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CSDJ - F70001110200020100024801ADJUNTA20160719073100-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020100024801ADJUNTA20160719073100-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto el doce (12) de julio de dos mil dieciséis de (2016) Radicado 700011102000201000248-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en consulta la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA en la hoja de vida al doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por el incumplimiento injustificado del deber previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la prohibición consagrada en el artículo 154-3 ibídem. Falta calificada como leve a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada Maritza Blanquicett López Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “el señor Arturo Orozco Castellanos, presenta ante la Sala Administrativa de este Consejo Seccional solicitud de vigilancia administrativa al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Sincelejo por la presunta mora en dictar sentencia en los procesos de I) Deslinde y amojonamiento del señor Humberto Arrazola contra Pablo Emilio Polo Gómez y otros con radicación Nº 1999-185 y II) en el proceso ordinario de Simulación Nº 1999-386. Finalizada la vigilancia judicial, la doctora Miriam Daza Maestre, Magistrada de la Sala Administrativa remite la solicitud del señor Orozco Castellanos y el trámite impartido a la Vigilancia a esta Sala Disciplinaria para lo de nuestra competencia” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.270.300, Y ocupa el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en la fecha de los hechos2. Adicionalmente presenta los siguientes antecedentes disciplinarios3: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 700011102000200700352154-3 Dos meses de 1 de agosto 30 de 01 del 13 de junio de 2011 suspensión 2011 septiembre de 2011 700011102000200800017154-3 4 meses de 1 de abril de 31 de julio de 01 23 de junio de 2010 suspensión 2011 2011 70001110200020080071154-3 Amonestación 02 30 de noviembre de escrita 2011 700011102000200900037154-3 Suspensión de 1 de 31 de mayo 01 del 7 de septiembre de seis meses diciembre de de 2012.

2011 2011 2 Folio 32 del cuaderno principal 3 Folios 47y 48 del cuaderno principal. Indagación preliminar. Mediante auto del 5 de agosto de 2010 se dispuso adelantar indagación preliminar contra el funcionario investigado, con el fin de indagar por la posible ocurrencia de falta disciplinaria, conforme los hechos expuestos en la queja en esta etapa procesal se recopilaron las siguientes pruebas: - Acreditación documental de la calidad de funcionario judicial del inculpado. - Notificación del auto de indagación preliminar Investigación disciplinaria. Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Notificado del auto anterior el investigado guardó silencio respecto de los hechos objeto de investigación. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta incursión en falta disciplinaria al no observar el deber descrito en el artículo 153-1º e incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C.P.C., la cual fue

calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa. Lo anterior por cuanto el funcionario incurrió en mora en el proceso de deslinde y amojonamiento 1999-185, el cual entró al despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para emitir sentencia desde el 31 de marzo de 2004, y solo hasta el 15 de julio de 2011 profirió sentencia. Incurriendo en una mora de aproximadamente 7 años y tres meses. De igual forma incurrió en mora en el proceso Ordinario de Simulación 1999-0386 que entró al despacho el 4 de noviembre de 2004 para decidir de fondo y solo se profirió sentencia el 31 de agosto de 2011. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no falló en terminó los procesos de la referencia, extendiendo la resolución de los mismos por varios años, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que con la conducta antes descrita infringió normas de obligatorio cumplimiento, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que establece la Ley. En escrito del 2 de octubre de 2014, el disciplinable presentó descargos frente a los hechos endilgados, manifestando que la dilación en resolver los asuntos se debe a la carga laboral evidenciada al interior del Juzgado, adicionalmente solicitó tener en cuenta que durante la época tuvo que resolver una cantidad considerable de acciones constitucionales en razón a la situación de desplazamiento que vivió el Departamento.

De la misma forma manifestó que dejó de ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desde el mes de abril de 2011. Se allegaron las estadísticas laborales del Juez de los años 2004 a 2011. Adicionalmente, se certificó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo participó en el cese de actividades laborales desde el día 3 de septiembre de 2009 al 16 de octubre del mismo año.

Alegatos de conclusión: En escrito del 21 de julio de 2015, el Ministerio Público rindió alegatos de conclusión manifestando en favor del disciplinado que si bien existe mora en la resolución de los asuntos antes referenciados, lo cierto es que para endilgar responsabilidad por esos hechos es necesario que se verifique la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma como ha sido llevado el caso.

No obstante lo anterior consideró que las dilaciones endilgadas tienen la entidad suficiente para disciplinar al funcionario judicial por el no acatamiento a sus deberes funcionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA EN LA HOJA DE VIDA al doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numerales 1º del artículo 153 y la incursión en la prohibición establecida en el numeral 154-3 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como leve a título de

culpa. Consideró el a quo: “el señor Juez no cumplió con la Ley porque no profirió las sentencias en el término de los cuarenta días, contados desde que los procesos entraron a su despacho para tal fin y por lo tanto se afirma que retardó injustificadamente el proferimiento de la decisión de fondo incurriendo en la prohibición antes citada del artículo 154-3. Teniendo en cuenta que el proceso Nº1999-00185 fue fallado transcurrido alrededor de 7 años y 3 meses después de haber ingresado al despacho para tal fin y el 1999-00386 alrededor de 7 años y 9 meses, es evidente la mora que tuvo el Juez disciplinado para cumplir lo establecido en la Ley procesal civil. Lo anterior teniendo en cuenta que el proceso 1999-00185 ingresó para turno de sentencia al despacho del disciplinado el 31 de marzo de 2004 y fue fallado por otro servidor público en el año 2011. De igual forma ocurrió con el proceso 1999-00386 el que ingresó al despacho el 4 de noviembre de 2004, y fue fallado el 31 de agosto de 2011 por otro funcionario”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en consulta las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman

las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: se trata de conocer en consulta el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por el incumplimiento injustificado del deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 3º del artículo 154 ibídem.

De la prescripción de la acción: Efectivamente, se tiene que al disciplinable se le endilgó la mora presentada en los procesos civiles 1999-185 de Deslinde y amojonamiento y 1999-00386 ordinario de simulación. Lo anterior con el fundamento fáctico según el cual ingresaron al despacho para fallo el 31 de marzo y 4 de noviembre de 2004 respectivamente, siendo proferida sentencia solamente hasta el año 2011.

No obstante lo anterior, resulta pertinente para esta Sala resaltar el hecho circunstancial que se desprende del certificado de antecedentes obrante a folios 47 y 48 del expediente. Del cual se evidencia que el funcionario

procesado fue suspendido de sus funciones en virtud de varias sanciones disciplinarias a partir del 1 de abril de 2011 y hasta el 31 de mayo de 2012. Lo anterior concuerda con lo dicho por el propio inculpado, quien en escrito de descargos manifestó que ocupó el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo hasta el mes de abril de 2011 (no especificó fechas). Reafirma lo que se viene diciendo dos hechos a saber: (I) las estadísticas de producción laboral del investigado solamente van hasta el primer trimestre de 2011 y (II) las decisiones proferidas en el 2011, al interior de los radicados analizados, fueron obra de otro funcionario judicial que para la época de los hechos fungía como Juez en ese mismo despacho. Así las cosas, la mora imputable al inculpado van desde el 2004 (año en que asumió el conocimiento de los procesos) hasta el 1 de abril de 2011, fecha a partir de la cual empezó a regir la sanción disciplinaria, aclarando que la resolución de los procesos se efectuó durante el periodo en que estuvo suspendido del ejercicio de sus funciones. Razones suficientes para que, siendo el incumplimiento de los términos lo imputado, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo a lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -modificado por la Ley 1474 de 2011-. Pues el conteo de cinco años culminó el 31 de marzo de 2016. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 297 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual

se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, antes de entrar en vigencia la nueva ley que previó situación diferente frente al conteo del término prescriptivo y que contempló además el fenómeno de la caducidad. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece lo siguiente: “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 7 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1328, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Nótese que la propia constitución en su artículo 29 inciso segundo expresamente señala que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto

que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, porque se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia de los principios de favorabilidad y legalidad para ser aplicado en garantías de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Entonces, en este orden de ideas la prescripción es un fenómeno liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que 8 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo

definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión del trece de agosto de 2015 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que declaró disciplinariamente responsable al Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y se le impuso Sanción de Amonestación. SEGUNDO.- TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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