CSDJ - F70001110200020100028001ADJUNTA20151020122054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020100028001ADJUNTA20151020122054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 70001 11 02 000 2010 00280 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JAIRO
DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 S.M.L.M.V., al abogado JAIRO DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 11 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 9 de septiembre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JAIRO DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE, portador de la cédula de ciudadanía No. 3.836.115 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 57.488, la cual se hallaba vigente en esos momentos.
1 Conformaron la Sala los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ (Ponente) y
EMIRO ESLAVA MOJICA.
Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folios 56 y 57 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el día 29 de septiembre de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado BUELVAS SEVERICHE, fue sancionado con censura por incurrir en la conducta prevista en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, según sentencia emitida el 15 de junio de 2011.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de JAIRO DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE, con fundamento en la queja formulada por el señor ARGEMIRO SEGUNDO ROBLES PÉREZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en providencia de data 22 de septiembre de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 21 de julio de 2011, con la comparecencia del abogado inculpado, se procedió a
informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, impetrada por el señor ARGEMIRO SEGUNDO ROBLES SEVERICHE, la cual se concretó en que le otorgó poder para adelantar un proceso laboral que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en donde se dictó sentencia favorable a sus pretensiones, sin embargo, el disciplinable en forma inconsulta concilió la obligación en la suma de $8.000.000, los cuales recibió y por tanto deprecó la terminación del proceso por pago de la obligación, sin que le hubiera entregado dinero alguno. Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El abogado inculpado en versión libre aceptó haber recibido la suma de $8.000.000 conforme el acuerdo de pago que suscribió con la parte demandada el día 24 de marzo de 20102, los cuales manifestó tener en su poder, pues el quejoso no aceptaba recibirlos aduciendo que la obligación era de mayor cuantía. Además afirmó que por esa época tuvo una calidad doméstica, que le impidieron reintegrar de inmediato los dineros recibidos, pero estaba dispuesto a reparar y devolver al quejoso lo que le correspondía.
3. En sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 23 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió FORMULAR
CARGOS al abogado JAIRO DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE, por la presunta falta a la honradez profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto estaba probado hasta esos momentos que el disciplinable recibió en razón de la gestión encomendada y para su cliente, la suma de $8.000.000, sin que existiera razón válida para que los estuviera reteniendo.
4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 26 de julio de 2013, data en la cual el disciplinable deprecó se tuviera en cuenta los criterios de atenuación, en razón que había confesado el hecho de haber recibido el dinero producto del acuerdo que celebró en forma extra-proceso con los deudores, y que el quejoso no quería recibir aduciendo que debía ser más.
LA SENTENCIA APELADA 2 Documento obrante en fotocopia a folio 67 del cuaderno original. Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 8 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dictó fallo en contra del abogado JAIRO DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, y multa equivalente a 10 S.M.L.M.V., al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional por la no devolución oportuna de los dinero que recibió para su cliente conforme el acuerdo que suscribió con la parte demandada el día 24 de marzo de 2010, lo que además aceptó el disciplinable en su versión libre. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, observó el a quo que aunque en la diligencia de versión libre había aceptado mantener en su poder los dineros que recibió en razón de la gestión, y que estaba dispuestos a devolverlos y reparar el daño al cliente, al momento de dictarse la sentencia no había evidencia alguna que hubiera cumplido con su obligación de reintegrar los dineros. Finalmente, en cuanto a la sanción, sostuvo el a quo las circunstancias que rodearon la conducta del abogado al no entregar oportunamente los dineros que recibió en razón del acuerdo que suscribió con la parte demandada, y no observándose voluntad en procurar su devolución, lo procedente era imponer la sanción antes indicada. Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN El disciplinable en oportunidad apeló el anterior fallo, cuestionando la sanción impuesta, pues en su sentir no se acompasaba a los criterios de atenuación, por cuanto había confesado la falta cometida, o en otras palabras, hecho “un examen de contrición”, aunado a que “carecía de antecedentes
disciplinarios”, luego, en su sentir, la sanción no estaba dada bajo los criterios de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, afirmó no ha debido imponérsele la multa, sino solo la suspensión, pues lo que se hizo fue hacerle más gravosa su situación económica, y en todo caso, en su sentir, solo ha debido ser la multa de un salario mínimo mensual. En conclusión, la sanción era exagerada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 8 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, y multa equivalente a 10 S.M.L.M.V., al abogado JAIRO DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado BUELVAS SEVERICHE incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente, si faltó a la honradez al no entregar a su cliente a la mayor brevedad posible, los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conducta reprochada y responsabilidad: La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.
Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que el día 1º de octubre de 2007 el quejoso ARGEMIRO SEGUNDO ROBLES PÉREZ, le otorgó poder al disciplinable JAIRO DE JESÚS BUELVAS SEVERICHE, a fin que incoara en su nombre un proceso ordinario laboral contra la señora JOHANA PAOLA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de propietaria del establecimiento comercial RESTAURANTE BAR
SAFARI.
También está probado que el disciplinable acometió la gestión
encomendada, y fue así como el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, en providencia del 5 de febrero de 2009 dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales de ley. Posteriormente el doctor BUELVAS SEVERICHE, a continuación del proceso ordinario siguió la causa ejecutiva, y por tal razón se libró mandamiento de pago el 6 de agosto de 2009, se ordenó el embargo de bienes (un inmueble), se efectuó la liquidación del crédito arrojando la suma de $18.594.051 la cual fue aprobada en auto del 19 de noviembre de 2009, pero mediante memorial del 14 de julio de 2010, el disciplinable deprecó se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, “de conformidad con un arreglo de Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago extraprocesalmente (sic) que se llevó a cabo con la accionada”, a lo cual accedió el Juzgado en auto del 26 de julio de 2010.
