores de edad-, no guardan relación directa con los comportamientos omisivos presuntamente desplegados por el funcionario investigado al no pronunciarse oportunamente sobre las solicitudes elevadas por las partes y las observaciones formuladas por la procuradora delegada dentro del proceso de homologación de alimentos con radicado 200700311, relacionados con temas eminentemente procesales como la ausencia de competencia funcional, la falta de requisitos de procedibilidad para el trámite de dicha actuación, la prejudicialidad penal y la aducción y valoración de elementos materiales probatorios presuntamente espurios. En esa medida, si la norma empleada por el sentenciador de primer grado para el cierre del tipo sancionatorio en blanco, no es la correcta porque nada tiene que ver con el sustrato fáctico, jurídico, probatorio y procedimental del caso sometido a estudio, el tipo quedó sin ser cerrado y eso lo que en definitiva entraña es una calificación anfibológica o ambivalente de la conducta que, por lo mismo, enerva el derecho de defensa, lo dificulta o lo enrarece a punto tal que no logra cristalizarse en sentido material, tal como se evidenció durante la etapa
de juzgamiento del procedimiento sancionatorio. Dadas los anteriores señalamientos, graves por sus repercusiones, tiene que convenirse en que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es haber integrado la vulneración del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 2006, los cuales, como ya se dijo, no guardan ninguna relación con lo fáctico, lo jurídico, lo probatorio y técnico procedimental del caso que ocupa la atención de la Sala. Sumado a lo anterior, tampoco se advierte relación consecuencial entre las conductas investigadas y la norma de contenido óntico consagrada en el art. 153-2 de la Ley 270 de 1996 referente a “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.”, toda vez que se trata de un precepto normativo en el cual se exaltan de manera general los principios que rigen la función judicial (deber ser), los cuales se coligen En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. afectados frente a todos los casos en que se configura una falta disciplinaria…”4 Pues bien, definida de esta forma la segunda instancia del presente asunto, las diligencias fueron devueltas a la Presidencia del Consejo Seccional de Origen, mediante Oficio S.J INHC 44558 del 15 de noviembre de 2013, en
cuyo contenido se consignó de manera expresa, lo siguiente: “…
ATENTAMENTE ME PERMITO REMITIRLE EL REFERIDO PROCESO.
PARA QUE SE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL
PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA , DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ACTA N°. 076 DE AGOSTO 10 DE 2011.”5 (Negrilla fuera de texto), sin embargo, en la Sala Seccional no se cumplió oportunamente la notificación, y en cambio se surtieron múltiples actuaciones que posteriormente fueron declaradas nulas, para luego –así sí- notificar la providencia del 2 de octubre de 20136. 4 Fols. 4 – 18 C. O 5 Fol. 20 C. A: El Oficio lo suscribe la Secretaria Judicial de esta Sala, doctora Yira Lucía Olarte Ávila. 6 25/11/2013: Constancia secretarial de paso al Despacho de la Magistrada Maritza Blanquicett López, 26/11/2013: Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en providencia del 2 de octubre de 2013. “Vencido como se encuentra el término de la presente investigación disciplinaria, se dispone: Declárese cerrada la presente investigación disciplinaria. En firme la providencia anterior, vuelva al despacho para proveer. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.”, 27/11/2013: Oficios No. 6181 y 6182, dirigidos al Procurador Judicial y al disciplinado, respectivamente, mediante los cuales comunicó que el 26 de noviembre de 2013 fue proferida la providencia que declaraba cerrada la investigación,
13/12/2013: Constancia secretarial suscrita por el Oficial Mayor de esa Oficina, según la cual, el 10 de diciembre de 2013 quedó ejecutoriada la providencia del 26 de noviembre de 2013, 23/01/2014: Pliego de Cargos contra el investigado, 28/01/2014: Constancia secretarial de recibido del expediente en la Secretaría, 30/01/2014: Oficios CSJS-S 0467 y CSJS-S 0466, suscritos por la señora Secretaria de la Sala Seccional, dirigidos al quejoso y al disciplinado, respectivamente, comunicándole lo decidido el 23 de enero, 27/02/2014: Recibido de memorial suscrito por el doctor RODRÍGUEZ GARRIDO, mediante el cual solicitó la nulidad de lo actuado después de la providencia del 2 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 05/03/2014: El expediente pasó al Despacho de la Magistrada Maritza Blanquicett López, 11/03/2014: El expediente pasó al Despacho del Magistrado Emiro Eslava Mojica, para el estudio del proyecto registrado por la Magistrada Blanquicett López, 13/03/2014: Providencia que declara “oficiosamente” la nulidad de la actuación a partir del auto de obedézcase y cúmplase del 26 de noviembre de 2013, por cuanto: “se omitió por error involuntario ordenar a la Secretaría, disponer la notificación de las partes, lo cual sin Es así como, la providencia del 2 de octubre de 2013, fue recurrida por el
quejoso desde el 2 de abril de 2014, y desde el día 29 de los mismos por el disciplinado, sin embargo, solo hasta el 7 de mayo se dio la orden de notificar tal decisión, y es por ello que luego de enviados los correspondientes Oficios, esa providencia fue notificada por Estado No. 040 del viernes 23 de mayo de 2014, y el día 28 de los mismos, -de nuevoel disciplinario presentó el recurso de reposición del cual se ocupa la Sala7. lugar a dudas puede constituirse en un error que vicia el debido proceso que le asiste al funcionario disciplinado.”, 20/03/2014: Constancia secretarial de recibido del expediente en la Secretaría, 26/03/2014: Oficios No. 1760 y 1759, suscritos por la señora Secretaria de la Sala Seccional, dirigidos al quejoso y al disciplinado, respectivamente, comunicándole lo decidido el 13 de marzo de 2014, 08/04/2014: Auto del Magistrado Emiro Eslava Mojica, requiriendo a la Secretaría el envío del expediente para contestar petición del quejoso, 10/04/2014: Constancia secretarial de paso al Despacho del Magistrado Emiro Eslava Mojica, 22/04/2014: Recurso de “apelación” contra la “sentencia” del 2 de octubre de 2013, presentado por el quejoso, 29/04/2014: Recurso de reposición contra la providencia del 2 de octubre de 2013, presentado por el doctor RODRÍGUEZ GARRIDO, 07/05/2014: Auto suscrito por la Magistrada Maritza Del Carmen Blanquicett López y la Secretaria Sonia Navarro Rodríguez,
mediante el cual se dispuso: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en providencia de fecha octubre 02 de 2013, Magistrada Ponente doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA. En consecuencia, se dispone: Notifíquese a todas las partes dentro del presente proceso la providencia calendada 02 de octubre de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre, con Ponencia de la doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA.”, 07/05/2014: Constancia secretarial de recibido del expediente en la Secretaría, 09/05/2014: Oficios No. 2604 y 2603, dirigidos al disciplinable y al Ministerio Público, respectivamente, mediante los cuales les notifica la providencia del 2 de octubre de 2014, 28/05/2014: Recurso de reposición contra la providencia del 2 de octubre de 2013, instaurado por el doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ GARRIDO, 30/05/2014: Constancia Secretarial de paso al Despacho de la Magistrada Maritza Blanquicett López. En ella igualmente se indica que la providencia del 7 de mayo de 2014 quedó ejecutoriada el día 28 de mayo de “2013” a las 6:00 P.M., 04/06/2014: Auto suscrito por la Magistrada Blanquicett López y la Secretaria María Patricia Castillo, en el cual se indicó que el disciplinado presentó recurso de reposición contra la providencia del 2 de octubre de 2013, resolviendo: “En firme el presente auto,
remítase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las copias pertinentes para lo de su competencia.”, 10/06/2014: Oficio No. 3163 suscrito por la señora Secretaria de la Sala Seccional y dirigido al disciplinado, mediante el cual se le comunicó que “mediante providencia de fecha 04 de junio de 2014, dispuso: “… Concédase el recurso de reposición contr (sic) al (sic) auto de fecha 02 de octubre de 2013…” , 03/07/2014: Oficio 3684 suscrito por la Secretaria María Patricia Castillo del Castillo, por medio del cual remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de julio de 2014 el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sometió a reparto el 1° de agosto y pasó al Despacho de la Magistrada ponente el día 4 de los mismos. 7 Fols. 358 – 361 Cuaderno de Primera Instancia. El 11 de julio de 2014 el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sometió a reparto el 1° de agosto y pasó al Despacho de la Magistrada ponente el día 4 de los mismos. CONSIDERACIONES Competencia. Pues bien, la parte especial del Código Disciplinario Único referido a los funcionarios judiciales, al referirse a los recursos, previó en el artículo 207: “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario
proceden los recursos a que se refiere este código. Además procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. Por lo tanto, al ser viable los recursos de ese Código, debe la Sala hacer una interpretación sistemática, y entonces remitirse al artículo 113, según el cual: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. (Negrilla fuera de texto) Sobre la oportunidad para su presentación, dispone el artículo 111 ibídem, que se puede interponer: “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. En el presente caso, según se advierte, el trámite de notificación de la providencia del 2 de octubre de 2013, a cargo de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, estuvo enmarcado en una serie de irregularidades, por las cuales, aquella decisión fue notificada después de 6 meses de haber sido proferida por esta Superioridad, siendo su última notificación la del 23 de mayo de 2014, y como quiera que los días 24 y 25 siguientes no fueron hábiles, los 3 días otorgados por el Legislador para presentar el recurso de reposición vencieron el 28 de mayo del año en curso, misma fecha en la cual fue presentado el respectivo memorial por el investigado. De ahí que, esta Sala lo considere oportuno –no obstante que el a quo tardó varios meses en
readecuar la actuación-, pues los efectos de sus errores no pueden ser trasladados a los sujetos procesales. De otro lado, es preciso mencionar que también el quejoso previamente había presentado recurso de “apelación” contra la decisión del 2 de octubre de 2013, y si bien la Colegiatura entiende que en esencia corresponde a uno de reposición, lo cierto es que el mismo no puede ser resuelto, por cuanto, el artículo 89 del CDU, reconoce como sujetos procesales al investigado, su defensor y al Ministerio Público, otorgándole, entre otras, la facultad de interponer los recursos de ley, pero respecto del quejoso fue restrictivo al disponer en el parágrafo del artículo 90, lo siguiente: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En tal virtud, la Sala lo tiene por presentado oportunamente, dada la actuación surtida en primera instancia reseñada con antelación, pero lo rechazará por falta de legitimación del quejoso para recurrir la decisión que se pronuncia sobre la nulidad. Así las cosas, pasa la Sala a conocer del recurso de reposición instaurado por el doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ GARRIDO, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo: Sustentó el recurso, al considerar que con la providencia del 2 de octubre de
2013, se vulnera su derecho de defensa, por considerarla “una reformatio in pejus anticipada”, pues se le indica al a quo cuáles son las normas aplicables al caso, incluyendo las que agravarían la modalidad de la falta. Según argumenta, no cometió falta disciplinaria, por lo cual, “el aparato jurisdiccional disciplinario no debe salir a preservar en este momento procesal el debido proceso, aunque la ley lo faculte, puesto que ya se adelantó toda la investigación disciplinaria debidamente, máxime cuando el debido proceso guarda conexidad directa con el derecho de defensa en el presente asunto y este último lo debe exigir el disciplinado como directamente perjudicado.” Afirma que con la decisión de nulidad se premia la intención dañosa del quejoso, quien acudió a la Jurisdicción disciplinaria en venganza. Y agregó que la nulidad decretada es una decisión excesivamente formalista, pues la irregularidad fue saneada por no haberla alegado, sumado a que por haber cesado la investigación, lo procedente era haber proferido fallo absolutorio en aplicación del principio “in dubio pro reo disciplinario (sic)”, o decretar la nulidad de toda la actuación, so pena de vulnerársele el derecho de defensa. Manifestó que de acuerdo a la interpretación hecha por el a quo en el pliego de cargos anulado, se excluye la culpa que le sería imputable. Insistió en los argumentos de defensa planteados al interior del proceso disciplinario, concretamente en el cumplimiento de los presupuestos procesales del asunto controvertido, la imposibilidad de aplicarle la prejudicialidad de la causa penal relacionada con la falsedad del poder calificado como espurio, lo
innecesario –para el casode acreditar con el registro civil de nacimiento el parentesco de la menor de edad; considerando entonces, que el tipo disciplinario imputado fue cerrado adecuadamente, con las normas que regulan tales situaciones fácticas. Insistió en que no considera vulnerados sus derechos de contradicción y de defensa, para su caso, “si ya se absolvió al disciplinado, por sustracción de materia a éste no le interesa ejercer un derecho de contradicción o defensa; la interpretación teleológica debe imponerse, esto es, si el fin perseguido de la protección al debido proceso es permitir al reo (sic) que se defienda debidamente, para qué retrotraer una actuación donde efectivamente ya se consideró con base en las pruebas liberado de culpa, como en realidad acaeció.” Calificó de desproporcionada la nulidad decretada, porque advierte una falta de nexo causal entre la conducta investigada y el artículo 153-2 de la Ley 270 de 1996, pues dicha norma fue aplicada por el a quo en el Pliego de Cargos, por tanto, también debieron invalidarse las pruebas recaudadas. Finalmente, pidió se revocara la providencia del 2 de octubre de 2013, para en su lugar confirmar la sentencia absolutoria, o en su defecto, fuera decretada la nulidad de toda la actuación disciplinaria. No obstante lo expuesto por el recurrente, la Sala encuentra acertada la providencia del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual se dispuso la nulidad de lo actuado a partir –inclusivedel pliego de cargos, porque las normas imputadas no fueron adecuadamente calificadas.
Lo anterior, por cuanto, el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, corresponde a un tipo disciplinario abierto, pues se trata de una de aquellas faltas8 en las cuales se puede incurrir a través de la realización de múltiples comportamientos, circunstancia que hace imposible la tarea de realizar un catálogo expreso de estos por parte del legislador, debiendo entonces el juez disciplinario dar una lectura sistemática de la normatividad. “(…) en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren `tipos abiertos` concepto jurídico que alude a aquellas infracciones que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad de las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria.” 9 (Negrilla fuera de texto) El numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 fue elevada a la categoría de falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y corresponde a una norma abierta, en la medida que por sí sola no puede ser imputada como falta disciplinaria pues su contenido exige ser concordado con la norma constitucional, legal o reglamentaria incumplida.
8 Art. 196 Ley 7334 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-507 del 6 de julio de 2006, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, Expediente D-6063, traída en cita por, MEJIA ACOSTA, Karolina y MEJIA OSSMAN, Jaime, “Temática Jurisprudencial del Proceso Disciplinario”, ED. Doctrina y Ley Ltda, Bogotá D.C, 2009.
De lo anterior se deduce: Una es la norma que consagra el deber de cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos, otra la norma que eleva ese desconocimiento a la categoría de falta disciplinaria, otra es la norma constitucional, legal o reglamentaria, concretamente incumplida por el sujeto disciplinable, y es precisamente con esta última, con la cual debe realizarse la concordancia.
Para el caso en concreto, la norma abierta –aquella que consagra el deber desconocidofue concordada con los artículos 24 y 26 de la Ley 1098 de 2006, que señalan: Art. 24: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico,
psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Art. 26: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.” Como se ve, las normas con las cuales se cerró el tipo disciplinario en comento, corresponden a derechos de los menores que estableció el Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir, su contenido es de carácter axiológico y no están directamente relacionadas con los comportamientos presuntamente reprochables al Juez investigado, pues estos últimos son de naturaleza procesal, por recaer en aspectos como la omisión de pronunciarse frente a las solicitudes de los sujetos procesales, la carencia de competencia para conocer del asunto, la falta del requisito de procedibilidad de la acción, la prejudicialidad penal, la mora procesal y en general, la valoración de pruebas presuntamente falsas. En suma, lo ocurrido fue una indebida integración normativa, consecuencia
de lo cual, esta Sala hizo bien en retrotraer la actuación hasta la formulación de cargos para que el a quo proceda –atendiendo lo que le fue explicado desde el 2 de octubre de 2013-, a calificar en debida forma el comportamiento del Juez recurrente, pues la Sala Seccional como Juez disciplinario que es, está en condición de interpretar sistemáticamente la normatividad imputable a los funcionarios judiciales, prestando especial cuidado en la formulación de cargos donde se incluyan normas de contenido abierto como lo es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y contentivas de principios generales de la función judicial como los descritos en el numeral 2° de ese artículo. La Sala no encuentra acertada la tesis del recurrente, orientada a abrogarse para sí definir cuándo se debe sanear el proceso seguido en su contra, al insinuar que le correspondía a él como sujeto disciplinable decidir si alegaba o no la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa, pues el Juez disciplinario como director de esta acción sancionadora de carácter público, le asiste la obligación de decretar oficiosamente la nulidad de la actuación disciplinaria, cuando advierta la presencia de una de las causales de fuente legal previstas para el efecto, precisamente el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 así lo ordena, es decir, no se trata de una facultad que la Colegiatura pueda desconocer a su arbitrio o al querer del investigado, sino de una directriz dada por el Legislador, según la cual: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto
advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” (Negrilla fuera de texto) Tampoco encuentra eco su señalamiento, según el cual, esta Colegiatura actuando en segunda instancia conminó al a quo a calificar la falta de manera diferente y más gravosa, pues del contenido de la providencia del 2 de octubre de 2013, no se observa ningún tipo de exhorto o amenaza para el Juez disciplinario a quo, ni siquiera se le señaló cual sería (n) la (s) norma (s) idónea (s) para cerrar el tipo disciplinario imputado, es más, la orden dada consistió en devolverle el expediente para que repusiera la actuación declarada inválida, sin más. En el mismo sentido, no puede constituir una razón valedera para revocar la providencia del 2 de octubre de 2013, que la Sala dispusiera dejar a salvo la validez de las pruebas recaudadas, pues tal determinación obedece a principios de celeridad y economía procesal, que el recurrente bien conoce como Juez de la República que es, por ello, si el error que vicia de nulidad parte de la actuación, no recae en la labor probatoria, sino en la anfibología de los cargos formulados por el a quo, en nada afecta al derecho de defensa ni de contradicción, tener como válido el acervo probatorio ya conocido y controvertido por los intervinientes del proceso, es más, debe recordar el funcionario investigado que del momento procesal al cual se retrotrajo el trámite, devienen otras fases procesales (descargos, período probatorio y
alegatos de conclusión) que hacen innecesario anular el trámite a la etapa inicial como lo pidió de manera subsidiaria en su recurso. Los demás aspectos relacionados con la no comisión de falta disciplinaria alguna, no pueden ser discutidos en este momento ante la Colegiatura, pues no es este el momento procesal para que la Sala valore sus apreciaciones sobre la inocencia en su actuar. Así pues, no encuentra esta Superioridad razón alguna para revocar o modificar la providencia del 2 de octubre de 2013, no sin antes llamar la atención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que preste atención al trámite de Ley que debe surtir, y le dé el impulso con la celeridad que demanda el proceso, pues fue iniciado desde julio de 2010, resuelto con sentencia de primera instancia del 9 de mayo de 2013, y nulitado parcialmente con una providencia del 2 de octubre de esta misma anualidad, cuyo recurso en contra es resuelto 10 meses después de haberse proferido, debido a las irregularidades cometidas en ese Seccional luego de habérsele devuelto para la correspondiente notificación y diligencias subsiguientes. Otras determinaciones. Como quiera que pueden existir irregularidades imputables a los funcionarios de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por los trámites realizados una vez fue devuelto el expediente con la providencia del 2 de octubre de 2013 y la tardanza en los mismos, se compulsarán copias a la Presidencia de esa Colegiatura para
que adelante las respectivas investigaciones. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Rechazar el recurso propuesto por el señor Albino Rodríguez Herazo contra la providencia del 2 de octubre de 2013, conforme a las motivaciones expuestas. SEGUNDO. No reponer el proveído del 2 de octubre de 2013, proferido por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones. TERCERO. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones. CUARTO. Por la Secretaría líbrense las comisiones de Ley, e inmediatamente devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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