Tal acuerdo no se aportó al Juzgado, sin embargo el disciplinable en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 16 de febrero de 2012 lo allegó, y en mismo se plasmó que teniendo facultades para conciliar, con el fin de dar por terminado el proceso laboral
en cuestión, recibiría la suma de $8.000.000, pagaderos $2.000.000 a la fecha de la firma del acuerdo (24 de marzo de 2010), y los restantes $6.000.0000 en tres cuotas los días 24 de abril, 24 de mayo y 24 de junio de 2010. El disciplinable, en versión libre en estas diligencias aceptó que recibió tal dinero, al decir: “La verdad sí reconozco que yo tomé ese dinero y se me presentó de verdad una calamidad, pero yo estoy dispuesto a reparar y a devolverle al señor Argemiro la parte que le corresponde, o sea la mitad de ese dinero acordado porque contraté verbalmente con él mis servicios profesionales en cuota litis, porque yo asumí todos los gastos del proceso…” Entonces, de conformidad con lo anterior, objetivamente está probado que el abogado BUELVAS SEVERICHE trasegó por la conducta reprochada, pues no entregó a quien correspondía -su clientelos dineros que recibió en ejercicio del mandato. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, y de cara a los argumentos que al respecto fueron plasmados en el escrito de apelación, el apelante no atacó la sentencia frente a tal aspecto, y sólo cuestionó la sanción que se le impuso, la cual Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideró excesiva, por cuanto confesó la falta y no contaba con antecedentes disciplinarios.
Al respecto se observa que en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establecieron criterios de graduación de la sanción, y en su literal B se precisó que eran atenuantes: 1) La confesión antes de la formulación de los cargos, y en tal caso la sanción no podrá ser la de exclusión, siempre y cuando se carezca de antecedentes y, 2) haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensado el perjuicio causado, en este caso se sanciona con censura, siempre y cuando el disciplinado carezca de antecedentes. En el sub examine, si bien el disciplinable confesó haber recibido dineros en razón de la gestión, no aceptó la comisión de la falta de inmediato, por el contrario, deprecó la práctica de pruebas y fue así como la Audiencia de Pruebas y Calificación se estuvo postergando en varias ocasiones, hasta que finalmente se le formularon cargos, pero en todo caso, nótese que la sanción impuesta no fue la de exclusión. Ahora bien, aunque es cierto que el disciplinable manifestó en versión libre estar dispuesto a “reparar y a devolverle al señor Argemiro la parte que le corresponde”, no existe prueba en el dossier de que lo hubiere hecho, por lo cual aún se mantiene en la comisión de la conducta de falta a la honradez profesional, aunado a que no es cierto que carezca de antecedentes disciplinaros, pues el día 15 de junio de 2011 se dictó sentencia por esta Sala en la cual se confirmó la sentencia que le había impuesto el 11 de marzo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de Sucre, por faltar a la debida diligencia profesional, luego, no podía imponérsele la sanción de censura. Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior aunado a que la conducta en que incurrió, es de carácter permanente, es decir, se mantiene en el tiempo mientras tanto no cese, y en este caso, aunque el disciplinable afirmó en la versión libre que repararía y devolvería al cliente los dineros retenidos, no existe prueba en el dossier de que haya cesado su conducta de falta a la honradez profesional.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios generales de la graduación de la sanción, tales como la trascendencia social de la conducta, que en este caso es grave, en la medida que cuando un profesional del derecho falta a la honradez profesional es una conducta socialmente reprochable, por cuanto socaba la confianza en los profesionales del derecho; la modalidad de la conducta, que en este caso también es grave, en la medida que, aunque tenía facultades para conciliar en forma inconsulta lo hizo, pactando con la parte demandada terminar la actuación por una cifra muy inferior a la liquidación de crédito, máxime que había un inmueble embargado que respaldada la deuda, lo cual también conlleva un grave perjuicio al quejoso, pues éste no ha recibido ni un peso en razón de las prestaciones sociales que le quedaron debiendo en el establecimiento comercial en el que laboraba, siendo así primero timado por el empleador y
luego por su propio abogado. No es posible entonces acceder a la rebaja de la sanción impuesta por el a quo, de suspenderlo durante dos meses en el ejercicio la profesión, pues ésta de todas maneras es la mínima de suspensión, y en cuanto a la multa, la misma se puede imponer atendiendo la gravedad de la falta de manera autónoma o concurrente con la de suspensión y exclusión, y es claro que la cometida por el abogado BUELVAS SEVERICHE no es de poca monta, pues la falta de honradez profesional debe ser sancionada en forma estricta, pues Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando en ella se incurre, se afecta gravemente la imagen de los profesionales del derecho, y en todo caso, los 10 S.M.L.M.V. impuestos como multa, no son exagerados, teniendo en cuenta el monto de los dineros que aún retiene y aunado a que no ha procurado resarcir el perjuicio causado al cliente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 8 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual se sancionó al abogado JAIRO DE
JESÚS BUELVAS SEVERICHE, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 10 S.M.L.M.V., por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Apelación sentencia Radicación 70001 11 02 000 2010 00280 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial